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Res. 07176-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001] , mayor, portador de la cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela al derecho a un ambiente sano en virtud que en el año 2008 la Municipalidad de San Carlos realizó unos trabajos que provocaron que las aguas jabonosas provenientes del Poblado Zeta 13 cayeran en la finca de su representada provocándole grandes daños ambientales a la misma.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1.- La Sociedad denominada “[Nombre 003] Ltda”, es la propietaria registral de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo matricula 93882-000, que se ubica en La Fortuna de San Carlos (hecho incontrovertido). 2) El 28 de mayo de 2008, el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que ese inmueble se estaba viendo perjudicado por la incorrecta disposición de aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). 3 ) Mediante oficio de esa Área Rectora de Salud, No. ARF-IC-037-2008 de 28 de mayo de 2008, se acusó recibo e informó al recurrente que la denuncia se atendería conforme a la programación del trabajo del personal de la Oficina de Protección al Ambiente Humano (los autos).
Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único,.- Que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos).
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 28 de mayo de 2008 , el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que un inmueble de su representada, se estaba viendo perjudicado por el desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). El Área Rectora de Salud recurrida reconoció que pese al tiempo que ha transcurrido, ese problema denunciado persiste (informe). Por su parte, la Municipalidad de San Carlos justificó su inercia en que las obras reclamadas las realizó el Consejo Nacional de Vialidad (informe). Como se puede advertir, prácticamente, ocho años después que se presentaron las denuncias, esas gestiones no han sido resueltas. Aunado a lo anterior, tampoco, consta idónea y fehacientemente que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la omisión reclamada.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.
El Magistrado Jineste Lobo declara sin lugar el rcurso por las siguientes razones:
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues existe un desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13”, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario a efecto que las denuncias presentadas por el recurrente sean resueltas dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Carlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001] , mayor, portador de la cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela al derecho a un ambiente sano en virtud que en el año 2008 la Municipalidad de San Carlos realizó unos trabajos que provocaron que las aguas jabonosas provenientes del Poblado Zeta 13 cayeran en la finca de su representada provocándole grandes daños ambientales a la misma.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1.- La Sociedad denominada “[Nombre 003] Ltda”, es la propietaria registral de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo matricula 93882-000, que se ubica en La Fortuna de San Carlos (hecho incontrovertido). 2) El 28 de mayo de 2008, el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que ese inmueble se estaba viendo perjudicado por la incorrecta disposición de aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). 3 ) Mediante oficio de esa Área Rectora de Salud, No. ARF-IC-037-2008 de 28 de mayo de 2008, se acusó recibo e informó al recurrente que la denuncia se atendería conforme a la programación del trabajo del personal de la Oficina de Protección al Ambiente Humano (los autos).
Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único,.- Que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos).
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 28 de mayo de 2008 , el recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que un inmueble de su representada, se estaba viendo perjudicado por el desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). El Área Rectora de Salud recurrida reconoció que pese al tiempo que ha transcurrido, ese problema denunciado persiste (informe). Por su parte, la Municipalidad de San Carlos justificó su inercia en que las obras reclamadas las realizó el Consejo Nacional de Vialidad (informe). Como se puede advertir, prácticamente, ocho años después que se presentaron las denuncias, esas gestiones no han sido resueltas. Aunado a lo anterior, tampoco, consta idónea y fehacientemente que las autoridades recurridas hayan informado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la omisión reclamada.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.
El Magistrado Jineste Lobo declara sin lugar el rcurso por las siguientes razones:
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues existe un desfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13”, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario a efecto que las denuncias presentadas por el recurrente sean resueltas dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Carlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
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