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Res. 16467-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2019
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*190147580007CO* Res. Nº 2019016467 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 hrs. del 14 de agosto de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud y expresa que el 29 de julio de 2019, mediante Oficio-DABOLVI-0202-2019 dirigido al Director Regional de Rectoría de salud Central Norte, Área Rectora de Salud Alajuela 1, gestionó una solicitud de información de su interés. En particular pidió: "(…) me Certifique lo que a Continuación le narare (sic), es que estoy tramitando los Permisos de Salud, para los Baños del Mercado Muncipal (sic) Costado este, Contiguo a Soda los Sapitos Planta alta de este Mercado, pero una Funcionariade (sic) esta dirección en días pasados me explico (sic) que este Local no se necesita sacar los Permisos del Ministerio de Salud porque dichos Baños son parte de la Estructura de este Mercado Municipal de Alajuela y el Mercado tiene dichos Permisos, por lo que no es necesario, por lo que le solicto (sic) una Certificación de lo descrito anteriromente (sic) para llevar a Patentes de la Munciaplidad (sic) de Alajuela para que estos, me (sic) exoneren de dicho Documento por que el Mercado de Alajuela no tiene por ser estos Baños de parte del Inmueble Muncipal (sic) (…)". Menciona que al día de interposición de este recurso, la municipalidad (sic) recurrida no le ha brindado la información que solicitó sobre los baños ubicados en el Mercado Municipal de Alajuela, ni ha entregado la certificación requerida. Considera que tal omisión violenta sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 08:02 hrs. del 26 de agosto de 2019), que el 18 (sic) de agosto de 2019, en la nota que fuera recibida por el mismo recurrente en esa fecha (sic), a la letra textualmente se le indicó: "... En atención a su solicitud de certificación por parte de este Ministerio, en la cual se le indique que los servicios sanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento; informamos: Los servicios sanitarios que hay en lo interno de dicho mercado, su adecuado mantenimiento y funcionamiento así como el manejo legal de los mismos son potestad de la Municipalidad de Alajuela quien es la propietaria de dicho inmueble”. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la solicitud que presentó el 29 de julio de 2019, mediante la cual le pidió al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud que le certificara que los baños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos, no requieren los permisos del Ministerio de Salud.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante oficio No. DABOLVI-0202-2019 del 29 de julio de 2019, el recurrente le solicitó al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud que le certificara que los baños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos, no requieren los permisos del Ministerio de Salud, por ser parte de la estructura del mercado, el cual tiene dichos permisos (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 del 12 de agosto de 2019, Jaime Gutiérrez Rodríguez y Rafael Sancho Rodríguez, respectivamente, en su condición de director y de técnico de salud en Gestión Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, informaron al recurrente lo siguiente: "En atención a su solicitud de certificación por parte de este Ministerio, en la cual se le indique que los servicios sanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento; informamos: Los servicios sanitarios que hay en lo interno de dicho mercado, su adecuado mantenimiento y funcionamiento así como el manejo legal de los mismos son potestad de la Municipalidad de Alajuela quien es la propietaria de dicho inmueble” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
El 16 de agosto de 2019, el oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 fue recibido por el recurrente (prueba documental aportada por el recurrido).
El 21 de agosto de 2019, a las 10:30 hrs., le fue notificada a la autoridad recurrida la resolución de las 11:20 hrs. del 16 de agosto de 2019, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véase acta de notificación respectiva).
III.- Sobre los derechos de petición y acceso a la información administrativa. Analizados los alegatos de la recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:
“(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.
Estas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
IV.- En cuanto a la solicitud de información del recurrente . En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 29 de julio de 2019, el amparado solicitó al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud información sobre los permisos para los baños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos. Al respecto, del informe rendidos por el recurrido -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 del 12 de agosto de 2019, se le informó al recurrente que “… los servicios sanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento…”. Igualmente se tiene que esa misiva fue recibida por el tutelado el pasado 16 de agosto, antes de que se le notificara a la autoridad recurrida la resolución de curso de este amparo, -a las 10:30 hrs. del 21 de agosto de 2019-. En consecuencia, se considera que su inconformidad no es de recibo, pues se colige que la Administración sí atendió lo demandado y antes de que tuviera conocimiento de este amparo. Bajo esa tesitura, se estima que no se ha producido la alegada violación a los derechos de petición y pronta resolución, así como al acceso a la información pública.
V.- Conclusión. De lo expuesto, la Sala al no verificar lesión a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad recurrida, procede declarar sin lugar el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IHD89EQK8TO61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190147580007CO* Res. Nº 2019016467 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 hrs. del 14 de agosto de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud y expresa que el 29 de julio de 2019, mediante Oficio-DABOLVI-0202-2019 dirigido al Director Regional de Rectoría de salud Central Norte, Área Rectora de Salud Alajuela 1, gestionó una solicitud de información de su interés. En particular pidió: "(…) me Certifique lo que a Continuación le narare (sic), es que estoy tramitando los Permisos de Salud, para los Baños del Mercado Muncipal (sic) Costado este, Contiguo a Soda los Sapitos Planta alta de este Mercado, pero una Funcionariade (sic) esta dirección en días pasados me explico (sic) que este Local no se necesita sacar los Permisos del Ministerio de Salud porque dichos Baños son parte de la Estructura de este Mercado Municipal de Alajuela y el Mercado tiene dichos Permisos, por lo que no es necesario, por lo que le solicto (sic) una Certificación de lo descrito anteriromente (sic) para llevar a Patentes de la Munciaplidad (sic) de Alajuela para que estos, me (sic) exoneren de dicho Documento por que el Mercado de Alajuela no tiene por ser estos Baños de parte del Inmueble Muncipal (sic) (…)". Menciona que al día de interposición de este recurso, la municipalidad (sic) recurrida no le ha brindado la información que solicitó sobre los baños ubicados en el Mercado Municipal de Alajuela, ni ha entregado la certificación requerida. Considera que tal omisión violenta sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 08:02 hrs. del 26 de agosto de 2019), que el 18 (sic) de agosto de 2019, en la nota que fuera recibida por el mismo recurrente en esa fecha (sic), a la letra textualmente se le indicó: "... En atención a su solicitud de certificación por parte de este Ministerio, en la cual se le indique que los servicios sanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento; informamos: Los servicios sanitarios que hay en lo interno de dicho mercado, su adecuado mantenimiento y funcionamiento así como el manejo legal de los mismos son potestad de la Municipalidad de Alajuela quien es la propietaria de dicho inmueble”. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la solicitud que presentó el 29 de julio de 2019, mediante la cual le pidió al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud que le certificara que los baños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos, no requieren los permisos del Ministerio de Salud.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante oficio No. DABOLVI-0202-2019 del 29 de julio de 2019, el recurrente le solicitó al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud que le certificara que los baños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos, no requieren los permisos del Ministerio de Salud, por ser parte de la estructura del mercado, el cual tiene dichos permisos (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 del 12 de agosto de 2019, Jaime Gutiérrez Rodríguez y Rafael Sancho Rodríguez, respectivamente, en su condición de director y de técnico de salud en Gestión Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, informaron al recurrente lo siguiente: "En atención a su solicitud de certificación por parte de este Ministerio, en la cual se le indique que los servicios sanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento; informamos: Los servicios sanitarios que hay en lo interno de dicho mercado, su adecuado mantenimiento y funcionamiento así como el manejo legal de los mismos son potestad de la Municipalidad de Alajuela quien es la propietaria de dicho inmueble” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
El 16 de agosto de 2019, el oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 fue recibido por el recurrente (prueba documental aportada por el recurrido).
El 21 de agosto de 2019, a las 10:30 hrs., le fue notificada a la autoridad recurrida la resolución de las 11:20 hrs. del 16 de agosto de 2019, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véase acta de notificación respectiva).
III.- Sobre los derechos de petición y acceso a la información administrativa. Analizados los alegatos de la recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:
“(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.
Estas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
IV.- En cuanto a la solicitud de información del recurrente . En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 29 de julio de 2019, el amparado solicitó al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud información sobre los permisos para los baños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos. Al respecto, del informe rendidos por el recurrido -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 del 12 de agosto de 2019, se le informó al recurrente que “… los servicios sanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento…”. Igualmente se tiene que esa misiva fue recibida por el tutelado el pasado 16 de agosto, antes de que se le notificara a la autoridad recurrida la resolución de curso de este amparo, -a las 10:30 hrs. del 21 de agosto de 2019-. En consecuencia, se considera que su inconformidad no es de recibo, pues se colige que la Administración sí atendió lo demandado y antes de que tuviera conocimiento de este amparo. Bajo esa tesitura, se estima que no se ha producido la alegada violación a los derechos de petición y pronta resolución, así como al acceso a la información pública.
V.- Conclusión. De lo expuesto, la Sala al no verificar lesión a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad recurrida, procede declarar sin lugar el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IHD89EQK8TO61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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