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Res. 17525-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019
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*190152490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-015249-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, persona adulta mayor, señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público” en el precario en el que habita.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el 2014, el recurrente junto a siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, al considerarla en abandono y sin dueño registral (hecho no controvertido); La finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario en donde habita el recurrente y otros -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza- (ver documentación e informe rendido);
Que el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste haya sido cliente activo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documentación e informe rendido); Que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria (ver documentación e informe rendido).
La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No. 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable.
De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”.
Más recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló:
“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
V.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado.
De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”.
Se entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo.
V.Sobre el fondo. El recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de manera injustificada le negaron el servicio de agua potable para 7 familias que habitan en precario un terreno ubicado en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste. Debido a lo expuesto, considera que esta Sala debe mediar para que el instituto recurrido les brinde el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público”. Ahora bien, del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el terreno invadido por los recurrentes corresponde a la finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019-.
Por otra parte, según lo indica la accionada el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, han sido clientes activos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De igual modo, no consta que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
En virtud de lo expuesto, y una vez visto el informe rendido bajo juramento por la Jefa de la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como la prueba aportada al expediente, la Sala concluye que, en este caso en particular, no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente o sus vecinos toda vez que, contrario a su dicho, ha sido él mismo quien no ha presentado ante la Institución recurrida los documentos exigidos para la prestación del servicio de agua potable. No es posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios ni en la Ley General de Agua Potable, en el tanto el amparado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.
De igual forma, no se le puede obligar al accionado a instalar una fuente o “tubo” público que sirva de fuente permanente o temporal para una serie de habitantes en precario, los cuales no consta que hayan presentado trámite alguno para regularizar su situación, conforme lo posibilita el artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA -requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria-. En razón de lo anterior, esta Sala no estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que no se logran demostrar los agravios
VI.Ahora bien, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los amparados, se insta a la recurrida a brindarle a los pobladores de la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, el abastecimiento de agua potable a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, hasta tanto regularicen su situación y cumplan con los requisitos dispuestos para presentar la solicitud de conexión especial, para ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando VI de esta sentencia.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*DMEXFKTD7YW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190152490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19-015249-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, persona adulta mayor, señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público” en el precario en el que habita.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el 2014, el recurrente junto a siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, al considerarla en abandono y sin dueño registral (hecho no controvertido); La finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario en donde habita el recurrente y otros -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza- (ver documentación e informe rendido);
Que el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste haya sido cliente activo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documentación e informe rendido); Que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria (ver documentación e informe rendido).
La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No. 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable.
De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”.
Más recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló:
“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
V.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado.
De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”.
Se entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo.
V.Sobre el fondo. El recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de manera injustificada le negaron el servicio de agua potable para 7 familias que habitan en precario un terreno ubicado en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste. Debido a lo expuesto, considera que esta Sala debe mediar para que el instituto recurrido les brinde el servicio de agua potable a través de un “ tubo de agua público”. Ahora bien, del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el terreno invadido por los recurrentes corresponde a la finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en pertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro de agua -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019-.
Por otra parte, según lo indica la accionada el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, han sido clientes activos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De igual modo, no consta que los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
En virtud de lo expuesto, y una vez visto el informe rendido bajo juramento por la Jefa de la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como la prueba aportada al expediente, la Sala concluye que, en este caso en particular, no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente o sus vecinos toda vez que, contrario a su dicho, ha sido él mismo quien no ha presentado ante la Institución recurrida los documentos exigidos para la prestación del servicio de agua potable. No es posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios ni en la Ley General de Agua Potable, en el tanto el amparado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente.
De igual forma, no se le puede obligar al accionado a instalar una fuente o “tubo” público que sirva de fuente permanente o temporal para una serie de habitantes en precario, los cuales no consta que hayan presentado trámite alguno para regularizar su situación, conforme lo posibilita el artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA -requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria-. En razón de lo anterior, esta Sala no estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que no se logran demostrar los agravios
VI.Ahora bien, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los amparados, se insta a la recurrida a brindarle a los pobladores de la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, el abastecimiento de agua potable a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada, hasta tanto regularicen su situación y cumplan con los requisitos dispuestos para presentar la solicitud de conexión especial, para ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando VI de esta sentencia.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*DMEXFKTD7YW61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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