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Res. 17194-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2019

Res. 17194-2019 Sala ConstitucionalRes. 17194-2019 Sala Constitucional

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    *190148420007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019017194 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del diez de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 horas del 29 de agosto de 2019, el recurrente interponen recurso de amparo contra la PRESIDENTA EJECUTIVA INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente: Que el 01° de agosto del 2019, presentó una gestión mediante oficio AEL-0B4-2019, ante la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la finalidad de requerirle implementar: "(…) las respectivas acciones debidamente coordinadas que en derecho corresponden, en resguardo de las fuentes de Moín, y particularmente, en aras de definir la situación jurídica de la empresa Ticontainers, habida cuenta de que estamos ante un asunto de naturaleza ambiental de más de un año de trámite y conocimiento de parte de ustedes". Alega que no se le ha dado una respuesta a su gestión. Solicita el recurrente que 2.- Por medio de resolución de las 8:44 horas del 28 de agosto de 2019, esta Sala de previo a resolver lo que proceda en este recurso, le solicitó al recurrente que indicara cuál es la gestión que se presentó hace más de un año ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, referida a la situación de la empresa TICOTAINERS, que según su dicho podría afectar "las fuentes de Moín", por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

    3.- Por medio de escrito presentado a las 14:17 horas del 29 de agosto de 2019, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de aportar una serie de escritos.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente señala que el 01° de agosto del 2019, presentó una gestión mediante oficio AEL-0B4-2019, ante la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la finalidad de requerirle implementar: “(…) las respectivas acciones debidamente coordinadas que en derecho corresponden, en resguardo de las fuentes de Moín, y particularmente, en aras de definir la situación jurídica de la empresa Ticontainers, habida cuenta de que estamos ante un asunto de naturaleza ambiental de más de un año de trámite y conocimiento de parte de ustedes”.

    II.- La solicitud de la parte amparada que todavía no ha sido resuelta -según lo observado de la prueba aportada- no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto la Autoridad recurrida está obligada a analizar y efectuar una serie de acciones en resguardo de las fuentes de Moín, y particularmente, en aras de definir la situación jurídica de la empresa Ticontainers. En vista de lo expuesto, el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido a la fecha de interposición de este recurso. Por consiguiente, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CFJSGNH52TQ61*

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    *190148420007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019017194 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del diez de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 horas del 29 de agosto de 2019, el recurrente interponen recurso de amparo contra la PRESIDENTA EJECUTIVA INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente: Que el 01° de agosto del 2019, presentó una gestión mediante oficio AEL-0B4-2019, ante la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la finalidad de requerirle implementar: "(…) las respectivas acciones debidamente coordinadas que en derecho corresponden, en resguardo de las fuentes de Moín, y particularmente, en aras de definir la situación jurídica de la empresa Ticontainers, habida cuenta de que estamos ante un asunto de naturaleza ambiental de más de un año de trámite y conocimiento de parte de ustedes". Alega que no se le ha dado una respuesta a su gestión. Solicita el recurrente que 2.- Por medio de resolución de las 8:44 horas del 28 de agosto de 2019, esta Sala de previo a resolver lo que proceda en este recurso, le solicitó al recurrente que indicara cuál es la gestión que se presentó hace más de un año ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, referida a la situación de la empresa TICOTAINERS, que según su dicho podría afectar "las fuentes de Moín", por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

    3.- Por medio de escrito presentado a las 14:17 horas del 29 de agosto de 2019, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de aportar una serie de escritos.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente señala que el 01° de agosto del 2019, presentó una gestión mediante oficio AEL-0B4-2019, ante la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la finalidad de requerirle implementar: “(…) las respectivas acciones debidamente coordinadas que en derecho corresponden, en resguardo de las fuentes de Moín, y particularmente, en aras de definir la situación jurídica de la empresa Ticontainers, habida cuenta de que estamos ante un asunto de naturaleza ambiental de más de un año de trámite y conocimiento de parte de ustedes”.

    II.- La solicitud de la parte amparada que todavía no ha sido resuelta -según lo observado de la prueba aportada- no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto la Autoridad recurrida está obligada a analizar y efectuar una serie de acciones en resguardo de las fuentes de Moín, y particularmente, en aras de definir la situación jurídica de la empresa Ticontainers. En vista de lo expuesto, el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido a la fecha de interposición de este recurso. Por consiguiente, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

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