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Res. 71630-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016

Res. 71630-2016 Sala ConstitucionalRes. 71630-2016 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2016007163 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por María Luisa Murillo Sánchez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 2-0193-0729, Jorge Alfredo Fernández Agüero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0470-0955, Nydia Herrera Umaña , mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0389-0654, Carlos Manuel Aguilar Montero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0482-0141, María Dolores Frias Quesada, mayor, soltera, cédula de identidad No. 06-0091-0676, Oscar Enrique Hidalgo Pereira, mayor, soltero, cédula de identidad No. 7-0055-0179, Ana Cecilia Frias Quesada, mayor, soltera, cédula de identidad No. 6-0100-0586, Roberto Frias Quesada, mayor, soltero, cédula de identidad No. 6-0078-0860, Oliver Arias Gómez, mayor, casado, cédula de identidad No. 05-0350-0344, Nancy Lawson Suárez, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0252-0036, Eduardo José Villalobos Soto, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-1057-0111, Mayra del Socorro Uribe Madrigal, mayor, casada, cédula de identidad No. 06-0081-0463, William Flores Carazo, mayor, cédula de identidad No. 5-0090-0339, Ana Patricia Vargas Calderón, mayor, casada, cédula de identidad No.1-0557-0934, Francisco Javier Castro González, mayor, casado, cédula de identidad No.1-0952-0993, Yesenia Francisca Arguello Reyes, mayor, soltera, cédula de identidad No. 8-0088-0246, Viviana Patricia Salazar Wong, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-0930-0011, Carmen Yamilette Wong Méndez, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0411-1464, Ramón Gerardo Salazar Vargas, mayor, casado, cédula de identidad No. 9-0026-0918, Grethel Valeria Espinoza Guadamuz, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1309-0681, Xinia Marlene Rodríguez Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0660-0291, Honorio Francisco Obando Mata, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0591-0531, Fabricio José Obando Rodríguez, mayor, soltero, cédula de identidad No. 1-1650-0877, Sonia Esquivel Méndez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 2-0260-0558, Roxana María Simoneau Alvarado, mayor, casada, cédula de identidad No. 6-0141-0650, Ivannia María Aguilar Simoneau, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-01200-0563, Brayan Alberto Ugalde Cascante, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0936-0712, Jossua Gerardo Barquero Castillo, mayor, soltero, cédula de identidad No. 1-1450-0836, Patricia Castillo Bolivar, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-06030244, Kimberly María Barquero Castillo, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1330-0237, Ricardo Román Gerardo Barquero Hernández, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0539-0980, Ana Delia Baed, mayor, documento No. 117000877418, Luis Guillermo Aguirre Retana, mayor, casado, cédula de identidad No. 01-0488-0421, Ericka Vanessa Rojas Miralles, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1056-0934 , Flor de María Hidalgo Araya , mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0451-0030, Marlon Porras Montero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-1220-0682, Deby Lorena Fallas Hidalgo, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0984-0156, Pedro Díaz Morales, mayor, casado, cédula de identidad No. 2-0158-0068, Ana Cecilia Sandi Torres, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 9-0038-0332, Mercedes Hernández Núñez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 8-0108-0494, Flory Fernández Bermúdez, mayor, viuda, cédula de identidad No. 1-0474-0045, Yadira Sáenz Herrera, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-0308-0355, Yenory Martina Porras Gutiérrez, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0637-0784, Edwin Alfredo Chacón Bolaños, mayor, casado, cédula de identidad No. 2-0323-0711, Leda Jennette Romero Tencio, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0559-0698, Flor María Carvajal Rodríguez , mayor, soltera, cédula de identidad No. 3-0124-0562, Ana Carolina Chacón Romero, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1473-0356, Jennifer Tatiana Anchía Vargas, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 1-1132-0393, Andrea Angulo Chacón, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1074-0183, Lilliana María Vallejo Acosta, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0148-0362, Dorita Suárez Suárez, mayor, cédula de identidad No. 9-0058-0431, Eliette Martínez Segura, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 1-0398-1266, Leonardo Arias Erazo, mayor, soltero, cédula de identidad No. 8-0099-0726, Abraham Hidalgo Campos, mayor, soltero, cédula de identidad No. 1-1596-0554, Jesús Alberto Garro Cordero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-1649-0426, Lorena María Cascante Mora, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1099-0997, Martha Mayela González Cordero, mayor, casada, cédula de identidad No. 2-0305-0263, Elizabeth Bustos Ortíz, mayor, soltera, cédula de identidad No. 5-0139-0604, Alix Sequeira Obando, mayor, divorciado, cédula de identidad No. 1-0528-0267, Fanny Ramírez Rojas, mayor, casada, cédula de identidad No. 3-0313-0834, María del Carmen Arguedas Mora, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0223-0452 y otros, contra el Alcalde de Tibás.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 hrs. del 21 de abril del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde de Tibás y expresan que se encuentran disconformes porque, de la noche a la mañana, fue instalada una torre de telecomunicaciones (celular) en un sector residencial y comercial de Cuatro Reinas de Tibás; concretamente, del Megasuper cincuenta metros al este, en donde se ubicaba la antigua panadería Musmanni. Alegan que la estructura fue emplazada unilateral y arbitrariamente, pues nunca se consultó a los vecinos de la localidad con la antelación debida. Añaden que la antena emite radiaciones que ponen en serio peligro la salud de los ciudadanos. Estiman quebrantados en su perjuicio los derechos a la salud y a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el artículo 50 de la Constitución Política, el numeral 25 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, los ordinales 1 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los numerales 6 y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el ordinal 5 inciso e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de alcalde de Tibás (escrito presentado a las 10:16 hrs. del 13 de mayo del 2016), que mediante permiso de construcción No. 0000015316 de fecha 09 de marzo de 2016, solicitado por Carlos Luis Rodríguez Sibaja, se otorgó licencia constructiva para Torre de Telecomunicación en la finca No. 33133, que cuenta con un uso de suelo comercial (local comercial), en zona residencial (considerada mixta). Dice que, en cumplimiento de los requerimientos para este tipo de construcción, el solicitante cumplió con los siguientes permisos, según consta en el Informe rendido por la Arq. Eva López de Control Constructivo: 1- SUTEL. Expediente Digital No. CO262-STI-AUT-O1-00034-2011. 2- CFIA. Código No. 706194. 3- MOPT. Resolución DVOP-DI-DV-PV-2015-3196. 4- AVIACION CIVIL. Resolución DGAC-IA-RA-0809-2015. 5- MINAE Y SETENA. Resolución RVLA-0032-2016-SETENA. 6. Certificado de Uso de Suelo No. 131429. 7- Póliza del INS. No. 5008257. Manifiesta que dicha torre cumple con la normativa general en materia de Instalaciones de Telecomunicaciones. Acota que la finca, donde se ubica dicha torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. Menciona que así lo señala el Top. Ronald Camacho, coordinador de Catastro Municipal, en su oficio MT-CT-092- 2016 de fecha 11 de mayo de 2016. Señala que, por ello, no se violenta el artículo IV.6.4.l del Reglamento de Construcciones, ya que no necesita el escrito de consentimiento de los propietarios vecinos, como lo señala el recurrente. Dice que tampoco es de recibo lo manifestado por el recurrente (sic) en cuanto a una supuesta afectación de la salud y el medio ambiente por la instalación de una torre de telecomunicaciones, lo cual no ha demostrado. Apunta que el Tribunal Constitucional ha, reiteradamente, desestimado los Recursos de Amparo interpuestos por esa causa. Indica que, entre las numerosas sentencias dictadas, pueden citarse las siguiente: No. 9897-2011 de 9:10 hrs de 29 de julio, No. 10826-2011 de 14:00 hrs. de 12 de agosto, No. 11413-2011 de 10:12 hrs. de 26 de agosto, No. 12607-2011 de las 16:12 hrs. de 7 de septiembre, No. 13754-2011 de las 16:09 hrs. del 11 de octubre, todas de 2011. Alega que, conforme con lo anterior y, tomando en cuenta que dicha torre cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente, solicita declarar sin lugar el recurso, ya que su representada no ha violado derecho fundamental alguno al aquí recurrente y dicha torre se ajusta a derecho.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que de la noche a la mañana fue instalada una torre de telecomunicaciones (celular) en un sector residencial y comercial de Cuatro Reinas de Tibás, en forma unilateral y arbitraria, sin consultar a los vecinos de la localidad, a pesar de que emite radiaciones que ponen en serio peligro la salud de los ciudadanos.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante permiso de construcción No. 0000015316 de fecha 09 de marzo de 2016, solicitado por Carlos Luis Rodríguez Sibaja, la Municipalidad de Tibás otorgó licencia constructiva para Torre de Telecomunicación en la finca No. 33133, que cuenta con un uso de suelo comercial (local comercial), en zona residencial (considerada mixta) (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    La finca donde se ubica la torre es comercial y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan la firma de los vecinos para comercial (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    El solicitante cumplió con aportar los permisos de SUTEL, del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, la indicación del Departamento de Previsión Vial del MOPT, mediante resolución No. DVOP-DI-DV-PV-2015-3196 del 8 de diciembre del 2015, de que al no tener la propiedad frente a ruta nacional ni encontrarse afectada por ningún proyecto vial de ese Ministerio, el alineamiento y permiso de construcción son de competencia municipal, la autorización de la altura solicitada por parte de la Dirección General de Aviación Civil, mediante resolución No. DGAC-IA-RA-0809-2015 del 9 de diciembre del 2015, al estar el terreno fuera de las áreas de influencia de cualquier aeródromo de la zona, la viabilidad de SETENA otorgada por resolución No. RVLA-0032-2016-SETENA del 7 de enero de 2016, Certificado de Uso de Suelo No. 131429 expedido por la Municipalidad de Tibás y la Póliza del INS. No. 5008257 (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    III.- Sobre el binomio salud y medio ambiente e instalación de torres de telefonía celular. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó:

    “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”.

    Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente.

    IV.Sobre la participación ciudadana en la aprobación de permisos o licencias para la construcción de infraestructura para telecomunicaciones. Esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero. Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. Además, en el presente asunto, ha indicado la autoridad recurrida que la finca, donde se ubica la torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales, y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que la última jurisprudencia de esta Sala ha sido que todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional.

    V.- Conclusión. Dado que no existen nuevos criterios o elementos que hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse improcedente como en efecto se dispone.

    VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.

    Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:

    “ VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.

    Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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    Res. Nº 2016007163 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por María Luisa Murillo Sánchez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 2-0193-0729, Jorge Alfredo Fernández Agüero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0470-0955, Nydia Herrera Umaña , mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0389-0654, Carlos Manuel Aguilar Montero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0482-0141, María Dolores Frias Quesada, mayor, soltera, cédula de identidad No. 06-0091-0676, Oscar Enrique Hidalgo Pereira, mayor, soltero, cédula de identidad No. 7-0055-0179, Ana Cecilia Frias Quesada, mayor, soltera, cédula de identidad No. 6-0100-0586, Roberto Frias Quesada, mayor, soltero, cédula de identidad No. 6-0078-0860, Oliver Arias Gómez, mayor, casado, cédula de identidad No. 05-0350-0344, Nancy Lawson Suárez, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0252-0036, Eduardo José Villalobos Soto, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-1057-0111, Mayra del Socorro Uribe Madrigal, mayor, casada, cédula de identidad No. 06-0081-0463, William Flores Carazo, mayor, cédula de identidad No. 5-0090-0339, Ana Patricia Vargas Calderón, mayor, casada, cédula de identidad No.1-0557-0934, Francisco Javier Castro González, mayor, casado, cédula de identidad No.1-0952-0993, Yesenia Francisca Arguello Reyes, mayor, soltera, cédula de identidad No. 8-0088-0246, Viviana Patricia Salazar Wong, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-0930-0011, Carmen Yamilette Wong Méndez, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0411-1464, Ramón Gerardo Salazar Vargas, mayor, casado, cédula de identidad No. 9-0026-0918, Grethel Valeria Espinoza Guadamuz, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1309-0681, Xinia Marlene Rodríguez Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0660-0291, Honorio Francisco Obando Mata, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0591-0531, Fabricio José Obando Rodríguez, mayor, soltero, cédula de identidad No. 1-1650-0877, Sonia Esquivel Méndez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 2-0260-0558, Roxana María Simoneau Alvarado, mayor, casada, cédula de identidad No. 6-0141-0650, Ivannia María Aguilar Simoneau, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-01200-0563, Brayan Alberto Ugalde Cascante, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0936-0712, Jossua Gerardo Barquero Castillo, mayor, soltero, cédula de identidad No. 1-1450-0836, Patricia Castillo Bolivar, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-06030244, Kimberly María Barquero Castillo, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1330-0237, Ricardo Román Gerardo Barquero Hernández, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-0539-0980, Ana Delia Baed, mayor, documento No. 117000877418, Luis Guillermo Aguirre Retana, mayor, casado, cédula de identidad No. 01-0488-0421, Ericka Vanessa Rojas Miralles, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1056-0934 , Flor de María Hidalgo Araya , mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0451-0030, Marlon Porras Montero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-1220-0682, Deby Lorena Fallas Hidalgo, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0984-0156, Pedro Díaz Morales, mayor, casado, cédula de identidad No. 2-0158-0068, Ana Cecilia Sandi Torres, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 9-0038-0332, Mercedes Hernández Núñez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 8-0108-0494, Flory Fernández Bermúdez, mayor, viuda, cédula de identidad No. 1-0474-0045, Yadira Sáenz Herrera, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-0308-0355, Yenory Martina Porras Gutiérrez, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0637-0784, Edwin Alfredo Chacón Bolaños, mayor, casado, cédula de identidad No. 2-0323-0711, Leda Jennette Romero Tencio, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0559-0698, Flor María Carvajal Rodríguez , mayor, soltera, cédula de identidad No. 3-0124-0562, Ana Carolina Chacón Romero, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1473-0356, Jennifer Tatiana Anchía Vargas, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 1-1132-0393, Andrea Angulo Chacón, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1074-0183, Lilliana María Vallejo Acosta, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0148-0362, Dorita Suárez Suárez, mayor, cédula de identidad No. 9-0058-0431, Eliette Martínez Segura, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 1-0398-1266, Leonardo Arias Erazo, mayor, soltero, cédula de identidad No. 8-0099-0726, Abraham Hidalgo Campos, mayor, soltero, cédula de identidad No. 1-1596-0554, Jesús Alberto Garro Cordero, mayor, casado, cédula de identidad No. 1-1649-0426, Lorena María Cascante Mora, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1099-0997, Martha Mayela González Cordero, mayor, casada, cédula de identidad No. 2-0305-0263, Elizabeth Bustos Ortíz, mayor, soltera, cédula de identidad No. 5-0139-0604, Alix Sequeira Obando, mayor, divorciado, cédula de identidad No. 1-0528-0267, Fanny Ramírez Rojas, mayor, casada, cédula de identidad No. 3-0313-0834, María del Carmen Arguedas Mora, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0223-0452 y otros, contra el Alcalde de Tibás.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 hrs. del 21 de abril del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde de Tibás y expresan que se encuentran disconformes porque, de la noche a la mañana, fue instalada una torre de telecomunicaciones (celular) en un sector residencial y comercial de Cuatro Reinas de Tibás; concretamente, del Megasuper cincuenta metros al este, en donde se ubicaba la antigua panadería Musmanni. Alegan que la estructura fue emplazada unilateral y arbitrariamente, pues nunca se consultó a los vecinos de la localidad con la antelación debida. Añaden que la antena emite radiaciones que ponen en serio peligro la salud de los ciudadanos. Estiman quebrantados en su perjuicio los derechos a la salud y a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el artículo 50 de la Constitución Política, el numeral 25 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, los ordinales 1 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los numerales 6 y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el ordinal 5 inciso e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de alcalde de Tibás (escrito presentado a las 10:16 hrs. del 13 de mayo del 2016), que mediante permiso de construcción No. 0000015316 de fecha 09 de marzo de 2016, solicitado por Carlos Luis Rodríguez Sibaja, se otorgó licencia constructiva para Torre de Telecomunicación en la finca No. 33133, que cuenta con un uso de suelo comercial (local comercial), en zona residencial (considerada mixta). Dice que, en cumplimiento de los requerimientos para este tipo de construcción, el solicitante cumplió con los siguientes permisos, según consta en el Informe rendido por la Arq. Eva López de Control Constructivo: 1- SUTEL. Expediente Digital No. CO262-STI-AUT-O1-00034-2011. 2- CFIA. Código No. 706194. 3- MOPT. Resolución DVOP-DI-DV-PV-2015-3196. 4- AVIACION CIVIL. Resolución DGAC-IA-RA-0809-2015. 5- MINAE Y SETENA. Resolución RVLA-0032-2016-SETENA. 6. Certificado de Uso de Suelo No. 131429. 7- Póliza del INS. No. 5008257. Manifiesta que dicha torre cumple con la normativa general en materia de Instalaciones de Telecomunicaciones. Acota que la finca, donde se ubica dicha torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. Menciona que así lo señala el Top. Ronald Camacho, coordinador de Catastro Municipal, en su oficio MT-CT-092- 2016 de fecha 11 de mayo de 2016. Señala que, por ello, no se violenta el artículo IV.6.4.l del Reglamento de Construcciones, ya que no necesita el escrito de consentimiento de los propietarios vecinos, como lo señala el recurrente. Dice que tampoco es de recibo lo manifestado por el recurrente (sic) en cuanto a una supuesta afectación de la salud y el medio ambiente por la instalación de una torre de telecomunicaciones, lo cual no ha demostrado. Apunta que el Tribunal Constitucional ha, reiteradamente, desestimado los Recursos de Amparo interpuestos por esa causa. Indica que, entre las numerosas sentencias dictadas, pueden citarse las siguiente: No. 9897-2011 de 9:10 hrs de 29 de julio, No. 10826-2011 de 14:00 hrs. de 12 de agosto, No. 11413-2011 de 10:12 hrs. de 26 de agosto, No. 12607-2011 de las 16:12 hrs. de 7 de septiembre, No. 13754-2011 de las 16:09 hrs. del 11 de octubre, todas de 2011. Alega que, conforme con lo anterior y, tomando en cuenta que dicha torre cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente, solicita declarar sin lugar el recurso, ya que su representada no ha violado derecho fundamental alguno al aquí recurrente y dicha torre se ajusta a derecho.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que de la noche a la mañana fue instalada una torre de telecomunicaciones (celular) en un sector residencial y comercial de Cuatro Reinas de Tibás, en forma unilateral y arbitraria, sin consultar a los vecinos de la localidad, a pesar de que emite radiaciones que ponen en serio peligro la salud de los ciudadanos.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante permiso de construcción No. 0000015316 de fecha 09 de marzo de 2016, solicitado por Carlos Luis Rodríguez Sibaja, la Municipalidad de Tibás otorgó licencia constructiva para Torre de Telecomunicación en la finca No. 33133, que cuenta con un uso de suelo comercial (local comercial), en zona residencial (considerada mixta) (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    La finca donde se ubica la torre es comercial y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan la firma de los vecinos para comercial (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    El solicitante cumplió con aportar los permisos de SUTEL, del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, la indicación del Departamento de Previsión Vial del MOPT, mediante resolución No. DVOP-DI-DV-PV-2015-3196 del 8 de diciembre del 2015, de que al no tener la propiedad frente a ruta nacional ni encontrarse afectada por ningún proyecto vial de ese Ministerio, el alineamiento y permiso de construcción son de competencia municipal, la autorización de la altura solicitada por parte de la Dirección General de Aviación Civil, mediante resolución No. DGAC-IA-RA-0809-2015 del 9 de diciembre del 2015, al estar el terreno fuera de las áreas de influencia de cualquier aeródromo de la zona, la viabilidad de SETENA otorgada por resolución No. RVLA-0032-2016-SETENA del 7 de enero de 2016, Certificado de Uso de Suelo No. 131429 expedido por la Municipalidad de Tibás y la Póliza del INS. No. 5008257 (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    III.- Sobre el binomio salud y medio ambiente e instalación de torres de telefonía celular. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó:

    “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”.

    Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente.

    IV.Sobre la participación ciudadana en la aprobación de permisos o licencias para la construcción de infraestructura para telecomunicaciones. Esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero. Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. Además, en el presente asunto, ha indicado la autoridad recurrida que la finca, donde se ubica la torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales, y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que la última jurisprudencia de esta Sala ha sido que todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional.

    V.- Conclusión. Dado que no existen nuevos criterios o elementos que hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse improcedente como en efecto se dispone.

    VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.

    Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:

    “ VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.

    Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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