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Res. 02105-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/02/2019
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011057-0007-CO, interpuesto por ALEX GAMBOA MARÍN, cédula de identidad 06-0167- 0675, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE VILLA NUEVA NARANJITO DE AGUIRRE, PUNTARENAS.
Resultando:
Refiere que de acuerdo a la normativa que regula la Asociación debe existir una estimulación para la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, a efecto de lograr el máximo desarrollo económico, social y cultural de la comunidad. Sin embargo, de previo a realizar las negociaciones con los terrenos comunales no se tomó en consideración la opinión de los vecinos. Afirma que a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, omisión que estima violenta sus derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo—, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley.
Visto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada se encuentra dentro de los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido que si bien la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva Naranjito de Aguirre, Puntarenas, es un sujeto de derecho privado, lo cierto es que la solicitud de información versa sobre el ejercicio de ciertas potestades públicas, sea el trámite para la permuta del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo.
II.Cuestión previa. Del análisis del expediente judicial, se desprende que mediante resolución N°2013-013966 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2013, esta Sala dispuso suspender la tramitación del recurso hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente N° 13-8056-0007-CO. Posteriormente, mediante Sentencia N°2018-014645 de las 12:00 horas del 5 de setiembre del 2018, se declaró sin lugar. Así las cosas, se desprende que dicha acción de inconstitucionalidad fue resuelta y desestimada. En consecuencia, se procede a resolver por el fondo el asunto.
III.Objeto del recurso. El recurrente asegura que el 13 de setiembre de 2013, en forma conjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, presentó una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad, con un terreno baldío propiedad de una familia vecina de Quepos; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se le ha dado respuesta a su gestión. Por otra parte, reclama que la autoridad recurrida omitió informarles y consultarles a los miembros de la comunidad acerca de la permuta que pretende llevar a cabo.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
VI.Sobre la alegada infracción al principio de participación ciudadana. El recurrente aduce que la asociación recurrida violentó el principio de participación ciudadana, al no comunicar y consultar a la comunidad, de previo, acerca de la permuta de terrenos que pretende llevar a cabo. Sin embargo, sobre el particular, es preciso indicar que este Tribunal, estimó en la sentencia N° 2014 -6773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:
“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014- a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales.
Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional”.
A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar, tal y como lo pretende el recurrente, si en el caso particular debió realizarse algún tipo de consulta sobre la permuta que la Asociación de Desarrollo Integral recurrida pretende realizar, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad. De este modo y, conforme con el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en el caso concreto, se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por el recurrente en las vías de legalidad ordinaria respectivas. No obstante, cabe señalar, que el representante de la autoridad recurrida rechaza el alegato del recurrente, e indica que sí se han realizado las consultas a la comunidad.
En su informe, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, indicó que esa Asociación ha hecho uso de los medios publicitarios para convocatoria a Asamblea General Ordinaria o extraordinaria a los Asociados y vecinos de la comunidad, utilizando para ello carta de convocatoria a los asociados, colocación de carteles en los distintos lugares comerciales y pago de servicios de perifoneo. En las convocatorias siempre se ha comunicado el día, lugar, hora y asuntos a tratar. Asegura que se ha brindado la información del caso relacionado con los programas y planes que contribuyan al desarrollo de la comunidad a través de las Asambleas Generales; sin embargo, algunos asociados o vecinos no asisten a las reuniones a las que han sido convocados por los medios publicitarios indicados anteriormente. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria del amparo, en cuanto al presente extremo, como en efecto se hace.
VII.Sobre la lesión al derecho de petición. Por otra parte, el recurrente reclama que el 13 de setiembre de 2013, en forma conjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, presentó una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se le ha dado respuesta a su gestión. Al respecto, la Sala aprecia que en el informe rendido por el Presidente de la Asociación recurrida, se acepta que recibió en la fecha indicada la nota en que se solicita información; sin embargo, es omiso en indicar si se brindó respuesta a lo solicitado. Por lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley que rige esta jurisdicción, no es posible para la Sala tener por demostrado que la parte recurrida haya brindado respuesta por escrito a la solicitud de información aludida, por lo que se acredita la alegada lesión al artículo 27, Constitucional, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 27 de la Constitución Política. Se ordena a Enoc Alvarado Henríquez, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, proceda a brindar respuesta por escrito a la gestión suscrita por el recurrente, recibida ante dicha Asociación de Desarrollo el 13 de setiembre del 2013. Se advierte al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011057-0007-CO, interpuesto por ALEX GAMBOA MARÍN, cédula de identidad 06-0167- 0675, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE VILLA NUEVA NARANJITO DE AGUIRRE, PUNTARENAS.
Resultando:
Refiere que de acuerdo a la normativa que regula la Asociación debe existir una estimulación para la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, a efecto de lograr el máximo desarrollo económico, social y cultural de la comunidad. Sin embargo, de previo a realizar las negociaciones con los terrenos comunales no se tomó en consideración la opinión de los vecinos. Afirma que a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, omisión que estima violenta sus derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo—, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley.
Visto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada se encuentra dentro de los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido que si bien la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva Naranjito de Aguirre, Puntarenas, es un sujeto de derecho privado, lo cierto es que la solicitud de información versa sobre el ejercicio de ciertas potestades públicas, sea el trámite para la permuta del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo.
II.Cuestión previa. Del análisis del expediente judicial, se desprende que mediante resolución N°2013-013966 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2013, esta Sala dispuso suspender la tramitación del recurso hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente N° 13-8056-0007-CO. Posteriormente, mediante Sentencia N°2018-014645 de las 12:00 horas del 5 de setiembre del 2018, se declaró sin lugar. Así las cosas, se desprende que dicha acción de inconstitucionalidad fue resuelta y desestimada. En consecuencia, se procede a resolver por el fondo el asunto.
III.Objeto del recurso. El recurrente asegura que el 13 de setiembre de 2013, en forma conjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, presentó una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad, con un terreno baldío propiedad de una familia vecina de Quepos; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se le ha dado respuesta a su gestión. Por otra parte, reclama que la autoridad recurrida omitió informarles y consultarles a los miembros de la comunidad acerca de la permuta que pretende llevar a cabo.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
VI.Sobre la alegada infracción al principio de participación ciudadana. El recurrente aduce que la asociación recurrida violentó el principio de participación ciudadana, al no comunicar y consultar a la comunidad, de previo, acerca de la permuta de terrenos que pretende llevar a cabo. Sin embargo, sobre el particular, es preciso indicar que este Tribunal, estimó en la sentencia N° 2014 -6773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:
“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014- a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales.
Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional”.
A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar, tal y como lo pretende el recurrente, si en el caso particular debió realizarse algún tipo de consulta sobre la permuta que la Asociación de Desarrollo Integral recurrida pretende realizar, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad. De este modo y, conforme con el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en el caso concreto, se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por el recurrente en las vías de legalidad ordinaria respectivas. No obstante, cabe señalar, que el representante de la autoridad recurrida rechaza el alegato del recurrente, e indica que sí se han realizado las consultas a la comunidad.
En su informe, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, indicó que esa Asociación ha hecho uso de los medios publicitarios para convocatoria a Asamblea General Ordinaria o extraordinaria a los Asociados y vecinos de la comunidad, utilizando para ello carta de convocatoria a los asociados, colocación de carteles en los distintos lugares comerciales y pago de servicios de perifoneo. En las convocatorias siempre se ha comunicado el día, lugar, hora y asuntos a tratar. Asegura que se ha brindado la información del caso relacionado con los programas y planes que contribuyan al desarrollo de la comunidad a través de las Asambleas Generales; sin embargo, algunos asociados o vecinos no asisten a las reuniones a las que han sido convocados por los medios publicitarios indicados anteriormente. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria del amparo, en cuanto al presente extremo, como en efecto se hace.
VII.Sobre la lesión al derecho de petición. Por otra parte, el recurrente reclama que el 13 de setiembre de 2013, en forma conjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, presentó una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se le ha dado respuesta a su gestión. Al respecto, la Sala aprecia que en el informe rendido por el Presidente de la Asociación recurrida, se acepta que recibió en la fecha indicada la nota en que se solicita información; sin embargo, es omiso en indicar si se brindó respuesta a lo solicitado. Por lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley que rige esta jurisdicción, no es posible para la Sala tener por demostrado que la parte recurrida haya brindado respuesta por escrito a la solicitud de información aludida, por lo que se acredita la alegada lesión al artículo 27, Constitucional, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 27 de la Constitución Política. Se ordena a Enoc Alvarado Henríquez, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, proceda a brindar respuesta por escrito a la gestión suscrita por el recurrente, recibida ante dicha Asociación de Desarrollo el 13 de setiembre del 2013. Se advierte al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
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