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Res. 07176-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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Res. Nº 2016007176 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001] , mayor, portador de la cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido vía fax en a las 16:28 horas de 26 de abril de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparado contra la Municipalidad de San Carlos y el Ministerio de Salud, y manifestó que ocupa el cargo de gerente en la Compañía [Nombre 003] Ltda., la cual es dueña de la finca del Partido de Alajuela No. 93882-000, ubicada en La Fortuna de San Carlos. Relató que en el año 2008 las autoridades de la Municipalidad recurrida realizaron una serie de trabajos con la consecuencia que las aguas jabonosas provenientes del poblado de Zeta 13, corren por el inmueble mencionado, lo cual provocó grandes daños a los repastos, la creación de zanjas, el depósito de arena en una buena parte del terreno y su erosión. Además está contaminando una naciente de agua que funciona de abrevadero al ganado. Señaló que el 28 de mayo de 2008 expuso la situación ante las autoridades recurridas, pero no se realizaron las acciones pertinentes para remediar el problema. Agregó que la única respuesta que recibió fue del Ministerio de Salud, el cual a través del Oficio No. ARF-IC-037-2008 de 29 de mayo de 2008, indicó que atenderían a la gestión con base en la programación del trabajo del personal de la Oficina de Protección al Ambiente Humano. Alegó que el 12 de setiembre de 2014, presentó ante el Ministerio supra, una nota con fecha al 4 de setiembre de 2014, en donde solicitó información sobre la denuncia que presentó en el año 2008 sin embargo persistió la omisión por parte de los recurridos de tomar las acciones necesarias para corregir el problema. Comentó que con el paso del tiempo, el problema se agrava pues, ante el crecimiento de la población de la comunidad Zeta 13, ha aumentado la cantidad de agua que discurre por el inmueble de su representada y además, se ha depositado gran variedad de desechos.
2.- Por resolución de las 10:40 horas de 28 de abril de 2016, se le dio curso al amparo y se requirió el informe correspondiente.
3.- Mediante escrito recibo vía fax el 3 de mayo 2016, informaron, bajo juramento, Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, y Mirna Sabillón García, en su condición de Jefa del Departamento de Gestión Ambiental de la misma municipalidad, y manifestaron que con el fin de brindar una atención más oportuna a la supuesta problemática que indica el recurrente, los funcionarios de la municipalidad en cuestión, realizaron inspección en el sitio el día 2 de mayo de 2016; sin embargo, no se encontraba el recurrente en el lugar. Mencionaron que en la citada inspección se realizó un reconocimiento general del sitio y en consecuencia se hizo un recorrido de 1 km aproximadamente para determinar la situación localizada en la trayectoria de las aguas pluviales y servidas que desfogan en la propiedad de esa sociedad. Agregaron que se identificó que la mayoría de las aguas son manejadas y recolectadas sobre la Ruta Nacional 142. En este sentido, destacaron que en el sector de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, evacúan la mayor cantidad de aguas servidas que en su defecto se canalizan hacia la Ruta Nacional. Defendieron que los supuestos trabajos mencionados por el recurrente no fueron ejecutados por la Municipalidad de San Carlos, ya que, esas intervenciones se realizaron sobre la Ruta Nacional. Argumentaron que no es competencia municipal intervenir en este tipo de vías públicas según lo establece el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. Reiteraron que el presente caso es competencia del Consejo Nacional de Vialidad y que es a ese órgano al que le corresponde hacer las inspecciones y los ajustes a los canales o cortes de agua pertinentes. Determinaron que en cuanto al tratamiento de las aguas residuales, es al Ministerio de Salud al que le corresponde realizar un estudio específico para cada vivienda y comercio de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, para eliminar estas aguas en acatamiento a la Ley General de Salud. Señalaron que es éste ministerio el que debe ordenar la adecuada disposición de las aguas residuales de las propiedades aledañas a la propiedad del recurrente, tal y como lo estatuye esa misma normativa en sus artículos 285, 286, 287, 288 y 292.
4.- Mediante escrito recibo vía fax el 6 de mayo 2016, informó bajo juramento, Jennyffer González Luna, en su condición de Directora a.i. Área Rectora de Salud Florencia, que para referirse a lo establecido por el recurrente, procedía a remitir in informe emitido por Regulación de la Salud, Área Rectora de Salud Florencia, del cual se colige que en el 2009 se realizó una inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que existía el problema denunciado. Aunque se podrían emitir las actas correspondientes, no podría obviarse que el lugar surgió como una opción de vivienda de interés social. Apunta que es relevante coordinar con otras instancias la corrección del problema denunciado. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2011, se celebró una reunión en La Fortuna de San Carlos para tratar el tema. En esa ocasión se señaló que existía la posibilidad que por una parte, el Consejo Nacional de Vialidad realizara las obras necesarias y por otra, que la Asociación de Desarrollo construyera una planta para tratar las grasas. De otra parte, el 3 de mayo de 2016, se realizó una nueva inspección, en la que se confirmó que el problema persistía.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela al derecho a un ambiente sano en virtud que en el año 2008 la Municipalidad de San Carlos realizó unos trabajos que provocaron que las aguas jabonosas provenientes del Poblado Zeta 13 cayeran en la finca de su representada provocándole grandes daños ambientales a la misma.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1.- La Sociedad denominada “[Nombre 003] Ltda”, es la propietaria registral de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo matricula 93882-000, que se ubica en La Fortuna de San Carlos (hecho incontrovertido). 2) El 28 de mayo de 2008, el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que ese inmueble se estaba viendo perjudicado por la incorrecta disposición de aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). 3 ) Mediante oficio de esa Área Rectora de Salud, No. ARF-IC-037-2008 de 28 de mayo de 2008, se acusó recibo e informó al recurrente que la denuncia se atendería conforme a la programación del trabajo del personal de la Oficina de Protección al Ambiente Humano (los autos). 4) El 22 de abril de 2009, funcionarios del Área Rectora de Florencia realizaron una inspección en el inmueble de la amparada, en la que se determinó que el problema denunciado existía (los autos). 5) El 30 de noviembre de 2011, se celebró una reunión en La Fortuna de San Carlos, para tratar el tema. En esa ocasión, se valoró la posibilidad que el Consejo Nacional de Vialidad realizara las obras necesarias para que las aguas discurran adecuadamente, y la Asociación de Desarrollo construyera una planta de tratamiento (los autos). 6) El 12 de setiembre de 2014, el recurrente le solicitó información al Ministerio recurrido sobre la denuncia que presentó (los autos). 7) El 2 de mayo de 2016 , funcionarios de la Municipalidad de San Carlos, realizaron una inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que en el sector de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, evacúan la mayor cantidad de aguas servidas que en su defecto se canalizan hacia la Ruta Nacional (informe).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único,.- Que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRAD. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 28 de mayo de 2008 , el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que un inmueble de su representada, se estaba viendo perjudicado por el desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). El Área Rectora de Salud recurrida reconoció que pese al tiempo que ha transcurrido, ese problema denunciado persiste (informe). Por su parte, la Municipalidad de San Carlos justificó su inercia en que las obras reclamadas las realizó el Consejo Nacional de Vialidad (informe). Como se puede advertir, prácticamente, ocho años después que se presentaron las denuncias, esas gestiones no han sido resueltas. Aunado a lo anterior, tampoco, consta idónea y fehacientemente que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la omisión reclamada.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jineste Lobo declara sin lugar el rcurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues existe un desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13”, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario a efecto que las denuncias presentadas por el recurrente sean resueltas dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Carlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Res. Nº 2016007176 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001] , mayor, portador de la cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido vía fax en a las 16:28 horas de 26 de abril de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparado contra la Municipalidad de San Carlos y el Ministerio de Salud, y manifestó que ocupa el cargo de gerente en la Compañía [Nombre 003] Ltda., la cual es dueña de la finca del Partido de Alajuela No. 93882-000, ubicada en La Fortuna de San Carlos. Relató que en el año 2008 las autoridades de la Municipalidad recurrida realizaron una serie de trabajos con la consecuencia que las aguas jabonosas provenientes del poblado de Zeta 13, corren por el inmueble mencionado, lo cual provocó grandes daños a los repastos, la creación de zanjas, el depósito de arena en una buena parte del terreno y su erosión. Además está contaminando una naciente de agua que funciona de abrevadero al ganado. Señaló que el 28 de mayo de 2008 expuso la situación ante las autoridades recurridas, pero no se realizaron las acciones pertinentes para remediar el problema. Agregó que la única respuesta que recibió fue del Ministerio de Salud, el cual a través del Oficio No. ARF-IC-037-2008 de 29 de mayo de 2008, indicó que atenderían a la gestión con base en la programación del trabajo del personal de la Oficina de Protección al Ambiente Humano. Alegó que el 12 de setiembre de 2014, presentó ante el Ministerio supra, una nota con fecha al 4 de setiembre de 2014, en donde solicitó información sobre la denuncia que presentó en el año 2008 sin embargo persistió la omisión por parte de los recurridos de tomar las acciones necesarias para corregir el problema. Comentó que con el paso del tiempo, el problema se agrava pues, ante el crecimiento de la población de la comunidad Zeta 13, ha aumentado la cantidad de agua que discurre por el inmueble de su representada y además, se ha depositado gran variedad de desechos.
2.- Por resolución de las 10:40 horas de 28 de abril de 2016, se le dio curso al amparo y se requirió el informe correspondiente.
3.- Mediante escrito recibo vía fax el 3 de mayo 2016, informaron, bajo juramento, Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, y Mirna Sabillón García, en su condición de Jefa del Departamento de Gestión Ambiental de la misma municipalidad, y manifestaron que con el fin de brindar una atención más oportuna a la supuesta problemática que indica el recurrente, los funcionarios de la municipalidad en cuestión, realizaron inspección en el sitio el día 2 de mayo de 2016; sin embargo, no se encontraba el recurrente en el lugar. Mencionaron que en la citada inspección se realizó un reconocimiento general del sitio y en consecuencia se hizo un recorrido de 1 km aproximadamente para determinar la situación localizada en la trayectoria de las aguas pluviales y servidas que desfogan en la propiedad de esa sociedad. Agregaron que se identificó que la mayoría de las aguas son manejadas y recolectadas sobre la Ruta Nacional 142. En este sentido, destacaron que en el sector de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, evacúan la mayor cantidad de aguas servidas que en su defecto se canalizan hacia la Ruta Nacional. Defendieron que los supuestos trabajos mencionados por el recurrente no fueron ejecutados por la Municipalidad de San Carlos, ya que, esas intervenciones se realizaron sobre la Ruta Nacional. Argumentaron que no es competencia municipal intervenir en este tipo de vías públicas según lo establece el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. Reiteraron que el presente caso es competencia del Consejo Nacional de Vialidad y que es a ese órgano al que le corresponde hacer las inspecciones y los ajustes a los canales o cortes de agua pertinentes. Determinaron que en cuanto al tratamiento de las aguas residuales, es al Ministerio de Salud al que le corresponde realizar un estudio específico para cada vivienda y comercio de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, para eliminar estas aguas en acatamiento a la Ley General de Salud. Señalaron que es éste ministerio el que debe ordenar la adecuada disposición de las aguas residuales de las propiedades aledañas a la propiedad del recurrente, tal y como lo estatuye esa misma normativa en sus artículos 285, 286, 287, 288 y 292.
4.- Mediante escrito recibo vía fax el 6 de mayo 2016, informó bajo juramento, Jennyffer González Luna, en su condición de Directora a.i. Área Rectora de Salud Florencia, que para referirse a lo establecido por el recurrente, procedía a remitir in informe emitido por Regulación de la Salud, Área Rectora de Salud Florencia, del cual se colige que en el 2009 se realizó una inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que existía el problema denunciado. Aunque se podrían emitir las actas correspondientes, no podría obviarse que el lugar surgió como una opción de vivienda de interés social. Apunta que es relevante coordinar con otras instancias la corrección del problema denunciado. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2011, se celebró una reunión en La Fortuna de San Carlos para tratar el tema. En esa ocasión se señaló que existía la posibilidad que por una parte, el Consejo Nacional de Vialidad realizara las obras necesarias y por otra, que la Asociación de Desarrollo construyera una planta para tratar las grasas. De otra parte, el 3 de mayo de 2016, se realizó una nueva inspección, en la que se confirmó que el problema persistía.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela al derecho a un ambiente sano en virtud que en el año 2008 la Municipalidad de San Carlos realizó unos trabajos que provocaron que las aguas jabonosas provenientes del Poblado Zeta 13 cayeran en la finca de su representada provocándole grandes daños ambientales a la misma.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1.- La Sociedad denominada “[Nombre 003] Ltda”, es la propietaria registral de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo matricula 93882-000, que se ubica en La Fortuna de San Carlos (hecho incontrovertido). 2) El 28 de mayo de 2008, el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que ese inmueble se estaba viendo perjudicado por la incorrecta disposición de aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). 3 ) Mediante oficio de esa Área Rectora de Salud, No. ARF-IC-037-2008 de 28 de mayo de 2008, se acusó recibo e informó al recurrente que la denuncia se atendería conforme a la programación del trabajo del personal de la Oficina de Protección al Ambiente Humano (los autos). 4) El 22 de abril de 2009, funcionarios del Área Rectora de Florencia realizaron una inspección en el inmueble de la amparada, en la que se determinó que el problema denunciado existía (los autos). 5) El 30 de noviembre de 2011, se celebró una reunión en La Fortuna de San Carlos, para tratar el tema. En esa ocasión, se valoró la posibilidad que el Consejo Nacional de Vialidad realizara las obras necesarias para que las aguas discurran adecuadamente, y la Asociación de Desarrollo construyera una planta de tratamiento (los autos). 6) El 12 de setiembre de 2014, el recurrente le solicitó información al Ministerio recurrido sobre la denuncia que presentó (los autos). 7) El 2 de mayo de 2016 , funcionarios de la Municipalidad de San Carlos, realizaron una inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que en el sector de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, evacúan la mayor cantidad de aguas servidas que en su defecto se canalizan hacia la Ruta Nacional (informe).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único,.- Que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRAD. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 28 de mayo de 2008 , el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que un inmueble de su representada, se estaba viendo perjudicado por el desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). El Área Rectora de Salud recurrida reconoció que pese al tiempo que ha transcurrido, ese problema denunciado persiste (informe). Por su parte, la Municipalidad de San Carlos justificó su inercia en que las obras reclamadas las realizó el Consejo Nacional de Vialidad (informe). Como se puede advertir, prácticamente, ocho años después que se presentaron las denuncias, esas gestiones no han sido resueltas. Aunado a lo anterior, tampoco, consta idónea y fehacientemente que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la omisión reclamada.
VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jineste Lobo declara sin lugar el rcurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues existe un desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13”, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario a efecto que las denuncias presentadas por el recurrente sean resueltas dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Carlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
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