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Res. 16394-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2019
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*190143370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2019016394 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas de 8 de agosto de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que desde hace 20 años es vecina de Ipís de Guadalupe. Indica que en las cercanías de su casa de habitación se encuentra instalado un establecimiento comercial en el cual se desarrolla la actividad de taller mecánico. Añade que debido a las actividades que se realizan en el taller se genera gran cantidad de contaminación ambiental que afecta su condición de salud, debido a la gran cantidad de gases como humo tóxico y negro, la utilización de pintura que se filtra hacia su vivienda. Acota que también se provoca gran contaminación sónica por el ruido excesivo que generan al acelerar los vehículos en reparación. Menciona que su casa se encuentra separada del taller por una pared de gypsum que el Ministerio de Salud ordenó colocar a través de una orden sanitaria emitida con anterioridad contra el taller recurrido. Afirma que la pared no cubre, protege ni evita que los olores a pintura y los gases tóxicos ingresen a su vivienda, así como tampoco disminuyó el exceso de ruido en el lugar. Sostiene que su condición de salud se ha visto afectada debido a la contaminación ambiental y sónica proveniente del taller referido. Señala que el taller no cumple con las condiciones mínimas para realizar sus actividades sin afectar a los vecinos, en particular en su caso, al estar la pared del taller pegada a su casa de habitación. Solicita la intervención de esta Sala.
2.- Por resolución dictada a las 16:37 horas de 12 de agosto de 2019, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar original u copia íntegra y legible de los siguiente documentos: a) de la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud con sello de recibido; b) de la orden sanitaria girada con ocasión de dicha denuncia. Indique si ha informado a las autoridades del Ministerio de Salud competentes que la colocación de la pared a la cual hace alusión no solucionó los problemas de salud anteriormente denunciados. Aclare si presentó formal denuncia por escrito sobre por la continuidad de los problemas de contaminación que afectan su salud, respecto de la actividad comercial que se lleva a cabo en el taller ubicado en la propiedad colindante a su casa de habitación. Esto, con el propósito de verificar si ese taller cuenta o no con los permisos de funcionamiento para ejercer dicha actividad. De ser afirmativa su respuesta, aporte copia íntegra, legible de lo siguiente, de la denuncia interpuesta con el correspondiente sello o acuse de recibido de la gestión y de la resoluciones o actuaciones emitidas por las autoridades recurridas con ocasión a dichas gestiones.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificado a las 11:19 horas de 13 de agosto de 2019, por medio del correo electrónico aportado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 22 de agosto de 2019 y asociada al expediente- no se presentó, del 12 al 20 de agosto de 2019, escrito alguno para el amparo tramitado en el 5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 16:37 horas de 12 de agosto de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GVHOHQ43CP4E61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190143370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2019016394 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas de 8 de agosto de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que desde hace 20 años es vecina de Ipís de Guadalupe. Indica que en las cercanías de su casa de habitación se encuentra instalado un establecimiento comercial en el cual se desarrolla la actividad de taller mecánico. Añade que debido a las actividades que se realizan en el taller se genera gran cantidad de contaminación ambiental que afecta su condición de salud, debido a la gran cantidad de gases como humo tóxico y negro, la utilización de pintura que se filtra hacia su vivienda. Acota que también se provoca gran contaminación sónica por el ruido excesivo que generan al acelerar los vehículos en reparación. Menciona que su casa se encuentra separada del taller por una pared de gypsum que el Ministerio de Salud ordenó colocar a través de una orden sanitaria emitida con anterioridad contra el taller recurrido. Afirma que la pared no cubre, protege ni evita que los olores a pintura y los gases tóxicos ingresen a su vivienda, así como tampoco disminuyó el exceso de ruido en el lugar. Sostiene que su condición de salud se ha visto afectada debido a la contaminación ambiental y sónica proveniente del taller referido. Señala que el taller no cumple con las condiciones mínimas para realizar sus actividades sin afectar a los vecinos, en particular en su caso, al estar la pared del taller pegada a su casa de habitación. Solicita la intervención de esta Sala.
2.- Por resolución dictada a las 16:37 horas de 12 de agosto de 2019, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar original u copia íntegra y legible de los siguiente documentos: a) de la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud con sello de recibido; b) de la orden sanitaria girada con ocasión de dicha denuncia. Indique si ha informado a las autoridades del Ministerio de Salud competentes que la colocación de la pared a la cual hace alusión no solucionó los problemas de salud anteriormente denunciados. Aclare si presentó formal denuncia por escrito sobre por la continuidad de los problemas de contaminación que afectan su salud, respecto de la actividad comercial que se lleva a cabo en el taller ubicado en la propiedad colindante a su casa de habitación. Esto, con el propósito de verificar si ese taller cuenta o no con los permisos de funcionamiento para ejercer dicha actividad. De ser afirmativa su respuesta, aporte copia íntegra, legible de lo siguiente, de la denuncia interpuesta con el correspondiente sello o acuse de recibido de la gestión y de la resoluciones o actuaciones emitidas por las autoridades recurridas con ocasión a dichas gestiones.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificado a las 11:19 horas de 13 de agosto de 2019, por medio del correo electrónico aportado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 22 de agosto de 2019 y asociada al expediente- no se presentó, del 12 al 20 de agosto de 2019, escrito alguno para el amparo tramitado en el 5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 16:37 horas de 12 de agosto de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GVHOHQ43CP4E61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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