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Res. 15655-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019

Res. 15655-2019 Sala ConstitucionalRes. 15655-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190120820007CO* Res. Nº 2019015655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012082-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad 0106200558, contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 horas del 9 de julio del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que el 29 de marzo de 2019 dirigió, vía correo electrónico al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia de interés público que versa sobre la salud y el ambiente de las personas (véase en la documentación aportada como prueba las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. Reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha comunicado lo correspondiente al trámite de la denuncia en cuestión. Considera que tal dilación, lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que en atención a lo señalado por el recurrente, ese Despacho Ministerial, solicita el informe respectivo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual mediante oficio SINAC-ACC-D-1264-2019, suscrito por el señor Redy Conejo Aguilar, Director a.i. del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informa:

    En atención a solicitud de informe para atender recurso de amparo N° 19-012082-0007-CO, oficio SINAC-AJ-630; ésta Área de Conservación ha llevado a cabo las diligencias en cuanto a atender asuntos de consulta por parte del señor Edwin Gonzalo Mora Montero. Dichas diligencias se muestran en el expediente digital suministrado por parte de la Oficina de San José, mediante oficio OSJ-465 (ver adjuntos).

    En cuanto a las denuncias interpuestas por correo electrónico. Los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió su solicitud, son las direcciones electrónicas que ha facilitado la institución para efectos propiamente de comunicación interna, referentes al accionar institucional. (Ver oficio SINAC-DE-2531 del 21 de octubre del 2013). Las cuentas electrónicas de los funcionarios, no son un medio oficial para atender las solicitudes de los particulares. En otras ocasiones en que los usuarios hacen solicitudes vía correo electrónico a los funcionarios, se les ha instado a presentar su solicitud conforme a los requerimientos de la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 285.

    A la fecha, el Área de Conservación Central, no cuenta con la plataforma para manejar expedientes electrónicos y por ese motivo la Administración debe ajustarse a la forma tradicional y formal establecida en la ley, para atender debidamente las solicitudes de los usuarios.

    De lo anteriormente expuesto se tiene que los correos electrónicos son de utilización única y exclusiva para realizar trámites de accionar institucional interno. La implementación de expedientes electrónicos en el SINAC y la Administración Publica, implicaría la existencia de una plataforma tecnológica y de recurso humano particular que no se encuentra habilitada institucionalmente para tal efecto y no existe en este momento.

    Asimismo, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aporta la constancia N° SINAC-ACOPAOSREO-409-2019 de fecha 7 de agosto del 2019, suscrita por el señor Gil Ruíz Rodríguez, Jefe de la Oficina Subregional de Esparza, del Área de Conservación Pacifico Central, en la cual hace constar que:

    “…Revisando los archivos de control de denuncias y el Sistema de denuncias ambientales (SITADA), que para tal efecto lleva esta Oficina Subregional Esparza-Orotina, a la fecha; no se cuenta con registros de ingresos de queja por atención a invasión a áreas de protección por un restaurante ubicado en Jacó Centro (Sin nombre), esto de acuerdo a lo consignado en el oficio SINAC-AJ-630 del 06 de agosto del 2019 en relación con el recurso de amparo tramitado bajo el expediente 19-012082-0007-CO promovido por el señor Edwin Gonzalo Mora Montero. Con relación a este caso en específico se coordinará con la subregión Orotina para la atención de esta Oficina…” Indica que desde ese Despacho dará seguimiento para que se den las atenciones debidas por parte de las dependencias correspondientes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Grettel Vega en su condición de Directora Ejecutiva de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), que rechaza lo alegado por el recurrente, por ser falso. Indica que se solicitó un informe técnico legal a las Áreas de Conservación competentes (Área de Conservación Central y Área de Conservación Pacifico Central) en relación a las actuaciones relacionadas con el señor Mora Montero; al respecto el señor Redy Conejo Aguilar, Director a.i. de la Dirección Regional del Área de Conservación Central mediante oficio SINAC-ACC-D-1264-2019 remitió el expediente administrativo correspondiente a todas las gestiones presentadas por el recurrente y del cual interesa el escrito del 29 de marzo del 2019, objeto del presente Recurso de Amparo cuyo trámite se resume a continuación:

    29/3/2019: Se traslada el oficio SINAC-ACC-D-0443-2019 del 29 de marzo del 2019 suscrito por el señor Rafael Gutiérrez Rojas a la Oficina Subregional de San José, en el mismo se adjunta la solicitud presentada por el señor Edwin Mora respecto a supuestas invasiones de áreas de protección en las cuales solicita: números de planos, nombres de propietarios si existen invasiones en áreas de protección y fotografías de seis lugares diferentes.

    12/04/2019 Se brinda respuesta vía correo electrónico al señor Mora Montero del escrito presentado el 29 de marzo en el cual consulta a la Administración por supuestas invasiones de Áreas de Protección en seis localidades distintas a las ya denunciadas anteriormente y que fueron objeto del Recurso de Amparo que se tramitó bajo el expediente número 19-001158-0007-CO. Lo anterior mediante el oficio OSJ-229 del 12 de abril del 2019 suscrito por el jefe de la oficina subregional de San José y en el cual se informa: "En primera instancia se realizó una revisión de los archivos que lleva esta oficina y se detectó que los casos nuevos es hasta su solicitud que se tiene de manera formal (recepción de queja) conocimiento de los aparentes hechos, esta oficina no cuenta con la información que usted solicita, ya que los datos se obtienen según la particularidad del hecho reportado por su persona hasta tanto se inicia con el proceso de investigación que, de acuerdo a la complejidad de cada uno conlleva un tiempo de resolución diferente, aunque los casos posean una misma naturaleza. Sobre los casos expuestos según las direcciones aportadas, se ha procedido a registrar de igual manera a los anteriormente denunciados por su persona, cada sitio de manera individualizada como una queja por aparente delito de invasión a área de protección de cauce de dominio público, la atención de cada caso será programada siguiendo el mismo cronograma o plan de acción que se le indicó en otra oportunidad, igualmente, se le indica que conforme se avance en la atención a cada caso se procederá con la respectiva notificación de lo acontecido al sitio que ha fijado previamente para ello por su persona” (...). Las nuevas quejas que se incorporan al cronograma de atención de las mismas corresponden a los números: 118-04-074-2019, 101-01-075-2019, 101-01-076-2019, 101-06-077-2019 y 101-06-078-2019. (Visible a folios 37-38).

    Tal y como se observa en el anterior resumen, el escrito presentado el 29 de marzo del presente año por el señor Mora Montero fue debidamente contestado por parte de la oficina Subregional de San José y notificado a su correo electrónico: [email protected] el 12 de abril del 2019 a las 3:07 pm (Visible a folio 39). Adicionalmente, dentro del mismo expediente administrativo se puede verificar el seguimiento, respuesta y notificación que se ha brindado a todas las denuncias interpuestas por el recurrente y en los folios 23 y 24 que corresponden al oficio OSJ-211 del 02 de abril de 2019, consta un plan de acción que se programó en aras de atender de una manera eficaz las gestiones planteadas por el señor Edwin Mora. Por parte de Área de Conservación Pacífico Central el señor Gil Ruiz Rodríguez, jefe a.i de la oficina Subregional Esparza-Orotina emitió la constancia número SINAC-ACOPAC-OSREO-409-2019 del 7 de agosto del 2019 en la cual indica: "revisando los archivos de control de denuncias y el Sistema de denuncias ambientales (SITADA), que para tal efecto lleva esta Oficina Subregional Esparza- Orotina, a la fecha no se cuenta con registros de ingresos de queja por atención a invasión a áreas de protección por un restaurante ubicado en Jacó Centro" (...) "Con relación a este caso en específico se coordinará con la subregión de Orotina para la atención de esta situación y de otros casos que se tienen programados atender desde esta oficina. " De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que por parte de Área de Conservación Central la gestión interpuesta por el señor Mora Montero el 29 de marzo de presente año fue atendida y notificada debidamente al mismo, y en relación al Área de Conservación Pacífico Central queda demostrado que en dicha Área no ha sido interpuesta una denuncia por los medios y formalidades estipulados para tal fin y que tienen conocimiento de la gestión planteada por el señor Mora hasta el momento en que se les solicita el informe respectivo, en atención de presente recurso de amparo, lo anterior a pesar de que en el mismo oficio de respuesta al señor Mora Montero por parte del ACC (OSJ-229 del 12 de abril del 2019) se le indicó que debía gestionar la denuncia relacionada con el sector de Jacó, Puntarenas en el Área de Conservación Pacífico Central:

    "e- Con respecto a las quejas que usted señala que se ubican en la zona de Jaco, le indico que estas no nos corresponden atender ya que no es nuestra jurisdicción, esta atención le correspondería al Área de Conservación Pacífico Central. " SEGUNDO: En relación a las gestiones planteadas por medio de los correos electrónicos [email protected]. y [email protected]. el señor Redy Conejo Aguilar, Direcior a.i. de la Dirección Regional de Área de Conservación Central mediante oficio SINAC-ACC-D-1264-2019 del 06 de agosto del 2019 indicó:

    "En cuanto a las denuncias interpuestas por correo electrónico. Los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió su solicitud, son las direcciones electrónicas que ha facilitado la institución para efectos propiamente de comunicación interna, referentes al accionar institucional (Ver oficio SINAC-DE-2531 del 21 de octubre del 2013). Las cuentas electrónicas de los funcionarios, no son un medio oficial para atender las solicitudes de los paniculares. En otras ocasiones en que los usuarios nacen solicitudes vía correo electrónico a los funcionarios, se les ha instado a presentar su solicitud conforme a los requerimientos de la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 285. A la fecha, el Área de Conservación Central, no cuenta con la plataforma para manejar expedientes electrónicos y por ese motivo la Administración debe ajustarse a la forma tradicional y formal establecida en la ley, para atender debidamente las solicitudes de los usuarios. De lo anteriormente expuesto, se tiene que los correos electrónicos son de utilización única y exclusiva para realizar trámites del accionar institucional interno. La implementación de expedientes electrónicos en el SINAC y la Administración Pública implicaría la existencia de una plataforma tecnológica y de recurso humano particular que no se encuentra habilitada institucionalmente para tal efecto y no existe en este momento. Por último, cabe señalar en referencia a este tema que existe la resolución Res. N° 2019003336 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Expediente: 16-002279-0007-CO. Aclara el señor Conejo Aguilar que los correos institucionales utilizados por el señor Edwin Mora no son medios oficiales para recibir este tipo de gestiones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia de carácter ambiental, presentada ante el Ministro de Ambiente y Energía que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 29 de marzo de 2019, dirigió, vía correo electrónico, al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia por afectación ambiental a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. Reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha comunicado lo correspondiente al trámite de la denuncia en cuestión. Considera que tal dilación, lesiona sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de marzo de 2019, el recurrente dirigió, vía correo electrónico, al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia que versa sobre la presunta invasión de la zona de protección por parte de un restaurante en Puntarenas, así como construcciones irregulares, en distintos lugares del país, a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. (ver prueba adjunta).
    • b)Los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió la gestión, no están previstos como mecanismo oficial de comunicación por parte de la autoridad recurrida (ver informes).
    • c)Mediante el oficio SINAC-ACC-D-0443-2019 del 29 de marzo del 2019, suscrito por Rafael Gutiérrez Rojas, Director Regional del Área de Conservación Central a la Oficina Subregional de San José, se realizó traslado de la gestión planteada por el recurrente en esa misma fecha para brindar respuesta (ver informes y prueba adjunta).
    • d)Mediante oficio OSJ-211 del 2 de abril del 2019, suscrito por el Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Central del MINAE, se puso en conocimiento del recurrente sobre un cronograma para la atención las múltiples denuncias presentadas por éste (ver informe y prueba adjunta).
    • e)Mediante oficio OSJ-229 del 12 de abril del 2019, suscrito por el Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Central del MINAE, se brinda respuesta vía correo electrónico al recurrente del escrito presentado el 29 de marzo pasado. De igual manera, se le recordó sobre un cronograma comunicado anteriormente (mediante oficio OSJ-211 del 2 de abril del 2019), para la atención de sus denuncias, a las que debieron sumarse seis más al año 2019 (ver informes y prueba adjunta).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el fondo. Esta Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al empleo de medios electrónicos en la tramitación de gestiones administrativas, indicó:

    “(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)”.

    Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la Sentencia N° 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:

    “(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…)”.

    VI.- Caso concreto. En sub lite, del informe rendido por los representantes del Ministerio de Ambiente y Energía -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 29 de marzo de 2019, el recurrente dirigió, vía correo electrónico, al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia que versa sobre la presunta invasión de la zona de protección por parte de un restaurante en Puntarenas, así como construcciones irregulares, en distintos lugares del país (Jacó, Curridabat, parque Omar Dengo, San Francisco de Dos Ríos), a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. Ahora bien, aun cuando el Ministro de esa cartera, indicó que dichas cuentas electrónicas no son un medio oficial para atender las solicitudes de los particulares, esta Sala aprecia que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella. Esto que demostrado, con el oficio SINAC-ACC-D-0443-2019 del 29 de marzo del 2019, suscrito por Rafael Gutiérrez Rojas ([email protected].), Director Regional del Área de Conservación Central a la Oficina Subregional de San José, mediante el cual se realizó el traslado de la gestión planteada por el recurrente en esa misma fecha para brindar respuesta, la cual se concretó con el oficio OSJ-229 del 12 de abril del 2019, suscrito por el Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Central del MINAE, en el cual se brinda respuesta vía correo electrónico al recurrente del escrito presentado el 29 de marzo pasado. De igual manera, se le recordó al promovente sobre un cronograma de atención a sus múltiples denuncias comunicado anteriormente (mediante oficio OSJ-211 del 2 de abril del 2019), a las que debieron sumarse seis más a las presentadas en el año 2019. Al respecto, la Sala aprecia que contrario a lo señalado por el recurrente, el Área de Conservación Central a la Oficina Subregional de San José, sí ha tramitado las denuncias planteadas el 29 de marzo pasado, e incluso le ha comunicado un cronograma de atención a cada denuncia presentada este año 2019, en atención a la gran cantidad que ha venido interponiendo, de manera que el promovente sí tiene conocimiento del estado de cada denuncia, así como la fecha aproximada en que se le estará atendiendo, y que se le brindará una respuesta oportuna, por lo que el recurso de amparo resulta prematuro en cuanto a este extremo. No obstante, en el punto e) del oficio OSJ-229 supra citado, se indicó que, en relación a la denuncia presentada el 29 de marzo pasado, en cuanto a los hechos denunciados en la zona de Jacó, están fuera de la jurisdicción del Área de Conservación Central del MINAE, por lo que debe presentarla ante el Área de Conservación Pacífico Central. Dicha respuesta resulta inaceptable para este Tribunal, toda vez que en atención al principio de coordinación, lo procedente era reenviar la denuncia al órgano competente o responsable de tramitarla, tomando en cuenta que se trata de despachos adscritos a una misma dependencia, como lo es el Ministerio de Ambiente y Energía. Ante tal omisión, se acredita la alegada violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, contenido en numeral 41, de la Constitución Política, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien ocupe ese cargo, que emita las órdenes que estén en el marco de sus atribuciones y competencias, a efecto de que en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se remita la denuncia presentada por el recurrente el 29 de marzo pasado, en cuanto a los hechos denunciados en la zona de Jacó, al Área de Conservación Pacífico Central, órgano administrativo competente para atenderla, para que se resuelva lo que corresponda. Se le advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente sentencia a los recurridos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *A43QWMJXJWT061*

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    Revisión del Documento *190120820007CO* Res. Nº 2019015655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012082-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad 0106200558, contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 horas del 9 de julio del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que el 29 de marzo de 2019 dirigió, vía correo electrónico al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia de interés público que versa sobre la salud y el ambiente de las personas (véase en la documentación aportada como prueba las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. Reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha comunicado lo correspondiente al trámite de la denuncia en cuestión. Considera que tal dilación, lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que en atención a lo señalado por el recurrente, ese Despacho Ministerial, solicita el informe respectivo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual mediante oficio SINAC-ACC-D-1264-2019, suscrito por el señor Redy Conejo Aguilar, Director a.i. del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informa:

    En atención a solicitud de informe para atender recurso de amparo N° 19-012082-0007-CO, oficio SINAC-AJ-630; ésta Área de Conservación ha llevado a cabo las diligencias en cuanto a atender asuntos de consulta por parte del señor Edwin Gonzalo Mora Montero. Dichas diligencias se muestran en el expediente digital suministrado por parte de la Oficina de San José, mediante oficio OSJ-465 (ver adjuntos).

    En cuanto a las denuncias interpuestas por correo electrónico. Los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió su solicitud, son las direcciones electrónicas que ha facilitado la institución para efectos propiamente de comunicación interna, referentes al accionar institucional. (Ver oficio SINAC-DE-2531 del 21 de octubre del 2013). Las cuentas electrónicas de los funcionarios, no son un medio oficial para atender las solicitudes de los particulares. En otras ocasiones en que los usuarios hacen solicitudes vía correo electrónico a los funcionarios, se les ha instado a presentar su solicitud conforme a los requerimientos de la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 285.

    A la fecha, el Área de Conservación Central, no cuenta con la plataforma para manejar expedientes electrónicos y por ese motivo la Administración debe ajustarse a la forma tradicional y formal establecida en la ley, para atender debidamente las solicitudes de los usuarios.

    De lo anteriormente expuesto se tiene que los correos electrónicos son de utilización única y exclusiva para realizar trámites de accionar institucional interno. La implementación de expedientes electrónicos en el SINAC y la Administración Publica, implicaría la existencia de una plataforma tecnológica y de recurso humano particular que no se encuentra habilitada institucionalmente para tal efecto y no existe en este momento.

    Asimismo, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aporta la constancia N° SINAC-ACOPAOSREO-409-2019 de fecha 7 de agosto del 2019, suscrita por el señor Gil Ruíz Rodríguez, Jefe de la Oficina Subregional de Esparza, del Área de Conservación Pacifico Central, en la cual hace constar que:

    “…Revisando los archivos de control de denuncias y el Sistema de denuncias ambientales (SITADA), que para tal efecto lleva esta Oficina Subregional Esparza-Orotina, a la fecha; no se cuenta con registros de ingresos de queja por atención a invasión a áreas de protección por un restaurante ubicado en Jacó Centro (Sin nombre), esto de acuerdo a lo consignado en el oficio SINAC-AJ-630 del 06 de agosto del 2019 en relación con el recurso de amparo tramitado bajo el expediente 19-012082-0007-CO promovido por el señor Edwin Gonzalo Mora Montero. Con relación a este caso en específico se coordinará con la subregión Orotina para la atención de esta Oficina…” Indica que desde ese Despacho dará seguimiento para que se den las atenciones debidas por parte de las dependencias correspondientes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Grettel Vega en su condición de Directora Ejecutiva de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), que rechaza lo alegado por el recurrente, por ser falso. Indica que se solicitó un informe técnico legal a las Áreas de Conservación competentes (Área de Conservación Central y Área de Conservación Pacifico Central) en relación a las actuaciones relacionadas con el señor Mora Montero; al respecto el señor Redy Conejo Aguilar, Director a.i. de la Dirección Regional del Área de Conservación Central mediante oficio SINAC-ACC-D-1264-2019 remitió el expediente administrativo correspondiente a todas las gestiones presentadas por el recurrente y del cual interesa el escrito del 29 de marzo del 2019, objeto del presente Recurso de Amparo cuyo trámite se resume a continuación:

    29/3/2019: Se traslada el oficio SINAC-ACC-D-0443-2019 del 29 de marzo del 2019 suscrito por el señor Rafael Gutiérrez Rojas a la Oficina Subregional de San José, en el mismo se adjunta la solicitud presentada por el señor Edwin Mora respecto a supuestas invasiones de áreas de protección en las cuales solicita: números de planos, nombres de propietarios si existen invasiones en áreas de protección y fotografías de seis lugares diferentes.

    12/04/2019 Se brinda respuesta vía correo electrónico al señor Mora Montero del escrito presentado el 29 de marzo en el cual consulta a la Administración por supuestas invasiones de Áreas de Protección en seis localidades distintas a las ya denunciadas anteriormente y que fueron objeto del Recurso de Amparo que se tramitó bajo el expediente número 19-001158-0007-CO. Lo anterior mediante el oficio OSJ-229 del 12 de abril del 2019 suscrito por el jefe de la oficina subregional de San José y en el cual se informa: "En primera instancia se realizó una revisión de los archivos que lleva esta oficina y se detectó que los casos nuevos es hasta su solicitud que se tiene de manera formal (recepción de queja) conocimiento de los aparentes hechos, esta oficina no cuenta con la información que usted solicita, ya que los datos se obtienen según la particularidad del hecho reportado por su persona hasta tanto se inicia con el proceso de investigación que, de acuerdo a la complejidad de cada uno conlleva un tiempo de resolución diferente, aunque los casos posean una misma naturaleza. Sobre los casos expuestos según las direcciones aportadas, se ha procedido a registrar de igual manera a los anteriormente denunciados por su persona, cada sitio de manera individualizada como una queja por aparente delito de invasión a área de protección de cauce de dominio público, la atención de cada caso será programada siguiendo el mismo cronograma o plan de acción que se le indicó en otra oportunidad, igualmente, se le indica que conforme se avance en la atención a cada caso se procederá con la respectiva notificación de lo acontecido al sitio que ha fijado previamente para ello por su persona” (...). Las nuevas quejas que se incorporan al cronograma de atención de las mismas corresponden a los números: 118-04-074-2019, 101-01-075-2019, 101-01-076-2019, 101-06-077-2019 y 101-06-078-2019. (Visible a folios 37-38).

    Tal y como se observa en el anterior resumen, el escrito presentado el 29 de marzo del presente año por el señor Mora Montero fue debidamente contestado por parte de la oficina Subregional de San José y notificado a su correo electrónico: [email protected] el 12 de abril del 2019 a las 3:07 pm (Visible a folio 39). Adicionalmente, dentro del mismo expediente administrativo se puede verificar el seguimiento, respuesta y notificación que se ha brindado a todas las denuncias interpuestas por el recurrente y en los folios 23 y 24 que corresponden al oficio OSJ-211 del 02 de abril de 2019, consta un plan de acción que se programó en aras de atender de una manera eficaz las gestiones planteadas por el señor Edwin Mora. Por parte de Área de Conservación Pacífico Central el señor Gil Ruiz Rodríguez, jefe a.i de la oficina Subregional Esparza-Orotina emitió la constancia número SINAC-ACOPAC-OSREO-409-2019 del 7 de agosto del 2019 en la cual indica: "revisando los archivos de control de denuncias y el Sistema de denuncias ambientales (SITADA), que para tal efecto lleva esta Oficina Subregional Esparza- Orotina, a la fecha no se cuenta con registros de ingresos de queja por atención a invasión a áreas de protección por un restaurante ubicado en Jacó Centro" (...) "Con relación a este caso en específico se coordinará con la subregión de Orotina para la atención de esta situación y de otros casos que se tienen programados atender desde esta oficina. " De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que por parte de Área de Conservación Central la gestión interpuesta por el señor Mora Montero el 29 de marzo de presente año fue atendida y notificada debidamente al mismo, y en relación al Área de Conservación Pacífico Central queda demostrado que en dicha Área no ha sido interpuesta una denuncia por los medios y formalidades estipulados para tal fin y que tienen conocimiento de la gestión planteada por el señor Mora hasta el momento en que se les solicita el informe respectivo, en atención de presente recurso de amparo, lo anterior a pesar de que en el mismo oficio de respuesta al señor Mora Montero por parte del ACC (OSJ-229 del 12 de abril del 2019) se le indicó que debía gestionar la denuncia relacionada con el sector de Jacó, Puntarenas en el Área de Conservación Pacífico Central:

    "e- Con respecto a las quejas que usted señala que se ubican en la zona de Jaco, le indico que estas no nos corresponden atender ya que no es nuestra jurisdicción, esta atención le correspondería al Área de Conservación Pacífico Central. " SEGUNDO: En relación a las gestiones planteadas por medio de los correos electrónicos [email protected]. y [email protected]. el señor Redy Conejo Aguilar, Direcior a.i. de la Dirección Regional de Área de Conservación Central mediante oficio SINAC-ACC-D-1264-2019 del 06 de agosto del 2019 indicó:

    "En cuanto a las denuncias interpuestas por correo electrónico. Los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió su solicitud, son las direcciones electrónicas que ha facilitado la institución para efectos propiamente de comunicación interna, referentes al accionar institucional (Ver oficio SINAC-DE-2531 del 21 de octubre del 2013). Las cuentas electrónicas de los funcionarios, no son un medio oficial para atender las solicitudes de los paniculares. En otras ocasiones en que los usuarios nacen solicitudes vía correo electrónico a los funcionarios, se les ha instado a presentar su solicitud conforme a los requerimientos de la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 285. A la fecha, el Área de Conservación Central, no cuenta con la plataforma para manejar expedientes electrónicos y por ese motivo la Administración debe ajustarse a la forma tradicional y formal establecida en la ley, para atender debidamente las solicitudes de los usuarios. De lo anteriormente expuesto, se tiene que los correos electrónicos son de utilización única y exclusiva para realizar trámites del accionar institucional interno. La implementación de expedientes electrónicos en el SINAC y la Administración Pública implicaría la existencia de una plataforma tecnológica y de recurso humano particular que no se encuentra habilitada institucionalmente para tal efecto y no existe en este momento. Por último, cabe señalar en referencia a este tema que existe la resolución Res. N° 2019003336 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Expediente: 16-002279-0007-CO. Aclara el señor Conejo Aguilar que los correos institucionales utilizados por el señor Edwin Mora no son medios oficiales para recibir este tipo de gestiones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia de carácter ambiental, presentada ante el Ministro de Ambiente y Energía que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 29 de marzo de 2019, dirigió, vía correo electrónico, al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia por afectación ambiental a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. Reclama que al día que acude en amparo, la autoridad recurrida no le ha comunicado lo correspondiente al trámite de la denuncia en cuestión. Considera que tal dilación, lesiona sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de marzo de 2019, el recurrente dirigió, vía correo electrónico, al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia que versa sobre la presunta invasión de la zona de protección por parte de un restaurante en Puntarenas, así como construcciones irregulares, en distintos lugares del país, a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. (ver prueba adjunta).
    • b)Los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió la gestión, no están previstos como mecanismo oficial de comunicación por parte de la autoridad recurrida (ver informes).
    • c)Mediante el oficio SINAC-ACC-D-0443-2019 del 29 de marzo del 2019, suscrito por Rafael Gutiérrez Rojas, Director Regional del Área de Conservación Central a la Oficina Subregional de San José, se realizó traslado de la gestión planteada por el recurrente en esa misma fecha para brindar respuesta (ver informes y prueba adjunta).
    • d)Mediante oficio OSJ-211 del 2 de abril del 2019, suscrito por el Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Central del MINAE, se puso en conocimiento del recurrente sobre un cronograma para la atención las múltiples denuncias presentadas por éste (ver informe y prueba adjunta).
    • e)Mediante oficio OSJ-229 del 12 de abril del 2019, suscrito por el Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Central del MINAE, se brinda respuesta vía correo electrónico al recurrente del escrito presentado el 29 de marzo pasado. De igual manera, se le recordó sobre un cronograma comunicado anteriormente (mediante oficio OSJ-211 del 2 de abril del 2019), para la atención de sus denuncias, a las que debieron sumarse seis más al año 2019 (ver informes y prueba adjunta).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el fondo. Esta Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al empleo de medios electrónicos en la tramitación de gestiones administrativas, indicó:

    “(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)”.

    Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la Sentencia N° 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:

    “(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…)”.

    VI.- Caso concreto. En sub lite, del informe rendido por los representantes del Ministerio de Ambiente y Energía -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 29 de marzo de 2019, el recurrente dirigió, vía correo electrónico, al despacho del Ministro de Ambiente, una denuncia que versa sobre la presunta invasión de la zona de protección por parte de un restaurante en Puntarenas, así como construcciones irregulares, en distintos lugares del país (Jacó, Curridabat, parque Omar Dengo, San Francisco de Dos Ríos), a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]. Ahora bien, aun cuando el Ministro de esa cartera, indicó que dichas cuentas electrónicas no son un medio oficial para atender las solicitudes de los particulares, esta Sala aprecia que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella. Esto que demostrado, con el oficio SINAC-ACC-D-0443-2019 del 29 de marzo del 2019, suscrito por Rafael Gutiérrez Rojas ([email protected].), Director Regional del Área de Conservación Central a la Oficina Subregional de San José, mediante el cual se realizó el traslado de la gestión planteada por el recurrente en esa misma fecha para brindar respuesta, la cual se concretó con el oficio OSJ-229 del 12 de abril del 2019, suscrito por el Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Central del MINAE, en el cual se brinda respuesta vía correo electrónico al recurrente del escrito presentado el 29 de marzo pasado. De igual manera, se le recordó al promovente sobre un cronograma de atención a sus múltiples denuncias comunicado anteriormente (mediante oficio OSJ-211 del 2 de abril del 2019), a las que debieron sumarse seis más a las presentadas en el año 2019. Al respecto, la Sala aprecia que contrario a lo señalado por el recurrente, el Área de Conservación Central a la Oficina Subregional de San José, sí ha tramitado las denuncias planteadas el 29 de marzo pasado, e incluso le ha comunicado un cronograma de atención a cada denuncia presentada este año 2019, en atención a la gran cantidad que ha venido interponiendo, de manera que el promovente sí tiene conocimiento del estado de cada denuncia, así como la fecha aproximada en que se le estará atendiendo, y que se le brindará una respuesta oportuna, por lo que el recurso de amparo resulta prematuro en cuanto a este extremo. No obstante, en el punto e) del oficio OSJ-229 supra citado, se indicó que, en relación a la denuncia presentada el 29 de marzo pasado, en cuanto a los hechos denunciados en la zona de Jacó, están fuera de la jurisdicción del Área de Conservación Central del MINAE, por lo que debe presentarla ante el Área de Conservación Pacífico Central. Dicha respuesta resulta inaceptable para este Tribunal, toda vez que en atención al principio de coordinación, lo procedente era reenviar la denuncia al órgano competente o responsable de tramitarla, tomando en cuenta que se trata de despachos adscritos a una misma dependencia, como lo es el Ministerio de Ambiente y Energía. Ante tal omisión, se acredita la alegada violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, contenido en numeral 41, de la Constitución Política, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien ocupe ese cargo, que emita las órdenes que estén en el marco de sus atribuciones y competencias, a efecto de que en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se remita la denuncia presentada por el recurrente el 29 de marzo pasado, en cuanto a los hechos denunciados en la zona de Jacó, al Área de Conservación Pacífico Central, órgano administrativo competente para atenderla, para que se resuelva lo que corresponda. Se le advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente sentencia a los recurridos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

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