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Res. 16821-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/09/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*190131430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por YORLENI PRADO ARRIETA, cédula de identidad 0112390133, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente formuló una serie de cuestionamientos respecto de la habilitación del acceso directo de la ruta 27 en beneficio del Hospital Clínica Bíblica (sede de Santa Ana). Consideró que el ingreso de vehículos pone en peligro la vida, e integridad física de los vecinos del lugar (en especial los estudiantes menores de edad) y lesiona los derechos de las personas con discapacidad y adultos mayores. Solicitó que se estudien los permisos otorgados por parte de la Municipalidad de Santa Ana, el CONAVI y el MOPT.
II.Sobre el caso concreto. Ante todo se debe aclarar lo siguiente: a) la recurrente en el escrito de interposición, en general, no describe de forma circunstanciada y concreta un marco fáctico del cual se pueda desprender la lesión o amenaza de un derecho fundamental; se limita a señalar una serie de inconformidades, muchas sustentadas en meras suposiciones y, b) no le corresponde a esta Sala Constitucional definir si en la construcción de la sede en Santa Ana del Hospital Clínica Bíblica se respetó o no el plan regulador, o bien la normativa infraconstitucional aplicable; tampoco determinar si se debe o no autorizar un acceso directo de dicho centro médico a la ruta 27, mucho menos examinar los permisos otorgados. Lo anterior, sin lugar a dudas son cuestiones de evidente legalidad ordinaria que exceden tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de esta sede, definida por la Ley y la propia Constitución Política.
A mayor abundamiento, en cuanto al peligro que la promovente aseguró se cierne sobre la vida e integridad física de los habitantes del lugar (especialmente menores de edad, adultos mayores y mascotas), así como el reclamo sobre la tala de 15 árboles, es importante subrayar que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana en su informe rendido bajo juramento explicó: “(…) La calle aledaña a la residencia de la recurrente es una calle marginal de la ruta 27, que no tenía conexión con esta ruta; pero que desde hace varias décadas se tenía previsto habilitar. Esa habilitación ha sido asumida por el Hospital Clínica Bíblica; quien cuenta con los permisos necesarios de la Comisión de Accesos Restringidos y también para la corta de los árboles que había en el área del proyecto. Por supuesto que el interés del Hospital es facilitar el ingreso de sus clientes desde la autopista 27; pero debe tomarse en cuenta que la obra no solo beneficia a este comercio de servicios de salud, sino también a todos los usuarios de la vía, que ya no tendrán que transitar sobre la Radial Santa Ana – Belén para ingresar a Pozos o Guachipelín de Escazú.
Por otro lado; propiamente en la construcción del hospital; el desarrollador ha cumplido con todos los requisitos necesarios, como el respeto al retiro según el alineamiento fluvial del río Corrogres emitido por el INVU; viabilidad ambiental emitida por SETENA y autorización de acceso vial desde la ruta nacional 310 (principal de Pozos). Si bien es cierto; el inmueble donde se localiza el hospital tiene frente a la ruta 27; por ser esta una ruta es de acceso restringido, está prohibido el acceso directo, como lo plantea la recurrente. Además el hospital cuenta con acceso desde la ruta nacional 310 (principal de Pozos, por lo que no requirió del acceso desde la ruta 27, para su inicio de operaciones. Sin embargo; optaron por asumir el costo de la obra vial. (…) el proyecto incluye las obras complementarias para su correcto uso y seguridad, tanto vial como peatonal; tales como asfalto, canalización de aguas pluviales, aceras y señalización. Por lo que al finalizar; la seguridad se normalizará (…)”. Bajo este orden de consideraciones el recurso de amparo deviene manifiestamente improcedente y así debe declararse.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TK51YDMR1ZS61* 1
*190131430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por YORLENI PRADO ARRIETA, cédula de identidad 0112390133, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente formuló una serie de cuestionamientos respecto de la habilitación del acceso directo de la ruta 27 en beneficio del Hospital Clínica Bíblica (sede de Santa Ana). Consideró que el ingreso de vehículos pone en peligro la vida, e integridad física de los vecinos del lugar (en especial los estudiantes menores de edad) y lesiona los derechos de las personas con discapacidad y adultos mayores. Solicitó que se estudien los permisos otorgados por parte de la Municipalidad de Santa Ana, el CONAVI y el MOPT.
II.Sobre el caso concreto. Ante todo se debe aclarar lo siguiente: a) la recurrente en el escrito de interposición, en general, no describe de forma circunstanciada y concreta un marco fáctico del cual se pueda desprender la lesión o amenaza de un derecho fundamental; se limita a señalar una serie de inconformidades, muchas sustentadas en meras suposiciones y, b) no le corresponde a esta Sala Constitucional definir si en la construcción de la sede en Santa Ana del Hospital Clínica Bíblica se respetó o no el plan regulador, o bien la normativa infraconstitucional aplicable; tampoco determinar si se debe o no autorizar un acceso directo de dicho centro médico a la ruta 27, mucho menos examinar los permisos otorgados. Lo anterior, sin lugar a dudas son cuestiones de evidente legalidad ordinaria que exceden tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de esta sede, definida por la Ley y la propia Constitución Política.
A mayor abundamiento, en cuanto al peligro que la promovente aseguró se cierne sobre la vida e integridad física de los habitantes del lugar (especialmente menores de edad, adultos mayores y mascotas), así como el reclamo sobre la tala de 15 árboles, es importante subrayar que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana en su informe rendido bajo juramento explicó: “(…) La calle aledaña a la residencia de la recurrente es una calle marginal de la ruta 27, que no tenía conexión con esta ruta; pero que desde hace varias décadas se tenía previsto habilitar. Esa habilitación ha sido asumida por el Hospital Clínica Bíblica; quien cuenta con los permisos necesarios de la Comisión de Accesos Restringidos y también para la corta de los árboles que había en el área del proyecto. Por supuesto que el interés del Hospital es facilitar el ingreso de sus clientes desde la autopista 27; pero debe tomarse en cuenta que la obra no solo beneficia a este comercio de servicios de salud, sino también a todos los usuarios de la vía, que ya no tendrán que transitar sobre la Radial Santa Ana – Belén para ingresar a Pozos o Guachipelín de Escazú.
Por otro lado; propiamente en la construcción del hospital; el desarrollador ha cumplido con todos los requisitos necesarios, como el respeto al retiro según el alineamiento fluvial del río Corrogres emitido por el INVU; viabilidad ambiental emitida por SETENA y autorización de acceso vial desde la ruta nacional 310 (principal de Pozos). Si bien es cierto; el inmueble donde se localiza el hospital tiene frente a la ruta 27; por ser esta una ruta es de acceso restringido, está prohibido el acceso directo, como lo plantea la recurrente. Además el hospital cuenta con acceso desde la ruta nacional 310 (principal de Pozos, por lo que no requirió del acceso desde la ruta 27, para su inicio de operaciones. Sin embargo; optaron por asumir el costo de la obra vial. (…) el proyecto incluye las obras complementarias para su correcto uso y seguridad, tanto vial como peatonal; tales como asfalto, canalización de aguas pluviales, aceras y señalización. Por lo que al finalizar; la seguridad se normalizará (…)”. Bajo este orden de consideraciones el recurso de amparo deviene manifiestamente improcedente y así debe declararse.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TK51YDMR1ZS61* 1
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