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Res. 17470-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019
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*190145410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 19-014541-0007-CO, interpuesto por EMILIA MARÍA CARVAJAL MOYA, cédula de identidad 02-0270-0414, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, quien es adulta mayor, acusa que solicitó ante el ICAA disponibilidad de agua para su propiedad, la cual se encuentra frente a una servidumbre de paso; sin embargo, se le rechazó porque no había factibilidad técnica ni legal. Indica que tiene el consentimiento de su hermano para que se coloque el medidor en la propiedad de él que sí está frente a calle pública, por lo que es improcedente que le denieguen el servicio. Acusa que otros vecinos que se encuentra aún más largo de la calle pública tienen agua potable en sus inmuebles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente es dueña de un inmueble ubicado en Alajuela con matrícula folio real n.º 500988-000, que se ubica frente a una servidumbre de paso. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
La Gerencia General del ICAA, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, dispuso:
“RESULTANDO PRIMERO: Que EMILIA MARÍA CARVAJAL MORA, interpone Recurso de Apelación en Subsidio contra el documento OCPAL-2019-003, emitido por la Oficina de AyA en Palmares provincia de Alajuela, de fecha 31 de enero del 2019, por trámite de disponibilidad de nuevo servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
SEGUNDO: Que el documento recurrido, le informa a la interesada que no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad del sistema de alcantarillado sanitario, relacionado con el bien inmueble folio real 500988-000 plano catastrado a-1608631-2012, para un servicio de agua potable. La propiedad no cuenta con red de AyA frente a la misma.
TERCERO: Que EMILIA MARÍA CARVAJAL MORA, interpone Recurso de Apelación en Subsidio contra el documento OCPAL-2019-003, indicando en resumen que no se le responden los argumentos de la Revocatoria. Que no es cierto que no exista red frente a la propiedad ya que se encuentra la misma a unos 13 metros de la calle pública en donde si hay red. Que la propiedad tiene acceso mediante servidumbre de paso. Que un hermano da consentimiento para que se le instale el medidor en la propiedad del mismo y que ella haría la conexión en la servidumbre de paso. Que así lo ha autorizado AyA poara (sic) otros usuarios. Que ya se le había otorgadop (sic) una disponibilidad anteriormente. Que es una adulta mayor.
CONSIDERANDO
(…)
SEGUNDO. Para el análisis del asunto recurrido y vistos los alegatos de acuerdo a los documentos que constan en el expediente administrativo es claro que la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por la recurrente obedece a un documento emitido por la Municipalidad de Palmares que le niega el uso del suelo a una imposibilidad material como lo es que la propiedad de la interesada no tenga frente a calle pública. La misma lo reconoce al indicar que su propiedad se accesa (sic) por servidumbre de paso y que la calle pública se encuentra a 13 metros de distancia.
En cuanto al tema de que el hermano consienta de que se le coloque el medidor en la propiedad del mismo, es claro que AyA no coloca medidores en propiedad ajena como lo pretende la interesada. El simple consentimiento no basta para poder otorgar una disponibilidad positiva, ya que la propiedad del indicado no es la que solicita el servicio y por lo tanto no procede. La Disponibilidad va asociada con un bien inmueble y la probable materialización de la misma también, y es el bien inmueble que solicita el servicio independientemente de quien sea el propietario registral, el que legalmente responde con una eventual hipoteca a favor del AyA en caso de atraso en el pago del servicio de agua potable. Entonces no es una simple autorización como pretenden los interesados.
En cuanto al tema de que a uno u otro vecino se les haya hecho de esa forma como informa la interesada, es necesario aclararle e indicar que el error no genera derecho, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2014-000629 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014.
En cuanto al tema de que ya tenía una disponibilidad otorgada, revisados los registros se determinó que la misma era del 04 de octubre del 2013 es decir de hace 6 años y la Disponibilidad tiene una caducidad de un año, lo que implica que la misma caducó un año después en fecha 04 de octubre del 2014 y durante ese año la interesada no realizó lo que le correspondía y dejó que la misma caducara.
El artículo 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante -AR-PSAYA-2015-de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), publicado en La Gaceta 69 del 12 de abril del 2016 – Alcance No. 55, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA (Gaceta Digital No. 184, Alcance No. 181, del 05 de octubre del 2018), ambas normas establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA, le estos sean legal, ambiental v técnicamente factibles.
(…)
TERCERO: Visto lo anterior y amparados en el Principio de Legalidad, la posición esgrimida por la Institución tiene fundamento en informes técnicos profesionales; están amparado en la ciencia y la técnica y los requisitos establecidos son obligatorios y no es factible otorgar la disponibilidad del nuevo servicio solicitado ya que contraviene la ciencia y la técnica de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y la misma documentación aportada por la interesada y su propio dicho.
Tampoco se puede acceder ya que por Principio de Legalidad la institución no se puede apartar del Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
POR TANTO
(…) se rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel Montero Mora.
Procede mantener en todos sus extremos los documentos recurridos por trámite de disponibilidad de nuevo servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, y todo lo actuado por AyA. Se procede en este acto a dar por agotada la vía administrativa para este caso en concreto”. (Prueba aportada por la recurrente).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente, quien es adulta mayor, acusa que solicitó ante el ICAA disponibilidad de agua para su propiedad, la cual se encuentra frente a una servidumbre de paso; sin embargo, se le rechazó porque no había factibilidad técnica ni legal. Indica que tiene el consentimiento de su hermano para que se coloque el medidor en la propiedad de él que sí está frente a calle pública, por lo que es improcedente que le denieguen el servicio. Acusa que otros vecinos que se encuentra aún más largo de la calle pública tienen agua potable en sus inmuebles.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es dueña de un inmueble ubicado en Alajuela con matrícula folio real n.º 500988-000, que se ubica frente a una servidumbre de paso. Asimismo, la Gerencia General del ICAA, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, en relación con un recurso planteado por la tutelada, dispuso: “ CONSIDERANDO (…) SEGUNDO. Para el análisis del asunto recurrido y vistos los alegatos de acuerdo a los documentos que constan en el expediente administrativo es claro que la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por la recurrente obedece a un documento emitido por la Municipalidad de Palmares que le niega el uso del suelo a una imposibilidad material como lo es que la propiedad de la interesada no tenga frente a calle pública. La misma lo reconoce al indicar que su propiedad se accesa (sic) por servidumbre de paso y que la calle pública se encuentra a 13 metros de distancia.
En cuanto al tema de que el hermano consienta de que se le coloque el medidor en la propiedad del mismo, es claro que AyA no coloca medidores en propiedad ajena como lo pretende la interesada. El simple consentimiento no basta para poder otorgar una disponibilidad positiva, ya que la propiedad del indicado no es la que solicita el servicio y por lo tanto no procede. La Disponibilidad va asociada con un bien inmueble y la probable materialización de la misma también, y es el bien inmueble que solicita el servicio independientemente de quien sea el propietario registral, el que legalmente responde con una eventual hipoteca a favor del AyA en caso de atraso en el pago del servicio de agua potable. Entonces no es una simple autorización como pretenden los interesados. En cuanto al tema de que a uno u otro vecino se les haya hecho de esa forma como informa la interesada, es necesario aclararle e indicar que el error no genera derecho, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2014-000629 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014.
En cuanto al tema de que ya tenía una disponibilidad otorgada, revisados los registros se determinó que la misma era del 04 de octubre del 2013 es decir de hace 6 años y la Disponibilidad tiene una caducidad de un año, lo que implica que la misma caducó un año después en fecha 04 de octubre del 2014 y durante ese año la interesada no realizó lo que le correspondía y dejó que la misma caducara. El artículo 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante -AR-PSAYA-2015-de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), publicado en La Gaceta 69 del 12 de abril del 2016 – Alcance No. 55, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA (Gaceta Digital No. 184, Alcance No. 181, del 05 de octubre del 2018), ambas normas establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA, le estos sean legal, ambiental v técnicamente factibles.
(…) TERCERO: Visto lo anterior y amparados en el Principio de Legalidad, la posición esgrimida por la Institución tiene fundamento en informes técnicos profesionales; están amparado en la ciencia y la técnica y los requisitos establecidos son obligatorios y no es factible otorgar la disponibilidad del nuevo servicio solicitado ya que contraviene la ciencia y la técnica de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y la misma documentación aportada por la interesada y su propio dicho. Tampoco se puede acceder ya que por Principio de Legalidad la institución no se puede apartar del Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. (…) POR TANTO (…) se rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel Montero Mora. (…)”.
Atinente al sub examine, la Sala, mediante sentencia n. º 2018-012838 de las 9:30 horas de 10 de agosto de 2018, resolvió, “IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Indica que es propietaria, junto con su esposo, del inmueble matrícula folio real N° 672411 del Partido de San José, plano catastrado N° SJ-1843630-2015. Señala que mediante gestión realizada por su esposo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la disponibilidad de agua para el terreno citado; empero, por medio del oficio N° UNDGAM-0583-2018-1803 del 21 de febrero de 2018, el instituto recurrido denegó la petición, bajo el argumento que no existe disponibilidad. (…) En el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble.
La producción de agua potable que existe actualmente y abastece la infraestructura que se ubica frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. La población en la zona ha ido aumentando y ello ha generado mucha demanda que ha provocado que, en la actualidad, el sistema que abastece el sector sea insuficiente. La situación se ve agravada por la elevación topográfica de la zona, las limitadas fuentes de captación en el sector y la falta de control catastral en la zona por parte de la municipalidad competente. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase Sentencia N° 2001-09676 y N° 2004-08161).
Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una red de distribución de aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. (…) es posible denegar el suministro de agua potable cuando se determina la existente de una imposibilidad jurídica y/o formal técnica, como ocurre en la especie, de modo que no se estarían infringiendo los derechos fundamentales de la parte promovente. Si la recurrente lo que se encuentra es disconforme con la negatoria en sí, y con los motivos que la sustentan, ello corresponde a un extremo de legalidad que no puede ser ventilado en esta vía. Además, la Sala constata que a la amparada sí se le indicaron expresamente los motivos por los cuales no procedía la autorización del servicio, de ahí que tampoco en ese aspecto se hayan conculcado sus derechos fundamentales.” (El destacado no es original).
Desde este panorama, tomando en consideración el precedente de cita, procede declarar sin lugar el recurso.
Al respecto, la amparada señaló en su escrito de interposición que el rechazo de la disponibilidad de agua se dio porque el ICAA determinó que no había factibilidad técnica ni legal, razón por la cual si ella desea cuestionar el fondo de los actos administrativos, o bien, si estima que su propiedad sí cumple con los requisitos legales para la eventual conexión del servicio, podrá plantear los alegatos que estime pertinentes en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria.
En adición, aun cuando se acusa que otros vecinos sí tienen el servicio de agua potable, la tutelada no expuso algún caso que, en igualdad de condiciones, haya tenido una solución diferente por parte del ICAA. Por lo anterior, este Tribunal no puede analizar la acusada transgresión al principio de igualdad.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*YVY88TNGXUE61*
*190145410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 19-014541-0007-CO, interpuesto por EMILIA MARÍA CARVAJAL MOYA, cédula de identidad 02-0270-0414, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, quien es adulta mayor, acusa que solicitó ante el ICAA disponibilidad de agua para su propiedad, la cual se encuentra frente a una servidumbre de paso; sin embargo, se le rechazó porque no había factibilidad técnica ni legal. Indica que tiene el consentimiento de su hermano para que se coloque el medidor en la propiedad de él que sí está frente a calle pública, por lo que es improcedente que le denieguen el servicio. Acusa que otros vecinos que se encuentra aún más largo de la calle pública tienen agua potable en sus inmuebles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente es dueña de un inmueble ubicado en Alajuela con matrícula folio real n.º 500988-000, que se ubica frente a una servidumbre de paso. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
La Gerencia General del ICAA, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, dispuso:
“RESULTANDO PRIMERO: Que EMILIA MARÍA CARVAJAL MORA, interpone Recurso de Apelación en Subsidio contra el documento OCPAL-2019-003, emitido por la Oficina de AyA en Palmares provincia de Alajuela, de fecha 31 de enero del 2019, por trámite de disponibilidad de nuevo servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
SEGUNDO: Que el documento recurrido, le informa a la interesada que no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad del sistema de alcantarillado sanitario, relacionado con el bien inmueble folio real 500988-000 plano catastrado a-1608631-2012, para un servicio de agua potable. La propiedad no cuenta con red de AyA frente a la misma.
TERCERO: Que EMILIA MARÍA CARVAJAL MORA, interpone Recurso de Apelación en Subsidio contra el documento OCPAL-2019-003, indicando en resumen que no se le responden los argumentos de la Revocatoria. Que no es cierto que no exista red frente a la propiedad ya que se encuentra la misma a unos 13 metros de la calle pública en donde si hay red. Que la propiedad tiene acceso mediante servidumbre de paso. Que un hermano da consentimiento para que se le instale el medidor en la propiedad del mismo y que ella haría la conexión en la servidumbre de paso. Que así lo ha autorizado AyA poara (sic) otros usuarios. Que ya se le había otorgadop (sic) una disponibilidad anteriormente. Que es una adulta mayor.
CONSIDERANDO
(…)
SEGUNDO. Para el análisis del asunto recurrido y vistos los alegatos de acuerdo a los documentos que constan en el expediente administrativo es claro que la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por la recurrente obedece a un documento emitido por la Municipalidad de Palmares que le niega el uso del suelo a una imposibilidad material como lo es que la propiedad de la interesada no tenga frente a calle pública. La misma lo reconoce al indicar que su propiedad se accesa (sic) por servidumbre de paso y que la calle pública se encuentra a 13 metros de distancia.
En cuanto al tema de que el hermano consienta de que se le coloque el medidor en la propiedad del mismo, es claro que AyA no coloca medidores en propiedad ajena como lo pretende la interesada. El simple consentimiento no basta para poder otorgar una disponibilidad positiva, ya que la propiedad del indicado no es la que solicita el servicio y por lo tanto no procede. La Disponibilidad va asociada con un bien inmueble y la probable materialización de la misma también, y es el bien inmueble que solicita el servicio independientemente de quien sea el propietario registral, el que legalmente responde con una eventual hipoteca a favor del AyA en caso de atraso en el pago del servicio de agua potable. Entonces no es una simple autorización como pretenden los interesados.
En cuanto al tema de que a uno u otro vecino se les haya hecho de esa forma como informa la interesada, es necesario aclararle e indicar que el error no genera derecho, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2014-000629 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014.
En cuanto al tema de que ya tenía una disponibilidad otorgada, revisados los registros se determinó que la misma era del 04 de octubre del 2013 es decir de hace 6 años y la Disponibilidad tiene una caducidad de un año, lo que implica que la misma caducó un año después en fecha 04 de octubre del 2014 y durante ese año la interesada no realizó lo que le correspondía y dejó que la misma caducara.
El artículo 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante -AR-PSAYA-2015-de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), publicado en La Gaceta 69 del 12 de abril del 2016 – Alcance No. 55, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA (Gaceta Digital No. 184, Alcance No. 181, del 05 de octubre del 2018), ambas normas establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA, le estos sean legal, ambiental v técnicamente factibles.
(…)
TERCERO: Visto lo anterior y amparados en el Principio de Legalidad, la posición esgrimida por la Institución tiene fundamento en informes técnicos profesionales; están amparado en la ciencia y la técnica y los requisitos establecidos son obligatorios y no es factible otorgar la disponibilidad del nuevo servicio solicitado ya que contraviene la ciencia y la técnica de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y la misma documentación aportada por la interesada y su propio dicho.
Tampoco se puede acceder ya que por Principio de Legalidad la institución no se puede apartar del Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
POR TANTO
(…) se rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel Montero Mora.
Procede mantener en todos sus extremos los documentos recurridos por trámite de disponibilidad de nuevo servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, y todo lo actuado por AyA. Se procede en este acto a dar por agotada la vía administrativa para este caso en concreto”. (Prueba aportada por la recurrente).
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente, quien es adulta mayor, acusa que solicitó ante el ICAA disponibilidad de agua para su propiedad, la cual se encuentra frente a una servidumbre de paso; sin embargo, se le rechazó porque no había factibilidad técnica ni legal. Indica que tiene el consentimiento de su hermano para que se coloque el medidor en la propiedad de él que sí está frente a calle pública, por lo que es improcedente que le denieguen el servicio. Acusa que otros vecinos que se encuentra aún más largo de la calle pública tienen agua potable en sus inmuebles.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es dueña de un inmueble ubicado en Alajuela con matrícula folio real n.º 500988-000, que se ubica frente a una servidumbre de paso. Asimismo, la Gerencia General del ICAA, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, en relación con un recurso planteado por la tutelada, dispuso: “ CONSIDERANDO (…) SEGUNDO. Para el análisis del asunto recurrido y vistos los alegatos de acuerdo a los documentos que constan en el expediente administrativo es claro que la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por la recurrente obedece a un documento emitido por la Municipalidad de Palmares que le niega el uso del suelo a una imposibilidad material como lo es que la propiedad de la interesada no tenga frente a calle pública. La misma lo reconoce al indicar que su propiedad se accesa (sic) por servidumbre de paso y que la calle pública se encuentra a 13 metros de distancia.
En cuanto al tema de que el hermano consienta de que se le coloque el medidor en la propiedad del mismo, es claro que AyA no coloca medidores en propiedad ajena como lo pretende la interesada. El simple consentimiento no basta para poder otorgar una disponibilidad positiva, ya que la propiedad del indicado no es la que solicita el servicio y por lo tanto no procede. La Disponibilidad va asociada con un bien inmueble y la probable materialización de la misma también, y es el bien inmueble que solicita el servicio independientemente de quien sea el propietario registral, el que legalmente responde con una eventual hipoteca a favor del AyA en caso de atraso en el pago del servicio de agua potable. Entonces no es una simple autorización como pretenden los interesados. En cuanto al tema de que a uno u otro vecino se les haya hecho de esa forma como informa la interesada, es necesario aclararle e indicar que el error no genera derecho, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2014-000629 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014.
En cuanto al tema de que ya tenía una disponibilidad otorgada, revisados los registros se determinó que la misma era del 04 de octubre del 2013 es decir de hace 6 años y la Disponibilidad tiene una caducidad de un año, lo que implica que la misma caducó un año después en fecha 04 de octubre del 2014 y durante ese año la interesada no realizó lo que le correspondía y dejó que la misma caducara. El artículo 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante -AR-PSAYA-2015-de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), publicado en La Gaceta 69 del 12 de abril del 2016 – Alcance No. 55, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA (Gaceta Digital No. 184, Alcance No. 181, del 05 de octubre del 2018), ambas normas establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA, le estos sean legal, ambiental v técnicamente factibles.
(…) TERCERO: Visto lo anterior y amparados en el Principio de Legalidad, la posición esgrimida por la Institución tiene fundamento en informes técnicos profesionales; están amparado en la ciencia y la técnica y los requisitos establecidos son obligatorios y no es factible otorgar la disponibilidad del nuevo servicio solicitado ya que contraviene la ciencia y la técnica de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y la misma documentación aportada por la interesada y su propio dicho. Tampoco se puede acceder ya que por Principio de Legalidad la institución no se puede apartar del Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. (…) POR TANTO (…) se rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel Montero Mora. (…)”.
Atinente al sub examine, la Sala, mediante sentencia n. º 2018-012838 de las 9:30 horas de 10 de agosto de 2018, resolvió, “IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Indica que es propietaria, junto con su esposo, del inmueble matrícula folio real N° 672411 del Partido de San José, plano catastrado N° SJ-1843630-2015. Señala que mediante gestión realizada por su esposo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la disponibilidad de agua para el terreno citado; empero, por medio del oficio N° UNDGAM-0583-2018-1803 del 21 de febrero de 2018, el instituto recurrido denegó la petición, bajo el argumento que no existe disponibilidad. (…) En el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble.
La producción de agua potable que existe actualmente y abastece la infraestructura que se ubica frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. La población en la zona ha ido aumentando y ello ha generado mucha demanda que ha provocado que, en la actualidad, el sistema que abastece el sector sea insuficiente. La situación se ve agravada por la elevación topográfica de la zona, las limitadas fuentes de captación en el sector y la falta de control catastral en la zona por parte de la municipalidad competente. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase Sentencia N° 2001-09676 y N° 2004-08161).
Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una red de distribución de aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. (…) es posible denegar el suministro de agua potable cuando se determina la existente de una imposibilidad jurídica y/o formal técnica, como ocurre en la especie, de modo que no se estarían infringiendo los derechos fundamentales de la parte promovente. Si la recurrente lo que se encuentra es disconforme con la negatoria en sí, y con los motivos que la sustentan, ello corresponde a un extremo de legalidad que no puede ser ventilado en esta vía. Además, la Sala constata que a la amparada sí se le indicaron expresamente los motivos por los cuales no procedía la autorización del servicio, de ahí que tampoco en ese aspecto se hayan conculcado sus derechos fundamentales.” (El destacado no es original).
Desde este panorama, tomando en consideración el precedente de cita, procede declarar sin lugar el recurso.
Al respecto, la amparada señaló en su escrito de interposición que el rechazo de la disponibilidad de agua se dio porque el ICAA determinó que no había factibilidad técnica ni legal, razón por la cual si ella desea cuestionar el fondo de los actos administrativos, o bien, si estima que su propiedad sí cumple con los requisitos legales para la eventual conexión del servicio, podrá plantear los alegatos que estime pertinentes en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria.
En adición, aun cuando se acusa que otros vecinos sí tienen el servicio de agua potable, la tutelada no expuso algún caso que, en igualdad de condiciones, haya tenido una solución diferente por parte del ICAA. Por lo anterior, este Tribunal no puede analizar la acusada transgresión al principio de igualdad.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*YVY88TNGXUE61*
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