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Res. 91503-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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*150081300007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y un minuto del tres de julio del dos mil quince .
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], para que se declaren inconstitucionales los artículos 13 y 14 del Decreto Ejecutivo n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014, “Ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense” , por estimarlos contrarios a los artículos artículos 6 7, 21, 50, 89 y 121 inciso 14) de la Constitución, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el Convenio sobre Diversidad Biológica (artículo 8) y el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a los principios establecidos en la sentencia de esta Sala n° 2013-10540. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro del Ambiente y Energía. Las normas se impugnan debido a que establecen excepciones a las reglas protectoras del recurso atunero e implican entregar, sin restricciones, ese recurso a la industria pesquera. Lo anterior, a pesar de que el Decreto Ejecutivo n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014, que contiene las disposiciones impugnadas, se encamina a la protección y manejo sostenible del atún, mediante la correcta transversalización del derecho pesquero en el derecho ambiental y respetando parámetros de desarrollo sostenible. Pide tomar en consideración que el mar es un bien del Estado, de dominio público, tal y como lo establecen los artículos 6 y 121 inciso 14) de la Constitución, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Ley de Aguas, el artículo 4 del Código de Minería y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. El Decreto realiza un ordenamiento de la zona económica exclusiva de Costa Rica y crea cuatro polígonos, dentro de los cuales se prohíbe la pesca de atún con redes de cerco: a) un polígono costero que parte de las 12 millas náuticas y hasta las 40 millas naúticas, a partir y a lo largo de la costa del Océano Pacífico costarricense; b) un polígono de amortiguamiento de 5 millas náuticas a partir de las 40 millas náuticas, como espacio de transición y contención frente al impacto directo de la pesca con mayor capacidad tecnológica; c) un polígono oceánico, comprendido en el área desde la intersección del paralelo 7° norte con el límite este de la zona económica exclusiva de Costa Rica y, desde ahí, con rumbo oeste sobre el paralelo 7° norte hasta su intersección con el meridiano 88° oeste y, desde ahí, siguiendo sobre el meridiano 88° oeste, con rumbo sur, hasta su intersección con el paralelo 5° norte y, desde ahí, con rumbo este siguiendo el paralelo 5° norte hasta intersectar el límite este de la zona económica exclusiva de Costa Rica; y d) un polígono especial desde el paralelo 4° norte hasta el límite sur de la zona económica exclusiva costarricense, en donde se establecen regulaciones para el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros del área. En los polígonos a) y b) se permite la pesca comercial de mediana y avanzada escala, la pesca turística y deportiva, así como la pesca semiindustrial; en el c) se permite la pesca comercial avanzada, la pesca de atún con caña, curricán y cuerda de mano; y en el d) la pesca comercial avanzada y la pesca de atún con caña, curricán y cuerda de mano. Se busca que las flotas pesqueras operen en armonía y la explotación racional del recurso. Sin embargo, el artículo 13 impugnado autoriza a la Junta Directiva del INCOPESCA a otorgar, excepcionalmente, una autorización de pesca a embarcaciones atuneras con red de cerco para ingresar a los polígonos restringidos, con el objeto de satisfacer el volumen faltante de atún capturado en aguas nacionales, necesario para la operación de la industria atunera nacional. El faltante se demuestra por medio de una simple declaración jurada. Por su parte, el artículo 14 del Decreto n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014 se refiere al otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco de bandera extranjera, permitiendo la concesión de licencias a las embarcaciones que descarguen la totalidad de sus capturas para satisfacer la demanda de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia por la industria atunera procesadora nacional. Tanto esta norma, como el artículo 13, se refieren a un solo supuesto de desabasto de materia prima de origen nacional para la industria atunera nacional. Ambas disposiciones implican levantar la prohibición de ingreso de naves de pesca de atún con red de cerco en los polígonos. En consecuencia, entran en conflicto el interés de protección del recurso con el de abastecimiento de la industria atunera nacional. Con ello se echa marcha atrás a los esfuerzos de equilibrar la pesca con cerco y la pesca con palangre, así como de recuperación de los recursos marinos en las zonas de exclusión del primer método de pesca indicado. Según un estudio de 2013 de la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), basado en datos de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), anualmente se pescan, en promedio, 22376 toneladas métricas de atún en la zona económica exclusiva del Pacífico de Costa Rica. De ellas, solamente se desembarcan en el país 12956 toneladas métricas para la industria nacional. Asimismo, por disposición de la 69° reunión de la CIAT, Costa Rica tiene derecho a una cuota de capacidad de pesca de red de cerco en aguas del Océano Pacífico Oriental de 9364 toneladas métricas. Considera el accionante que es innecesario regular una autorización extraordinaria de la entrada de la flota nacional de pesca con cerco a los polígonos restringidos, si el eventual faltante de atún en las plantas procesadoras nacionales podría ser suplido por la flota internacional. El Decreto distribuye la zona económica exclusiva de forma que un 40% queda dentro de los polígonos de exclusión de barcos cerqueros y el 60% mantiene las condiciones anteriores de pesca libre. Por ser el atún un recurso migratorio y mayor la capacidad de la flota cerquera, es poca la competencia de la flota nacional palangrera fuera del área de los polígonos. Prever las excepciones de los artículos 13 y 14 contraviene el principio de no regresión en materia ambiental, así como los principios precautorio y preventivo de la misma materia. Para poder permitir el ingreso de flotas cerqueras en las zonas protegidas debería, al menos, exigirse la presentación de estudios científicos del estado de los recursos, de acuerdo con lo estipulado en la sentencia n° 2014-18836 de la Sala. De igual forma, debería comprobarse que las flotas atuneras con redes de cerco hicieron un esfuerzo exhaustivo para obtener el recurso pesquero fuera de los polígonos -que, de todas formas y como ya se explicó, comprende más del 60% de la zona económica exclusiva-. Sugiere, asimismo, procurar el abastecimiento nacional con producto internacional, como se hace con otros bienes. La actividad pesquera y acuícola no puede ser disociada del engranaje ambiental. Al ser el mar un bien demanial, las aguas y los recursos pesqueros requieren la aplicación de medidas ambientales, como sería el ordenamiento de las actividades que ahí se desarrollan. Advierte que existe un grave conflicto entre la flota cerquera atunera y la flota palangrera, con motivo de la productividad de los atuneros con redes de cerco y porque es imposible que compartan espacios de pesca, pues las flotas palangreras quedan atrapadas en las redes de las cerqueras. La pesca sobre palangre es más selectiva, mientras que con redes de cerco es arrasadora. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene de intereses difusos vinculados a los recursos marinos como elementos de la biodiversidad y la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*150081300007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y un minuto del tres de julio del dos mil quince .
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], para que se declaren inconstitucionales los artículos 13 y 14 del Decreto Ejecutivo n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014, “Ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense” , por estimarlos contrarios a los artículos artículos 6 7, 21, 50, 89 y 121 inciso 14) de la Constitución, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el Convenio sobre Diversidad Biológica (artículo 8) y el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a los principios establecidos en la sentencia de esta Sala n° 2013-10540. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro del Ambiente y Energía. Las normas se impugnan debido a que establecen excepciones a las reglas protectoras del recurso atunero e implican entregar, sin restricciones, ese recurso a la industria pesquera. Lo anterior, a pesar de que el Decreto Ejecutivo n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014, que contiene las disposiciones impugnadas, se encamina a la protección y manejo sostenible del atún, mediante la correcta transversalización del derecho pesquero en el derecho ambiental y respetando parámetros de desarrollo sostenible. Pide tomar en consideración que el mar es un bien del Estado, de dominio público, tal y como lo establecen los artículos 6 y 121 inciso 14) de la Constitución, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Ley de Aguas, el artículo 4 del Código de Minería y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. El Decreto realiza un ordenamiento de la zona económica exclusiva de Costa Rica y crea cuatro polígonos, dentro de los cuales se prohíbe la pesca de atún con redes de cerco: a) un polígono costero que parte de las 12 millas náuticas y hasta las 40 millas naúticas, a partir y a lo largo de la costa del Océano Pacífico costarricense; b) un polígono de amortiguamiento de 5 millas náuticas a partir de las 40 millas náuticas, como espacio de transición y contención frente al impacto directo de la pesca con mayor capacidad tecnológica; c) un polígono oceánico, comprendido en el área desde la intersección del paralelo 7° norte con el límite este de la zona económica exclusiva de Costa Rica y, desde ahí, con rumbo oeste sobre el paralelo 7° norte hasta su intersección con el meridiano 88° oeste y, desde ahí, siguiendo sobre el meridiano 88° oeste, con rumbo sur, hasta su intersección con el paralelo 5° norte y, desde ahí, con rumbo este siguiendo el paralelo 5° norte hasta intersectar el límite este de la zona económica exclusiva de Costa Rica; y d) un polígono especial desde el paralelo 4° norte hasta el límite sur de la zona económica exclusiva costarricense, en donde se establecen regulaciones para el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros del área. En los polígonos a) y b) se permite la pesca comercial de mediana y avanzada escala, la pesca turística y deportiva, así como la pesca semiindustrial; en el c) se permite la pesca comercial avanzada, la pesca de atún con caña, curricán y cuerda de mano; y en el d) la pesca comercial avanzada y la pesca de atún con caña, curricán y cuerda de mano. Se busca que las flotas pesqueras operen en armonía y la explotación racional del recurso. Sin embargo, el artículo 13 impugnado autoriza a la Junta Directiva del INCOPESCA a otorgar, excepcionalmente, una autorización de pesca a embarcaciones atuneras con red de cerco para ingresar a los polígonos restringidos, con el objeto de satisfacer el volumen faltante de atún capturado en aguas nacionales, necesario para la operación de la industria atunera nacional. El faltante se demuestra por medio de una simple declaración jurada. Por su parte, el artículo 14 del Decreto n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014 se refiere al otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco de bandera extranjera, permitiendo la concesión de licencias a las embarcaciones que descarguen la totalidad de sus capturas para satisfacer la demanda de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia por la industria atunera procesadora nacional. Tanto esta norma, como el artículo 13, se refieren a un solo supuesto de desabasto de materia prima de origen nacional para la industria atunera nacional. Ambas disposiciones implican levantar la prohibición de ingreso de naves de pesca de atún con red de cerco en los polígonos. En consecuencia, entran en conflicto el interés de protección del recurso con el de abastecimiento de la industria atunera nacional. Con ello se echa marcha atrás a los esfuerzos de equilibrar la pesca con cerco y la pesca con palangre, así como de recuperación de los recursos marinos en las zonas de exclusión del primer método de pesca indicado. Según un estudio de 2013 de la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), basado en datos de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), anualmente se pescan, en promedio, 22376 toneladas métricas de atún en la zona económica exclusiva del Pacífico de Costa Rica. De ellas, solamente se desembarcan en el país 12956 toneladas métricas para la industria nacional. Asimismo, por disposición de la 69° reunión de la CIAT, Costa Rica tiene derecho a una cuota de capacidad de pesca de red de cerco en aguas del Océano Pacífico Oriental de 9364 toneladas métricas. Considera el accionante que es innecesario regular una autorización extraordinaria de la entrada de la flota nacional de pesca con cerco a los polígonos restringidos, si el eventual faltante de atún en las plantas procesadoras nacionales podría ser suplido por la flota internacional. El Decreto distribuye la zona económica exclusiva de forma que un 40% queda dentro de los polígonos de exclusión de barcos cerqueros y el 60% mantiene las condiciones anteriores de pesca libre. Por ser el atún un recurso migratorio y mayor la capacidad de la flota cerquera, es poca la competencia de la flota nacional palangrera fuera del área de los polígonos. Prever las excepciones de los artículos 13 y 14 contraviene el principio de no regresión en materia ambiental, así como los principios precautorio y preventivo de la misma materia. Para poder permitir el ingreso de flotas cerqueras en las zonas protegidas debería, al menos, exigirse la presentación de estudios científicos del estado de los recursos, de acuerdo con lo estipulado en la sentencia n° 2014-18836 de la Sala. De igual forma, debería comprobarse que las flotas atuneras con redes de cerco hicieron un esfuerzo exhaustivo para obtener el recurso pesquero fuera de los polígonos -que, de todas formas y como ya se explicó, comprende más del 60% de la zona económica exclusiva-. Sugiere, asimismo, procurar el abastecimiento nacional con producto internacional, como se hace con otros bienes. La actividad pesquera y acuícola no puede ser disociada del engranaje ambiental. Al ser el mar un bien demanial, las aguas y los recursos pesqueros requieren la aplicación de medidas ambientales, como sería el ordenamiento de las actividades que ahí se desarrollan. Advierte que existe un grave conflicto entre la flota cerquera atunera y la flota palangrera, con motivo de la productividad de los atuneros con redes de cerco y porque es imposible que compartan espacios de pesca, pues las flotas palangreras quedan atrapadas en las redes de las cerqueras. La pesca sobre palangre es más selectiva, mientras que con redes de cerco es arrasadora. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene de intereses difusos vinculados a los recursos marinos como elementos de la biodiversidad y la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
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