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Res. 17525-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019
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*190152490007CO* Res. Nº 2019017525 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-015249-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:25 horas del 22 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, y manifiestan que es una persona adulta mayor. Señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Manifiesta que al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Explica que acudió a la Defensoría de los Habitantes, donde se le indicó que no podían ayudarlo porque se trataba de un precario, pero le recomendaron solicitar un “tubo público ” para que las familias reciban el líquido. Por tal motivo, solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “tubo de agua público ” en el precario en el que habita. Por los motivos expuestos, estiman lesionados sus derechos fundamentales y solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 10:35 horas del 27 de agosto de 2019 se dio curso al presente recurso.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 2 de setiembre de 2019, Margot Rodríguez Jacamo, Jefa de la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A., misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza. Por otra parte, explica que el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste ha sido cliente activo de esa institución, tampoco consta que hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable dando fiel cumplimiento a los artículos 1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, publicado en el Alcance N°181 de La Gaceta N°184 del 05 de octubre de 2018. Sostiene que para el caso que nos ocupa, se determinó que la viviendas de los recurrentes se ubican dentro un terreno inscrito a nombre de Rancho Caballo Blanco S.A. en el partido de la provincia de Guanacaste Finca bajo el folio real Numero 47150, bajo el Plano de Catastro G-0405996-1980, según se indica en el informe mediante memorando GSP-RCHO-2019-02486, suscrito por el Geógrafo Cristian Madrigal, por lo que no es cierto que el inmueble donde se ubica la vivienda de los recurrentes no tiene un dueño registral, siendo que efectivamente el mismo está debidamente inscrito, como se puede observar en la certificación es registrales de la Finca N°47150 N° RNPDIGITAL-1366427-2019,y del plano de catastro N° RNP DIGITAL-1366472-2019. Explica que la normativa vigente establecida el Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, regula en el Artículo 32, los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y con fundamento en el reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, A y A establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica, legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario. La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generará efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción. Menciona que para optar por esa consideración se requiere, además, el cumplimiento y presentación en las Plataformas de Servicio de los siguientes requisitos entre otros: “(…) a) Formalización de la solicitud por parte del presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal u organización formal y reconocida jurídicamente que respalde la solicitud del asentamiento poblacional. b) Aporte de certificación de la constitución y vigencia de la asociación con la correspondiente personería jurídica del presidente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. c) Cédula de identidad del presidente de la Asociación. d) Presentar declaración jurada con un máximo de 30 días de emitida y firmada por el presidente de la asociación comunal y dos testigos, con una descripción de la propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia, cantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la delimitación del área de cobertura e) Autorización del propietario registral. (…) El resultado es nuestro.”. Asegura que a la fecha de traslado de ese recurso, los recurrentes, amparados o vecinos de Puerto Soley no han solicitado Constancias DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, y/o solicitud de servicio de agua ante este Instituto conforme lo indica el artículo 21 de la Ley Constitutiva de A y A N°2726, concordado con los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N° 5395, constituye un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros. Según ha conocido esa Unidad Cantonal, el precario ubicado en el inmueble bajo el Folio Real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 en la comunidad de Puerto Soley la Cruz, Guanacaste se han desarrollado urbanísticamente sin contar con sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario administrado y operado legalmente por AyA o algún otro operador público (ASADA – Municipalidad), no obstante, se desconoce por parte de esta Unidad Cantonal, por ser ajeno a sus competencias, la forma en que los vecinos tramitaron ante la Municipalidad los permisos de construcción de las viviendas que dicen habitar, o si las mismas fueron construidas al margen de toda legalidad, ciencia y técnica. De igual manera, se desconoce la forma en que los vecinos se han abastecido históricamente del servicio básico de agua potable que impone el ordenamiento jurídico en materia de salud como requisito previo para la constitución de nuevos poblados (Artículo 21 de la Ley Constitutiva de AyA N°2726, artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395). Ahora bien, por así disponerlo el Principio de Legalidad, AyA debe ajustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica, de ahí que de conformidad con los aspectos mencionados, AyA en los sistemas que se encuentran dentro de su área de cobertura, garantiza el servicio hasta donde legalmente y técnicamente le sea factible, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones de infraestructura, hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa aplicable, ya que precisamente una disponibilidad de servicios, corresponde a la existencia real y actual, no futura ni potencial, de las obras e infraestructura global necesaria y la capacidad hídrica de abastecimiento, para solventar las necesidades de servicios de una población determinada. Considera que lo que el recurrente pretende es que ese instituto le brinde el servicio de agua potable a través de un tubo público, la instalación de la fuente pública, su naturaleza radica en la garantía constitucional que ampara a los administrados al derecho a la vida y la salud pública, siendo el recurso hídrico un elemento vital para la vida, se instalan en beneficio de cierto grupo de abonados con servicios calificados en tarifa domiciliar y que pertenecen a un mismo sector que es objeto de suspensión por falta de pago en la última factura puesta a cobro, siendo el fin de su instalación, abastecer las necesidades básicas de los beneficiarios. Vistas las consideraciones que dan lugar a este caso en concreto y la normativa aplicable debemos considerar que para obtener el servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario; debe la parte interesada cumplir con las normas descritas en línea anteriores que al efecto dispone el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, propiamente artículos 1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32, sea en condición de propietario, poseedor u ocupante en precario del bien inmueble que requiere el abastecimiento respectivo. Reitera que la instalación de fuentes públicas solo opera en razón de la suspensión de servicios morosos según lo establecen los artículos 69, 70, 71 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Fuera de dicho contexto normativo, la instalación de fuentes públicas, no existe norma que habilite dicha figura como medio supletorio de abastecimiento para inmuebles cuyos interesados no pueden cumplir con lo estipulado en los artículos1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32 del Reglamento supra indicado, ya que por imperativo legal, propiamente el artículo 8, de dicho Reglamento de AyA, la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, no podrán ser gratuitos, a lo que debe abonarse que, mediante Resolución No. 2001-05794, emitida el 29 de junio de 2009, la propia Sala Constitucional indica que la instalación de las fuentes públicas es de carácter temporal y no definitivo, para lo cual incluso se indica; dichas fuentes tan siquiera deben ser instalada frente al inmueble objeto del servicio. Solicita que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, persona adulta mayor, señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público” en el precario en el que habita.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el 2014, el recurrente junto a siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, al considerarla en abandono y sin dueño registral (hecho no controvertido); La finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario en donde habita el recurrente y otros -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza- (ver documentación e informe rendido); III.- Hecho no probado.
Que el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste haya sido cliente activo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documentación e informe rendido); Que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria (ver documentación e informe rendido).
IV.SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA ACCEDER AL SERVICIO DE AGUA POTABLE. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No. 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”.
Más recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló:
“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
V.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado. De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento. Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”.
Se entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo.
V.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de manera injustificada le negaron el servicio de agua potable para 7 familias que habitan en precario un terreno ubicado en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste. Debido a lo expuesto, considera que esta Sala debe mediar para que el instituto recurrido les brinde el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público”. Ahora bien, del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el terreno invadido por los recurrentes corresponde a la finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019-. Por otra parte, según lo indica la accionada el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, han sido clientes activos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De igual modo, no consta que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
En virtud de lo expuesto, y una vez visto el informe rendido bajo juramento por la Jefa de la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como la prueba aportada al expediente, la Sala concluye que, en este caso en particular, no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente o sus vecinos toda vez que, contrario a su dicho, ha sido él mismo quien no ha presentado ante la Institución recurrida los documentos exigidos para la prestación del servicio de agua potable. No es posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios ni en la Ley General de Agua Potable, en el tanto el amparado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente. De igual forma, no se le puede obligar al accionado a instalar una fuente o “tubo” público que sirva de fuente permanente o temporal para una serie de habitantes en precario, los cuales no consta que hayan presentado trámite alguno para regularizar su situación, conforme lo posibilita el artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA -requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria-. En razón de lo anterior, esta Sala no estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que no se logran demostrar los agravios VI.- Ahora bien, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los amparados, se insta a la recurrida a brindarle a los pobladores de la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, el abastecimiento de agua potable a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, hasta tanto regularicen su situación y cumplan con los requisitos dispuestos para presentar la solicitud de conexión especial, para ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando VI de esta sentencia.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DMEXFKTD7YW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190152490007CO* Res. Nº 2019017525 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-015249-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:25 horas del 22 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, y manifiestan que es una persona adulta mayor. Señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Manifiesta que al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Explica que acudió a la Defensoría de los Habitantes, donde se le indicó que no podían ayudarlo porque se trataba de un precario, pero le recomendaron solicitar un “tubo público ” para que las familias reciban el líquido. Por tal motivo, solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “tubo de agua público ” en el precario en el que habita. Por los motivos expuestos, estiman lesionados sus derechos fundamentales y solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 10:35 horas del 27 de agosto de 2019 se dio curso al presente recurso.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 2 de setiembre de 2019, Margot Rodríguez Jacamo, Jefa de la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A., misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza. Por otra parte, explica que el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste ha sido cliente activo de esa institución, tampoco consta que hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable dando fiel cumplimiento a los artículos 1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, publicado en el Alcance N°181 de La Gaceta N°184 del 05 de octubre de 2018. Sostiene que para el caso que nos ocupa, se determinó que la viviendas de los recurrentes se ubican dentro un terreno inscrito a nombre de Rancho Caballo Blanco S.A. en el partido de la provincia de Guanacaste Finca bajo el folio real Numero 47150, bajo el Plano de Catastro G-0405996-1980, según se indica en el informe mediante memorando GSP-RCHO-2019-02486, suscrito por el Geógrafo Cristian Madrigal, por lo que no es cierto que el inmueble donde se ubica la vivienda de los recurrentes no tiene un dueño registral, siendo que efectivamente el mismo está debidamente inscrito, como se puede observar en la certificación es registrales de la Finca N°47150 N° RNPDIGITAL-1366427-2019,y del plano de catastro N° RNP DIGITAL-1366472-2019. Explica que la normativa vigente establecida el Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, regula en el Artículo 32, los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y con fundamento en el reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, A y A establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica, legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario. La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generará efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción. Menciona que para optar por esa consideración se requiere, además, el cumplimiento y presentación en las Plataformas de Servicio de los siguientes requisitos entre otros: “(…) a) Formalización de la solicitud por parte del presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal u organización formal y reconocida jurídicamente que respalde la solicitud del asentamiento poblacional. b) Aporte de certificación de la constitución y vigencia de la asociación con la correspondiente personería jurídica del presidente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. c) Cédula de identidad del presidente de la Asociación. d) Presentar declaración jurada con un máximo de 30 días de emitida y firmada por el presidente de la asociación comunal y dos testigos, con una descripción de la propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia, cantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la delimitación del área de cobertura e) Autorización del propietario registral. (…) El resultado es nuestro.”. Asegura que a la fecha de traslado de ese recurso, los recurrentes, amparados o vecinos de Puerto Soley no han solicitado Constancias DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, y/o solicitud de servicio de agua ante este Instituto conforme lo indica el artículo 21 de la Ley Constitutiva de A y A N°2726, concordado con los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N° 5395, constituye un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros. Según ha conocido esa Unidad Cantonal, el precario ubicado en el inmueble bajo el Folio Real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 en la comunidad de Puerto Soley la Cruz, Guanacaste se han desarrollado urbanísticamente sin contar con sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario administrado y operado legalmente por AyA o algún otro operador público (ASADA – Municipalidad), no obstante, se desconoce por parte de esta Unidad Cantonal, por ser ajeno a sus competencias, la forma en que los vecinos tramitaron ante la Municipalidad los permisos de construcción de las viviendas que dicen habitar, o si las mismas fueron construidas al margen de toda legalidad, ciencia y técnica. De igual manera, se desconoce la forma en que los vecinos se han abastecido históricamente del servicio básico de agua potable que impone el ordenamiento jurídico en materia de salud como requisito previo para la constitución de nuevos poblados (Artículo 21 de la Ley Constitutiva de AyA N°2726, artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395). Ahora bien, por así disponerlo el Principio de Legalidad, AyA debe ajustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica, de ahí que de conformidad con los aspectos mencionados, AyA en los sistemas que se encuentran dentro de su área de cobertura, garantiza el servicio hasta donde legalmente y técnicamente le sea factible, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones de infraestructura, hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa aplicable, ya que precisamente una disponibilidad de servicios, corresponde a la existencia real y actual, no futura ni potencial, de las obras e infraestructura global necesaria y la capacidad hídrica de abastecimiento, para solventar las necesidades de servicios de una población determinada. Considera que lo que el recurrente pretende es que ese instituto le brinde el servicio de agua potable a través de un tubo público, la instalación de la fuente pública, su naturaleza radica en la garantía constitucional que ampara a los administrados al derecho a la vida y la salud pública, siendo el recurso hídrico un elemento vital para la vida, se instalan en beneficio de cierto grupo de abonados con servicios calificados en tarifa domiciliar y que pertenecen a un mismo sector que es objeto de suspensión por falta de pago en la última factura puesta a cobro, siendo el fin de su instalación, abastecer las necesidades básicas de los beneficiarios. Vistas las consideraciones que dan lugar a este caso en concreto y la normativa aplicable debemos considerar que para obtener el servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario; debe la parte interesada cumplir con las normas descritas en línea anteriores que al efecto dispone el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, propiamente artículos 1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32, sea en condición de propietario, poseedor u ocupante en precario del bien inmueble que requiere el abastecimiento respectivo. Reitera que la instalación de fuentes públicas solo opera en razón de la suspensión de servicios morosos según lo establecen los artículos 69, 70, 71 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Fuera de dicho contexto normativo, la instalación de fuentes públicas, no existe norma que habilite dicha figura como medio supletorio de abastecimiento para inmuebles cuyos interesados no pueden cumplir con lo estipulado en los artículos1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32 del Reglamento supra indicado, ya que por imperativo legal, propiamente el artículo 8, de dicho Reglamento de AyA, la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, no podrán ser gratuitos, a lo que debe abonarse que, mediante Resolución No. 2001-05794, emitida el 29 de junio de 2009, la propia Sala Constitucional indica que la instalación de las fuentes públicas es de carácter temporal y no definitivo, para lo cual incluso se indica; dichas fuentes tan siquiera deben ser instalada frente al inmueble objeto del servicio. Solicita que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, persona adulta mayor, señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público” en el precario en el que habita.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el 2014, el recurrente junto a siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, al considerarla en abandono y sin dueño registral (hecho no controvertido); La finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario en donde habita el recurrente y otros -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza- (ver documentación e informe rendido); III.- Hecho no probado.
Que el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste haya sido cliente activo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documentación e informe rendido); Que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria (ver documentación e informe rendido).
IV.SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA ACCEDER AL SERVICIO DE AGUA POTABLE. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No. 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”.
Más recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló:
“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
V.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado. De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento. Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”.
Se entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo.
V.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de manera injustificada le negaron el servicio de agua potable para 7 familias que habitan en precario un terreno ubicado en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste. Debido a lo expuesto, considera que esta Sala debe mediar para que el instituto recurrido les brinde el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público”. Ahora bien, del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el terreno invadido por los recurrentes corresponde a la finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019-. Por otra parte, según lo indica la accionada el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, han sido clientes activos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De igual modo, no consta que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
En virtud de lo expuesto, y una vez visto el informe rendido bajo juramento por la Jefa de la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como la prueba aportada al expediente, la Sala concluye que, en este caso en particular, no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente o sus vecinos toda vez que, contrario a su dicho, ha sido él mismo quien no ha presentado ante la Institución recurrida los documentos exigidos para la prestación del servicio de agua potable. No es posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios ni en la Ley General de Agua Potable, en el tanto el amparado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente. De igual forma, no se le puede obligar al accionado a instalar una fuente o “tubo” público que sirva de fuente permanente o temporal para una serie de habitantes en precario, los cuales no consta que hayan presentado trámite alguno para regularizar su situación, conforme lo posibilita el artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA -requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria-. En razón de lo anterior, esta Sala no estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que no se logran demostrar los agravios VI.- Ahora bien, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los amparados, se insta a la recurrida a brindarle a los pobladores de la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, el abastecimiento de agua potable a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, hasta tanto regularicen su situación y cumplan con los requisitos dispuestos para presentar la solicitud de conexión especial, para ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando VI de esta sentencia.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DMEXFKTD7YW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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