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Res. 16328-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2019
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Revisión del Documento *190137750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-013775-0007-CO, interpuesto por KAROL VANESSA QUESADA CHAVES, cédula de identidad 0205100936, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el aparente peligro para la salud e integridad que implica la filtracion de aguas provenientes de una acequia hacia la casa de la recurrente, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (vida, salud e integridad) y, sobre todo, considerando que podría estarse afectando también a la población con discapacidad, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente, que desde hace un año tiene problemas con la filtración de aguas de una acequia hacia su propiedad, por lo que solicitó ayuda a los concesionarios de la misma, quienes realizaron unas mejoras sin éxito. En virtud de ello, el 24 de abril del 2019, se reunió con el Alcalde de la localidad y le expuso la situación presentada y el 7 de agosto, así como el 29 de julio, ambos de este año, interpuso las denuncias correspondientes ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía. Sin embargo, a no ha obtenido respuesta, ni solución a la problemática planteada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Caso concreto. Del sub lite se desprende, que la recurrente es vecina de Grecia, Alajuela, y que detrás de su propiedad, pasa una acequia que, si bien se encuentra entubada, según su dicho, las aguas se filtran hacia el patio, al drenaje y al tanque séptico de su vivienda, lo que afecta su salud y la de los habitantes de su casa. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 24 de abril del 2019, la recurrente se reunió con el Alcalde de la Municipalidad recurrida, tal y como lo informa bajo juramento, le expuso la problemática, siendo que dicha autoridad le explicó, la imposibilidad de atender su gestión, pues excede sus competencias al tratarse de una concesión a un sujeto de derecho privado. A su vez, no consta que la amparada haya presentado por escrito la queja contra los concesionarios de la acequia por desbordamiento de aguas y que la misma haya sido rechazada ad portas por el municipio, siendo que la tutelada no aportó prueba que confirmara su dicho.
Se le aclara a la tutelada, que en la Sentencia N° 2012-018538, de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, se dispuso que la Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir en primera instancia ante las autoridades competentes, a plantear los reclamos pertinentes (en este sentido, ver la Sentencia N° 2013-007108, de las 9:05 horas del 24 de mayo de 2013). En virtud de ello, en cuanto este extremo del recurso, se declara sin lugar, dado que el Alcalde recurrido no ha lesionado derecho fundamental alguno de la tutelada, en ese sentido.
VI.En cuanto a las quejas presentadas ante el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales del Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, se constata que fueron presentadas respectivamente, el 29 de julio y el 7 de agosto, ambos del año en curso, por lo que su reclamo de falta de resolución es abiertamente prematuro, puesto que, evidentemente, todavía no han transcurrido los dos meses de ley y, en consecuencia, aún no es posible exigirle una contestación o acciones concretas a dichas autoridades. Por eso mismo, como sus derechos fundamentales no han sido violados —al menos todavía—, lo propio es que la recurrente exponga sus inconformidades y reclamos directamente ante dichas autoridades. En todo caso, se le advierte que de transcurrir un plazo excesivo sin obtener una respuesta administrativa apropiada, también puede apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente acusa problemas de filtración de aguas provenientes de una acequia que pasa detrás de su vivienda, lo que provoca aguas estancadas, filtraciones al tanque séptico e implica un peligro para la salud de la recurrente y familia, así como afecta su propiedad, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*JIPL47IMUTXI61*
Revisión del Documento *190137750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-013775-0007-CO, interpuesto por KAROL VANESSA QUESADA CHAVES, cédula de identidad 0205100936, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el aparente peligro para la salud e integridad que implica la filtracion de aguas provenientes de una acequia hacia la casa de la recurrente, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (vida, salud e integridad) y, sobre todo, considerando que podría estarse afectando también a la población con discapacidad, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente, que desde hace un año tiene problemas con la filtración de aguas de una acequia hacia su propiedad, por lo que solicitó ayuda a los concesionarios de la misma, quienes realizaron unas mejoras sin éxito. En virtud de ello, el 24 de abril del 2019, se reunió con el Alcalde de la localidad y le expuso la situación presentada y el 7 de agosto, así como el 29 de julio, ambos de este año, interpuso las denuncias correspondientes ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía. Sin embargo, a no ha obtenido respuesta, ni solución a la problemática planteada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Caso concreto. Del sub lite se desprende, que la recurrente es vecina de Grecia, Alajuela, y que detrás de su propiedad, pasa una acequia que, si bien se encuentra entubada, según su dicho, las aguas se filtran hacia el patio, al drenaje y al tanque séptico de su vivienda, lo que afecta su salud y la de los habitantes de su casa. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 24 de abril del 2019, la recurrente se reunió con el Alcalde de la Municipalidad recurrida, tal y como lo informa bajo juramento, le expuso la problemática, siendo que dicha autoridad le explicó, la imposibilidad de atender su gestión, pues excede sus competencias al tratarse de una concesión a un sujeto de derecho privado. A su vez, no consta que la amparada haya presentado por escrito la queja contra los concesionarios de la acequia por desbordamiento de aguas y que la misma haya sido rechazada ad portas por el municipio, siendo que la tutelada no aportó prueba que confirmara su dicho.
Se le aclara a la tutelada, que en la Sentencia N° 2012-018538, de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, se dispuso que la Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir en primera instancia ante las autoridades competentes, a plantear los reclamos pertinentes (en este sentido, ver la Sentencia N° 2013-007108, de las 9:05 horas del 24 de mayo de 2013). En virtud de ello, en cuanto este extremo del recurso, se declara sin lugar, dado que el Alcalde recurrido no ha lesionado derecho fundamental alguno de la tutelada, en ese sentido.
VI.En cuanto a las quejas presentadas ante el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales del Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, se constata que fueron presentadas respectivamente, el 29 de julio y el 7 de agosto, ambos del año en curso, por lo que su reclamo de falta de resolución es abiertamente prematuro, puesto que, evidentemente, todavía no han transcurrido los dos meses de ley y, en consecuencia, aún no es posible exigirle una contestación o acciones concretas a dichas autoridades. Por eso mismo, como sus derechos fundamentales no han sido violados —al menos todavía—, lo propio es que la recurrente exponga sus inconformidades y reclamos directamente ante dichas autoridades. En todo caso, se le advierte que de transcurrir un plazo excesivo sin obtener una respuesta administrativa apropiada, también puede apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente acusa problemas de filtración de aguas provenientes de una acequia que pasa detrás de su vivienda, lo que provoca aguas estancadas, filtraciones al tanque séptico e implica un peligro para la salud de la recurrente y familia, así como afecta su propiedad, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*JIPL47IMUTXI61*
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