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Res. 16798-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/09/2019
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*190098520007CO* Res. Nº 2019016798 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 19-009852-0007-CO, interpuesto por LORNA MARÍA DEL CARMEN LI MURILLO, cédula de identidad 0107850504, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 07 de junio de 2019, la accionante presenta recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DE ATENAS, y manifiesta lo siguiente: el gobierno local recurrido otorgó tres permisos de uso del suelo para construir una planta de estereofón, a saber: número de uso de suelo 068 en la finca No. 2-384498-000, número de uso de suelo 014 en la finca No. 2-414990-000 y número de uso de suelo 300 en la finca No. 2-414990-000. Sostiene que para el otorgamiento de esos permisos no se verificó el previo cumplimiento de una licencia ambiental, tal y como lo exige la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, así como el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reclama que por lo expuesto se violentó el principio precautorio ambiental y se puso en riesgo la salud y la vida humana. Señala que el proyecto está por iniciar la fase de movimiento de tierra, de donde estima que es urgente se adopte una medida que evite el avance de la obra. Aduce que los permisos de usos de suelo fueron dictados con fundamento en el Plan GAM 2013, publicado en la Gaceta No. 82 el 30 de abril de 2014, ello sin tomar en cuenta la existencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 14-019525-0007-CO, que se encuentra pendiente de resolver. Por lo anterior el 10 de diciembre de 2019 presentó en la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de Atenas, recurso extraordinario de revisión contra el otorgamiento de los permisos de uso mencionados, el cual se encontraba pendiente de resolución a la fecha de interposición del recurso de amparo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley correspondientes.
2.- Por resolución de Presidencia las doce horas y veinte minutos de once de junio de dos mil diecinueve, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 06 de agosto de 2019, Wilberth Martín Aguilar Gatjens, Alcalde la Municipalidad de Atenas, informa bajo juramento lo siguiente: De acuerdo con lo informado por el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas, en Informe MAT-CATAST-1286-2019, del 19 de junio de dos mil diecinueve, del cual se adjunta una copia, La Municipalidad de Atenas ha otorgado los usos de suelo solicitados en los expedientes adjuntos en formato digital, como un requisito previo para la obtención de los estudios, permisos y licencias que requieren los interesados para establecer una actividad comercial de cualquier grado o tipo en el cantón de Atenas. Los permisos de uso de suelo no implican autorización para el inicio de una actividad comercial sin contar con las licencias, estudios de impacto ambiental y permisos de funcionamiento, entre otros requisitos necesarios de acuerdo con la normativa vigente. Tal observación se les ha indicado de manera clara a las personas que han solicitado usos de suelo, en el mismo documento que resuelve su solicitud. (Refiérase esta sala constitucional a los documentos de uso de suelo contenidos en el expediente digital remitido). La actividad que los solicitantes plantean realizar en la zona del distrito Concepción, en la que se ubican las propiedades consultadas, está dentro del cuadro DUR-5.1.2.3 definida como zona de Centralidad Densa Integral Periférica, según lo establece el plan GAM 2013, zona definida por los instrumentos aplicables como una de potencial uso industrial. Si bien es cierto el uso de suelo verifica la conformidad de la propuesta comercial con la zonificación aprobada para el sitio, también es cierto que para el ejercicio efectivo de la actividad propuesta se hacen las debidas advertencias en el mismo documento que se emite como certificado de uso de suelo, de manera que el propietario o solicitante queda condicionado de manera categórica a obtener la licencia comercial, los permisos de construcción y realizar las evaluaciones de impactos ambiental, necesarias para iniciar la actividad propuesta. El uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Atenas no constituye permiso de construcción, licencia comercial ni tampoco desvirtúa las obligaciones ambientales que debe ejecutar el propietario del inmueble o solicitante del certificado, tal y como lo ha resuelto esta misma sala en innumerable cantidad de ocasiones anteriores. Tal y como se puede constatar en el oficio MAT-CATAST-1566-2018, el día 10 de diciembre de 2018, se contestó a la recurrente una serie de cuestionamientos que ha realizado ante el actuar de la Municipalidad de Atenas, este documento se deriva de la solicitud planteada por la recurrente antes la Municipalidad en fecha 20 de noviembre de 2018, y que no tiene ni forma ni las condiciones mínimas para ser considerado como un recurso extraordinario de revisión como indica en el amparo la recurrente, por lo que su alegado debe ser rechazado de plano, por improcedente. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Consideraciones previas.- En el escrito de interposición, la recurrente reclama que la autoridad recurrida no debía de conceder los permisos de uso de suelo aquí en disputa, por cuanto tal potestad se encuentra suspendida de conformidad con los alcances de la resolución de esta Sala, de las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad No. 14-019525-0007-CO, que se encuentra pendiente de resolver. Para establecer si la pretensión de la recurrente es correcta, es preciso analizar las objeciones interpuestas por los accionantes, y lo admitido para estudio por parte de esta Sala. En primera instancia, los accionantes del proceso 14-019525-0007-CO, dividen sus argumentos en dos secciones, la primera, un reclamo general en los siguientes términos:
La norma se impugna en forma completa, porque no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009, para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas características y elementos, de forma y fondo, son distintos e incluso contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009.
En la segunda sección, los accionantes objetaron de la siguiente manera:
“Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39, del Reglamento, porque permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500 metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical. También considera que el reglamento impugnado incrementará la contaminación ambiental de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas residuales que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus planes reguladores, sacrificando zonas especiales de protección. Asimismo, se reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una compensación. El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de áreas de recarga acuífera estratégica de la Gran Área Metropolitana por desarrollo urbano, pues favorece el desarrollo inmobiliario por encima de la protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los recursos hídricos. También se alega que el reglamento está induciendo que nueva población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009. También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del 2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos. Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela científica” Ahora bien, la resolución de esta Sala, de las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad No. 14-019525-0007-CO, no concedió la pretensión de los accionantes de suspender la totalidad del Reglamento en disputa, y limitó sus efectos de la siguiente forma:
“Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. […] Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas” En el caso en concreto del presente recurso de amparo, no se objetaron acciones directamente relacionadas con los artículos 39, 25, 35 y 69 del REGLAMENTO DEL PLAN GAM 2013 2030, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 38334, DENOMINADO ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA; por lo cual es procedente resolver el presente recurso por el fondo.
II.- Objeto del recurso: La recurrente interpone recurso, por cuanto reclama que, el gobierno local recurrido otorgó tres permisos de uso del suelo para construir una planta de estereofón, a saber: número de uso de suelo 068 en la finca No. 2-384498-000, número de uso de suelo 014 en la finca No. 2-414990-000 y número de uso de suelo 300 en la finca No. 2-414990-000. Sostiene que para el otorgamiento de esos permisos no se verificó el previo cumplimiento de una licencia ambiental, tal y como lo exige la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, así como el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reclama que por lo expuesto se violentó el principio precautorio ambiental y se puso en riesgo la salud y la vida humana. Señala que el proyecto está por iniciar la fase de movimiento de tierra, de donde estima que es urgente se adopte una medida que evite el avance de la obra. Aduce que los permisos de usos de suelo fueron dictados con fundamento en el Plan GAM 2013, publicado en la Gaceta No. 82 el 30 de abril de 2014, ello sin tomar en cuenta la existencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 14-019525-0007-CO, que se encuentra pendiente de resolver. Por lo anterior el 10 de diciembre de 2019 presentó en la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de Atenas, recurso extraordinario de revisión contra el otorgamiento de los permisos de uso mencionados, el cual se encontraba pendiente de resolución a la fecha de interposición del recurso de amparo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Municipalidad de Atenas, otorgó tres permisos de uso del suelo para construir una planta de estereofón, a saber: 1. número de uso de suelo 068 en la finca No. 2-384498-000, otorgado mediante oficio MAT-CATAST-0189-2017, del 10 de marzo de 2017. 2. número de uso de suelo 014 en la finca No. 2-414989-000, otorgado mediante Oficio MAT-CATAST-0039-2017, del 30 de enero de 2017. 3. y número de uso de suelo 300 en la finca No. 2-414990-000, otorgado mediante Oficio MAT-CATAST-0791-2017, del 24 de julio de 2017. (hecho no controvertido); Las fincas No. 2-384498-000, No. 2-414989-000 y No. 2-414990-000, de conformidad con su ubicación geográfica y del mapa de Macrozonas Regionales del Plan Gran área Metropolitana, se encuentran en el Distrito 05 Concepción, del Cantón de Atenas, dentro de la Centralidad Densa Integral Periférica Concepción, que establece el Plan GAM 2013. . (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada); De conformidad con el cuadro DUR-5.1.2.3 (lista de principios de acción en los CDI distritales y centralidades periféricas), de la Dimensión Urbano Regional (5.1) del Pan GAM 2013, los usos de suelo 014-2017- 068-2017 y 300-2017, fueron gestionados para la actividad de “Productora de Estereofón”, que es permitida para ejecutarse en las zonas ubicadas dentro de la Centralidad Densa Integral Periférica Concepción, que establece el Plan GAM 2013. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada);
IV.Sobre la evaluación de Impacto ambiental y los permisos de uso de suelo.- En el caso en concreto, la recurrente reclama que los permisos de uso de suelo en disputa, permiten que la actividad comercial para la cual fueron concedidos, es decir la construcción de una “Productora de Estereofón”, se ejecute sin contar de previo con la evaluación de Impacto ambiental. Sin embargo, la recurrente no lleva razón por lo que se dirá. Sobre la evaluación de Impacto ambiental, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, establece lo siguiente:
Artículo 2-Trámite de EIA para actividades, obras o proyectos. Por su naturaleza y finalidad, el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del proyecto, obra o actividad. Esto es particularmente relevante cuando se trate de la aprobación de anteproyectos, proyectos y segregaciones con fines urbanísticos o industriales, trámites pertinentes al uso del suelo, permisos constructivos y aprovechamientos de recursos naturales.
En consonancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece lo siguiente:
Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
Del análisis de los anteriores artículos y de conformidad con el informe prestado por la autoridad recurrida, se descarta que el actuar de la Municipalidad de Atenas, haya lesionado el principio precautorio ambiental y puesto en riesgo la salud y la vida humana. En concreto, la Sala acredita que los permisos de uso de suelo en cuestión, no excluyen el hecho de que, sea necesario y obligatorio contar con la evaluación de Impacto ambiental, de previo a “iniciar las actividades, obras o proyectos. Efectivamente, las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con la cual debe de contar de previo al inicio del proyecto. El Reglamento del GAM 2013-2030, cuerpo jurídico mediante el cual la accionada ha actuado en relación con los permisos en disputa, no establece que la Municipalidad accionada, pueda excluir del requisito de la evaluación de Impacto ambiental, para aquellas actividades que la requieran y en el caso en concreto, se descarta que la autoridad recurrida haya procedido de tal manera; lo cual es un punto que la propia accionada reconoce en su informe, al indicar que “Si bien es cierto el uso de suelo verifica la conformidad de la propuesta comercial con la zonificación aprobada para el sitio, también es cierto que para el ejercicio efectivo de la actividad propuesta se hacen las debidas advertencias en el mismo documento que se emite como certificado de uso de suelo, de manera que el propietario o solicitante queda condicionado de manera categórica a obtener la licencia comercial, los permisos de construcción y realizar las evaluaciones de impactos ambiental, necesarias para iniciar la actividad propuesta”. En este caso, el principio precautorio se materializa de manera gradual y con mayor intensidad en su función protectora del ambiente, en las diversas etapas o requisitos que deben de cumplir determinadas actividades humanas de previo a ejecutarse; siendo que en el presente caso, aún restan varias etapas por cumplir, como la evaluación de Impacto ambiental. Por las anteriores razones se declara sin lugar el recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KG437VQQBP43M61*
*190098520007CO* Res. Nº 2019016798 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 19-009852-0007-CO, interpuesto por LORNA MARÍA DEL CARMEN LI MURILLO, cédula de identidad 0107850504, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 07 de junio de 2019, la accionante presenta recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DE ATENAS, y manifiesta lo siguiente: el gobierno local recurrido otorgó tres permisos de uso del suelo para construir una planta de estereofón, a saber: número de uso de suelo 068 en la finca No. 2-384498-000, número de uso de suelo 014 en la finca No. 2-414990-000 y número de uso de suelo 300 en la finca No. 2-414990-000. Sostiene que para el otorgamiento de esos permisos no se verificó el previo cumplimiento de una licencia ambiental, tal y como lo exige la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, así como el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reclama que por lo expuesto se violentó el principio precautorio ambiental y se puso en riesgo la salud y la vida humana. Señala que el proyecto está por iniciar la fase de movimiento de tierra, de donde estima que es urgente se adopte una medida que evite el avance de la obra. Aduce que los permisos de usos de suelo fueron dictados con fundamento en el Plan GAM 2013, publicado en la Gaceta No. 82 el 30 de abril de 2014, ello sin tomar en cuenta la existencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 14-019525-0007-CO, que se encuentra pendiente de resolver. Por lo anterior el 10 de diciembre de 2019 presentó en la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de Atenas, recurso extraordinario de revisión contra el otorgamiento de los permisos de uso mencionados, el cual se encontraba pendiente de resolución a la fecha de interposición del recurso de amparo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley correspondientes.
2.- Por resolución de Presidencia las doce horas y veinte minutos de once de junio de dos mil diecinueve, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 06 de agosto de 2019, Wilberth Martín Aguilar Gatjens, Alcalde la Municipalidad de Atenas, informa bajo juramento lo siguiente: De acuerdo con lo informado por el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas, en Informe MAT-CATAST-1286-2019, del 19 de junio de dos mil diecinueve, del cual se adjunta una copia, La Municipalidad de Atenas ha otorgado los usos de suelo solicitados en los expedientes adjuntos en formato digital, como un requisito previo para la obtención de los estudios, permisos y licencias que requieren los interesados para establecer una actividad comercial de cualquier grado o tipo en el cantón de Atenas. Los permisos de uso de suelo no implican autorización para el inicio de una actividad comercial sin contar con las licencias, estudios de impacto ambiental y permisos de funcionamiento, entre otros requisitos necesarios de acuerdo con la normativa vigente. Tal observación se les ha indicado de manera clara a las personas que han solicitado usos de suelo, en el mismo documento que resuelve su solicitud. (Refiérase esta sala constitucional a los documentos de uso de suelo contenidos en el expediente digital remitido). La actividad que los solicitantes plantean realizar en la zona del distrito Concepción, en la que se ubican las propiedades consultadas, está dentro del cuadro DUR-5.1.2.3 definida como zona de Centralidad Densa Integral Periférica, según lo establece el plan GAM 2013, zona definida por los instrumentos aplicables como una de potencial uso industrial. Si bien es cierto el uso de suelo verifica la conformidad de la propuesta comercial con la zonificación aprobada para el sitio, también es cierto que para el ejercicio efectivo de la actividad propuesta se hacen las debidas advertencias en el mismo documento que se emite como certificado de uso de suelo, de manera que el propietario o solicitante queda condicionado de manera categórica a obtener la licencia comercial, los permisos de construcción y realizar las evaluaciones de impactos ambiental, necesarias para iniciar la actividad propuesta. El uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Atenas no constituye permiso de construcción, licencia comercial ni tampoco desvirtúa las obligaciones ambientales que debe ejecutar el propietario del inmueble o solicitante del certificado, tal y como lo ha resuelto esta misma sala en innumerable cantidad de ocasiones anteriores. Tal y como se puede constatar en el oficio MAT-CATAST-1566-2018, el día 10 de diciembre de 2018, se contestó a la recurrente una serie de cuestionamientos que ha realizado ante el actuar de la Municipalidad de Atenas, este documento se deriva de la solicitud planteada por la recurrente antes la Municipalidad en fecha 20 de noviembre de 2018, y que no tiene ni forma ni las condiciones mínimas para ser considerado como un recurso extraordinario de revisión como indica en el amparo la recurrente, por lo que su alegado debe ser rechazado de plano, por improcedente. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Consideraciones previas.- En el escrito de interposición, la recurrente reclama que la autoridad recurrida no debía de conceder los permisos de uso de suelo aquí en disputa, por cuanto tal potestad se encuentra suspendida de conformidad con los alcances de la resolución de esta Sala, de las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad No. 14-019525-0007-CO, que se encuentra pendiente de resolver. Para establecer si la pretensión de la recurrente es correcta, es preciso analizar las objeciones interpuestas por los accionantes, y lo admitido para estudio por parte de esta Sala. En primera instancia, los accionantes del proceso 14-019525-0007-CO, dividen sus argumentos en dos secciones, la primera, un reclamo general en los siguientes términos:
La norma se impugna en forma completa, porque no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009, para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas características y elementos, de forma y fondo, son distintos e incluso contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009.
En la segunda sección, los accionantes objetaron de la siguiente manera:
“Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39, del Reglamento, porque permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500 metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical. También considera que el reglamento impugnado incrementará la contaminación ambiental de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas residuales que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus planes reguladores, sacrificando zonas especiales de protección. Asimismo, se reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una compensación. El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de áreas de recarga acuífera estratégica de la Gran Área Metropolitana por desarrollo urbano, pues favorece el desarrollo inmobiliario por encima de la protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los recursos hídricos. También se alega que el reglamento está induciendo que nueva población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009. También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del 2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos. Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela científica” Ahora bien, la resolución de esta Sala, de las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad No. 14-019525-0007-CO, no concedió la pretensión de los accionantes de suspender la totalidad del Reglamento en disputa, y limitó sus efectos de la siguiente forma:
“Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. […] Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas” En el caso en concreto del presente recurso de amparo, no se objetaron acciones directamente relacionadas con los artículos 39, 25, 35 y 69 del REGLAMENTO DEL PLAN GAM 2013 2030, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 38334, DENOMINADO ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA; por lo cual es procedente resolver el presente recurso por el fondo.
II.- Objeto del recurso: La recurrente interpone recurso, por cuanto reclama que, el gobierno local recurrido otorgó tres permisos de uso del suelo para construir una planta de estereofón, a saber: número de uso de suelo 068 en la finca No. 2-384498-000, número de uso de suelo 014 en la finca No. 2-414990-000 y número de uso de suelo 300 en la finca No. 2-414990-000. Sostiene que para el otorgamiento de esos permisos no se verificó el previo cumplimiento de una licencia ambiental, tal y como lo exige la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, así como el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reclama que por lo expuesto se violentó el principio precautorio ambiental y se puso en riesgo la salud y la vida humana. Señala que el proyecto está por iniciar la fase de movimiento de tierra, de donde estima que es urgente se adopte una medida que evite el avance de la obra. Aduce que los permisos de usos de suelo fueron dictados con fundamento en el Plan GAM 2013, publicado en la Gaceta No. 82 el 30 de abril de 2014, ello sin tomar en cuenta la existencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 14-019525-0007-CO, que se encuentra pendiente de resolver. Por lo anterior el 10 de diciembre de 2019 presentó en la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de Atenas, recurso extraordinario de revisión contra el otorgamiento de los permisos de uso mencionados, el cual se encontraba pendiente de resolución a la fecha de interposición del recurso de amparo. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Municipalidad de Atenas, otorgó tres permisos de uso del suelo para construir una planta de estereofón, a saber: 1. número de uso de suelo 068 en la finca No. 2-384498-000, otorgado mediante oficio MAT-CATAST-0189-2017, del 10 de marzo de 2017. 2. número de uso de suelo 014 en la finca No. 2-414989-000, otorgado mediante Oficio MAT-CATAST-0039-2017, del 30 de enero de 2017. 3. y número de uso de suelo 300 en la finca No. 2-414990-000, otorgado mediante Oficio MAT-CATAST-0791-2017, del 24 de julio de 2017. (hecho no controvertido); Las fincas No. 2-384498-000, No. 2-414989-000 y No. 2-414990-000, de conformidad con su ubicación geográfica y del mapa de Macrozonas Regionales del Plan Gran área Metropolitana, se encuentran en el Distrito 05 Concepción, del Cantón de Atenas, dentro de la Centralidad Densa Integral Periférica Concepción, que establece el Plan GAM 2013. . (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada); De conformidad con el cuadro DUR-5.1.2.3 (lista de principios de acción en los CDI distritales y centralidades periféricas), de la Dimensión Urbano Regional (5.1) del Pan GAM 2013, los usos de suelo 014-2017- 068-2017 y 300-2017, fueron gestionados para la actividad de “Productora de Estereofón”, que es permitida para ejecutarse en las zonas ubicadas dentro de la Centralidad Densa Integral Periférica Concepción, que establece el Plan GAM 2013. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada);
IV.Sobre la evaluación de Impacto ambiental y los permisos de uso de suelo.- En el caso en concreto, la recurrente reclama que los permisos de uso de suelo en disputa, permiten que la actividad comercial para la cual fueron concedidos, es decir la construcción de una “Productora de Estereofón”, se ejecute sin contar de previo con la evaluación de Impacto ambiental. Sin embargo, la recurrente no lleva razón por lo que se dirá. Sobre la evaluación de Impacto ambiental, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC, establece lo siguiente:
Artículo 2-Trámite de EIA para actividades, obras o proyectos. Por su naturaleza y finalidad, el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del proyecto, obra o actividad. Esto es particularmente relevante cuando se trate de la aprobación de anteproyectos, proyectos y segregaciones con fines urbanísticos o industriales, trámites pertinentes al uso del suelo, permisos constructivos y aprovechamientos de recursos naturales.
En consonancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece lo siguiente:
Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
Del análisis de los anteriores artículos y de conformidad con el informe prestado por la autoridad recurrida, se descarta que el actuar de la Municipalidad de Atenas, haya lesionado el principio precautorio ambiental y puesto en riesgo la salud y la vida humana. En concreto, la Sala acredita que los permisos de uso de suelo en cuestión, no excluyen el hecho de que, sea necesario y obligatorio contar con la evaluación de Impacto ambiental, de previo a “iniciar las actividades, obras o proyectos. Efectivamente, las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con la cual debe de contar de previo al inicio del proyecto. El Reglamento del GAM 2013-2030, cuerpo jurídico mediante el cual la accionada ha actuado en relación con los permisos en disputa, no establece que la Municipalidad accionada, pueda excluir del requisito de la evaluación de Impacto ambiental, para aquellas actividades que la requieran y en el caso en concreto, se descarta que la autoridad recurrida haya procedido de tal manera; lo cual es un punto que la propia accionada reconoce en su informe, al indicar que “Si bien es cierto el uso de suelo verifica la conformidad de la propuesta comercial con la zonificación aprobada para el sitio, también es cierto que para el ejercicio efectivo de la actividad propuesta se hacen las debidas advertencias en el mismo documento que se emite como certificado de uso de suelo, de manera que el propietario o solicitante queda condicionado de manera categórica a obtener la licencia comercial, los permisos de construcción y realizar las evaluaciones de impactos ambiental, necesarias para iniciar la actividad propuesta”. En este caso, el principio precautorio se materializa de manera gradual y con mayor intensidad en su función protectora del ambiente, en las diversas etapas o requisitos que deben de cumplir determinadas actividades humanas de previo a ejecutarse; siendo que en el presente caso, aún restan varias etapas por cumplir, como la evaluación de Impacto ambiental. Por las anteriores razones se declara sin lugar el recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KG437VQQBP43M61*
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