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Res. 91827-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2018
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*180094000007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y trece minutos de cuatro de julio de dos mil dieciocho .
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por MECHTHILD BORIS [Nombre 001], cédula No. [Valor 001] y [Nombre 002] , cédula de identidad No. [Valor 002], para que se declare inconstitucional la palabra “permanentes”, contenida en el inciso a), del artículo 33 de la Ley Forestal, por estimarla contraria a los derechos protegidos en los artículos 7°, 48, 50, 89 y 169 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Con la normativa impugnada se hace una distinción injustificada sobre el radio de protección de las nacientes dictaminadas como permanentes, en detrimento de las que no lo son. Afirman que el hecho que las nacientes permanentes hayan pasado a ser intermitentes obedece, en mayor medida, a factores ocasionados por el ser humano, entre ellos, las explotaciones de pozos que han vaciado los mantos acuíferos, provocándose un balance hídrico negativo, con lo que, ha bajado el nivel freático de las aguas subterráneas asociadas y, por ende, muchas nacientes dejan de aflorar en temporada seca; la eliminación y la impermeabilización de los suelos de las áreas de recarga acuífera arriba de las nacientes que antes fueron permanentes, así como, también, dentro de la propia cuenca asociada a la naciente y el cuerpo del agua a que ésta deriva; por el cambio climático mundial y local, lo que produce una merma de los caudales y nacientes y cuerpos de agua. En la actualidad, resulta relevante la conservación ambiental de las áreas de protección de estos cuerpos de agua. Diversos estudios explican la baja en el nivel freático en varios sitios del país, a causa de situaciones generadas por el ser humano. Estos estudios ponen de manifiesto la disminución del área de protección de las nacientes, las cuales, de permanentes se vuelven intermitentes, de modo que la normativa impugnada viola los derechos protegidos en los artículos 7°, 48, 50, 89 y 169 de la Constitución Política, el artículo 5° y siguientes de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Naturales de los Países de América, el artículo 4° y siguientes de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en que se regula el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de explotación racional de la tierra, el precautorio, así como, el principio de no regresión en materia ambiental, el principio de objetivación y de irreductibilidad del bosque, entre otros. La inclusión de la palabra permanentes, en la normativa cuestionada, produce una distinción en el tipo de nacientes, lo que incide sobre sus respectivos radios de protección, habida cuenta que, por acciones humanas, muchas de éstas inicialmente consideradas como permanentes, han dejado de serlo, con menoscabo de los principios supra aludidos. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180094000007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y trece minutos de cuatro de julio de dos mil dieciocho .
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por MECHTHILD BORIS [Nombre 001], cédula No. [Valor 001] y [Nombre 002] , cédula de identidad No. [Valor 002], para que se declare inconstitucional la palabra “permanentes”, contenida en el inciso a), del artículo 33 de la Ley Forestal, por estimarla contraria a los derechos protegidos en los artículos 7°, 48, 50, 89 y 169 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Con la normativa impugnada se hace una distinción injustificada sobre el radio de protección de las nacientes dictaminadas como permanentes, en detrimento de las que no lo son. Afirman que el hecho que las nacientes permanentes hayan pasado a ser intermitentes obedece, en mayor medida, a factores ocasionados por el ser humano, entre ellos, las explotaciones de pozos que han vaciado los mantos acuíferos, provocándose un balance hídrico negativo, con lo que, ha bajado el nivel freático de las aguas subterráneas asociadas y, por ende, muchas nacientes dejan de aflorar en temporada seca; la eliminación y la impermeabilización de los suelos de las áreas de recarga acuífera arriba de las nacientes que antes fueron permanentes, así como, también, dentro de la propia cuenca asociada a la naciente y el cuerpo del agua a que ésta deriva; por el cambio climático mundial y local, lo que produce una merma de los caudales y nacientes y cuerpos de agua. En la actualidad, resulta relevante la conservación ambiental de las áreas de protección de estos cuerpos de agua. Diversos estudios explican la baja en el nivel freático en varios sitios del país, a causa de situaciones generadas por el ser humano. Estos estudios ponen de manifiesto la disminución del área de protección de las nacientes, las cuales, de permanentes se vuelven intermitentes, de modo que la normativa impugnada viola los derechos protegidos en los artículos 7°, 48, 50, 89 y 169 de la Constitución Política, el artículo 5° y siguientes de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Naturales de los Países de América, el artículo 4° y siguientes de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en que se regula el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el principio de explotación racional de la tierra, el precautorio, así como, el principio de no regresión en materia ambiental, el principio de objetivación y de irreductibilidad del bosque, entre otros. La inclusión de la palabra permanentes, en la normativa cuestionada, produce una distinción en el tipo de nacientes, lo que incide sobre sus respectivos radios de protección, habida cuenta que, por acciones humanas, muchas de éstas inicialmente consideradas como permanentes, han dejado de serlo, con menoscabo de los principios supra aludidos. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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