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Res. 91814-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/06/2018

Res. 91814-2018 Sala ConstitucionalRes. 91814-2018 Sala Constitucional

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    *180093630007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACIÓN DE INGENIEROS EN SEGURIDAD LABORAL E HIGIENE AMBIENTAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y cuatro minutos de veinte de junio de dos mil dieciocho.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001] , mayor, soltero, Ingeniero en Seguridad Laboral, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Aserrí, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS EN SEGURIDAD LABORAL E HIGIENE AMBIENTAL, para que se declaren inconstitucionales el artículo 300 del Código de Trabajo y el artículo 35 del Decreto Ejecutivo No. 39408-MTSS, p or estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 9°, 11, 28, 66 y 140, inciso 3), de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Colegio de Ingenieros Tecnólogos y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Considera el actor que las normas impugnadas vulneran el principio de mensurabilidad de las potestades públicas, que se desprende del principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política, en cuanto regula que, en ningún caso, una potestad administrativa puede constituir un poder susceptible de expansión indefinida o ilimitada. De este modo, la legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites y apodera a la Administración para su actuación, confiriéndole, al efecto, poderes jurídicos. Así, toda actuación administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y, por ella, delimitada y constituida. De modo que la ley debe fijar, expresamente, los alcances y los límites de toda potestad administrativa. Sostiene que el artículo 300 del Código de Trabajo viola el mencionado principio, en la medida en que autoriza al Poder Ejecutivo para que, por vía reglamentaria, establezca los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de Salud Ocupacional, así como precisar cuáles son los alcances y los límites que deben tener éstos. También vulnera la normativa cuestionada el principio de reserva de ley, en materia de regulación de los derechos fundamentales y de los límites competenciales del reglamento ejecutivo. En su criterio, la delegación de la determinación de los requisitos que deben cumplir los Jefes de Departamentos y Oficinas de Salud Ocupacional, viola el principio de reserva de ley, en cuanto constituye el ejercicio de una potestad de imperio, en lo que atañe a la regulación del proceder de varias profesiones involucradas en la salud ocupacional, como la medicina, la ingeniería tecnológica, entre otras. De manera que la Ley delega materia que no corresponde en el reglamento, por tratarse del ejercicio de derechos fundamentales, en tanto que el Decreto impugnado excede los alcances del principio de la potestad reglamentaria, contemplada en el artículo 140, inciso 3), de la Constitución Política. A su juicio, en el caso presente el reglamento cuestionado regula materia que corresponde, con exclusividad, al Legislador. Insiste en que los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de Salud Ocupacional, deben ser fijados directamente por la ley, por tratarse de la regulación del ejercicio de una actividad profesional que encuentra sustento constitucional en el numeral 46 de la Carta Política. La normativa impugnada vulnera el principio de razonabilidad, en cuanto permite la delegación, en el reglamento, para establecer los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de Seguridad Laboral y, con ello, se autoriza que otros profesionales y diplomados, como sucede con los médicos que cuentan con la especialidad respectiva, puedan encargarse de la jefatura o dirección de tales oficinas, sin contar con la preparación técnica idónea para ejercer dichos cargos, lo cual, es propio de las ciencias ingenieriles, que además tiene como consecuencia un peligro para la salud y la seguridad de los empleados y funcionarios, pues otros profesionales no cuentan con la formación integral requerida para encargarse de las Oficinas de Seguridad Laboral. Insiste en que las normas cuestionadas violan el principio de separación de poderes. También lesiona la normativa impugnada los derechos fundamentales relativos a la seguridad e higiene laboral. A su juicio, el Estado debe velar que la seguridad y la sanidad laboral sean lideradas por profesionales con conocimiento integral en la materia, lo que incluye, la capacidad de realizar y aplicar planes de emergencia, seguridad e higiene industrial, aporte en la seguridad y salud en diseños de puestos de trabajo, cambios de tipo ergonómico o de infraestructura que requieran el cumplimiento de la normativa en salud ocupacional y seguridad humana, lo cual solo pueden ser desplegados por profesionales ingenieros formados, de manera específica, en seguridad y ambiente laboral. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    *180093630007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACIÓN DE INGENIEROS EN SEGURIDAD LABORAL E HIGIENE AMBIENTAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y cuatro minutos de veinte de junio de dos mil dieciocho.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001] , mayor, soltero, Ingeniero en Seguridad Laboral, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Aserrí, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS EN SEGURIDAD LABORAL E HIGIENE AMBIENTAL, para que se declaren inconstitucionales el artículo 300 del Código de Trabajo y el artículo 35 del Decreto Ejecutivo No. 39408-MTSS, p or estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 9°, 11, 28, 66 y 140, inciso 3), de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Colegio de Ingenieros Tecnólogos y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Considera el actor que las normas impugnadas vulneran el principio de mensurabilidad de las potestades públicas, que se desprende del principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política, en cuanto regula que, en ningún caso, una potestad administrativa puede constituir un poder susceptible de expansión indefinida o ilimitada. De este modo, la legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites y apodera a la Administración para su actuación, confiriéndole, al efecto, poderes jurídicos. Así, toda actuación administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y, por ella, delimitada y constituida. De modo que la ley debe fijar, expresamente, los alcances y los límites de toda potestad administrativa. Sostiene que el artículo 300 del Código de Trabajo viola el mencionado principio, en la medida en que autoriza al Poder Ejecutivo para que, por vía reglamentaria, establezca los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de Salud Ocupacional, así como precisar cuáles son los alcances y los límites que deben tener éstos. También vulnera la normativa cuestionada el principio de reserva de ley, en materia de regulación de los derechos fundamentales y de los límites competenciales del reglamento ejecutivo. En su criterio, la delegación de la determinación de los requisitos que deben cumplir los Jefes de Departamentos y Oficinas de Salud Ocupacional, viola el principio de reserva de ley, en cuanto constituye el ejercicio de una potestad de imperio, en lo que atañe a la regulación del proceder de varias profesiones involucradas en la salud ocupacional, como la medicina, la ingeniería tecnológica, entre otras. De manera que la Ley delega materia que no corresponde en el reglamento, por tratarse del ejercicio de derechos fundamentales, en tanto que el Decreto impugnado excede los alcances del principio de la potestad reglamentaria, contemplada en el artículo 140, inciso 3), de la Constitución Política. A su juicio, en el caso presente el reglamento cuestionado regula materia que corresponde, con exclusividad, al Legislador. Insiste en que los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de Salud Ocupacional, deben ser fijados directamente por la ley, por tratarse de la regulación del ejercicio de una actividad profesional que encuentra sustento constitucional en el numeral 46 de la Carta Política. La normativa impugnada vulnera el principio de razonabilidad, en cuanto permite la delegación, en el reglamento, para establecer los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de Seguridad Laboral y, con ello, se autoriza que otros profesionales y diplomados, como sucede con los médicos que cuentan con la especialidad respectiva, puedan encargarse de la jefatura o dirección de tales oficinas, sin contar con la preparación técnica idónea para ejercer dichos cargos, lo cual, es propio de las ciencias ingenieriles, que además tiene como consecuencia un peligro para la salud y la seguridad de los empleados y funcionarios, pues otros profesionales no cuentan con la formación integral requerida para encargarse de las Oficinas de Seguridad Laboral. Insiste en que las normas cuestionadas violan el principio de separación de poderes. También lesiona la normativa impugnada los derechos fundamentales relativos a la seguridad e higiene laboral. A su juicio, el Estado debe velar que la seguridad y la sanidad laboral sean lideradas por profesionales con conocimiento integral en la materia, lo que incluye, la capacidad de realizar y aplicar planes de emergencia, seguridad e higiene industrial, aporte en la seguridad y salud en diseños de puestos de trabajo, cambios de tipo ergonómico o de infraestructura que requieran el cumplimiento de la normativa en salud ocupacional y seguridad humana, lo cual solo pueden ser desplegados por profesionales ingenieros formados, de manera específica, en seguridad y ambiente laboral. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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