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Res. 91813-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2018

Admission of Challenge to Environmental Assessment ExemptionAdmisión de acción contra exención de evaluación ambiental

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OutcomeResultado

Action admittedAcción admitida

The Chamber admitted the challenge to the environmental-assessment exemption for certain timber harvesting, ordered the required submissions and notices, but did not decide the merits or generally suspend the challenged provision.La Sala admitió la acción contra la exención de evaluación ambiental para determinados aprovechamientos maderables, ordenó las audiencias y publicaciones legales, pero no resolvió el fondo ni suspendió en general la vigencia de la disposición impugnada.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber admits an unconstitutionality action challenging Article 5(3) of SETENA Resolution 2373-2016, as amended by Resolution 1909-2017. The challenged provision classifies certain timber harvesting—from forest plantations, agroforestry systems, agricultural land without forest, urban areas, and individually planted trees—as activities not requiring environmental impact assessment. The claimant federation argues that this exemption has enabled tree-felling permits on privately owned properties located within protected wildlife areas that have not yet been expropriated or fully compensated, including land in the El Chayote Protected Zone, potentially affecting the environment, biodiversity, and water resources. The order does not decide whether the exemption is constitutional. It only admits the action after finding the statutory filing requirements satisfied, recognizes standing based on the defense of diffuse environmental interests, requests submissions from the relevant authorities, and orders publication of notice. It also clarifies that publication does not generally suspend the challenged rule’s validity.La Sala Constitucional da curso a una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5, inciso 3), de la Resolución 2373-2016-SETENA, reformada por la Resolución 1909-2017-SETENA. La disposición cuestionada incluye ciertos aprovechamientos maderables —en plantaciones forestales, sistemas agroforestales, terrenos agropecuarios sin bosque, zonas urbanas y respecto de árboles plantados individualmente— entre las actividades que no requieren evaluación de impacto ambiental. La Federación accionante sostiene que la exención ha permitido autorizar talas en propiedades privadas situadas dentro de áreas silvestres protegidas aún no expropiadas o indemnizadas, incluso en la Zona Protectora El Chayote, con posible afectación del ambiente, la biodiversidad y el agua. La resolución no resuelve la constitucionalidad de la exención: únicamente admite la acción por cumplir los requisitos legales, reconoce legitimación para defender intereses difusos ambientales, confiere audiencia a las autoridades y ordena publicar el aviso correspondiente. También aclara que la publicación no suspende en general la vigencia de la norma impugnada.

Key excerptExtracto clave

This action is admitted because it satisfies the requirements established in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant’s standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, insofar as the action is brought in defense of diffuse interests and to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is further noted that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Constitutional Jurisdiction Law and as repeatedly held by the Chamber (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the rule’s validity generally, but only its application in the specified cases and under the specified conditions.Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], en su condición de Presidente y representante de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, para que se declare inconstitucional el artículo 5, inciso 3), de la Resolución No. 2373-2016-SETENA de las 15 hrs. del 21 de diciembre de 2016, “Proyectos de Muy Bajo Impacto”, reformada mediante Resolución No. 1909-2017-SETENA de las 07:50 hrs. del 22 de setiembre de 2017, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."

    "The unconstitutionality action filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], in his capacity as President and representative of the Federation of Aqueducts of the El Chayote Protected Zone, is admitted for consideration, seeking a declaration that Article 5(3) of SETENA Resolution No. 2373-2016 of 3:00 p.m. on December 21, 2016, “Very-Low-Impact Projects,” as amended by SETENA Resolution No. 1909-2017 of 7:50 a.m. on September 22, 2017, is unconstitutional."

    Admisión

  • "Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], en su condición de Presidente y representante de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, para que se declare inconstitucional el artículo 5, inciso 3), de la Resolución No. 2373-2016-SETENA de las 15 hrs. del 21 de diciembre de 2016, “Proyectos de Muy Bajo Impacto”, reformada mediante Resolución No. 1909-2017-SETENA de las 07:50 hrs. del 22 de setiembre de 2017, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."

    Admisión

  • "La norma se impugna en cuanto se incluye, dentro las actividades, obras o proyectos que no requieren de una evaluación de impacto ambiental, el: “Aprovechamiento maderable en plantaciones forestales, sistemas agroforestales, árboles plantados individualmente, árboles en terrenos de uso agropecuario sin bosque y árboles en zonas urbanas” (artículo 5, inciso 3)."

    "The rule is challenged insofar as it includes among the activities, works, or projects that do not require an environmental impact assessment: “Timber harvesting in forest plantations, agroforestry systems, individually planted trees, trees on agricultural land without forest, and trees in urban areas” (Article 5(3))."

    Objeto de la impugnación

  • "La norma se impugna en cuanto se incluye, dentro las actividades, obras o proyectos que no requieren de una evaluación de impacto ambiental, el: “Aprovechamiento maderable en plantaciones forestales, sistemas agroforestales, árboles plantados individualmente, árboles en terrenos de uso agropecuario sin bosque y árboles en zonas urbanas” (artículo 5, inciso 3)."

    Objeto de la impugnación

  • "Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción."

    "Notice of the filing of the action shall be published in the Judicial Bulletin on three consecutive occasions."

    Disposición procesal

  • "Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción."

    Disposición procesal

Full documentDocumento completo

*180064800007CO* CASE FILE:

PROCEEDING:

ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD) PETITIONER:

FEDERACIÓN DE ACUEDUCTOS DE LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas y cuarenta y cinco minutos de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

The action of unconstitutionality filed by [Nombre 001], identity card No. [Valor 001], in his capacity as President and representative of the Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, is hereby admitted for consideration, seeking a declaration that Article 5, subsection 3), of Resolution No. 2373-2016-SETENA of 15 hrs. del 21 de diciembre de 2016, “Very Low-Impact Projects,” amended by Resolution No. 1909-2017-SETENA of 07:50 hrs. del 22 de setiembre de 2017, both issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, is unconstitutional on the grounds that it violates the human right to water of sufficient quantity and quality and the precautionary principle (principio precautorio), the principle of environmental objectification (principio de objetivación en materia ambiental), the principle of forest irreducibility (principio de irreductibilidad del bosque), the principle prohibiting singular derogation of rules (principio de inderogabilidad singular de la norma), the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley), and the principle of non-regression (principio de no regresión), as well as Article 5 of the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere (Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América) and Articles 4 and 5 of the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural).

The Procuraduría General de la República, the Ministro de Ambiente y Energía, and the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental are granted fifteen days to submit their observations. The provision is challenged insofar as it includes, among the activities, works, or projects that do not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), the following: “Timber harvesting (aprovechamiento maderable) in forest plantations (plantaciones forestales), agroforestry systems (sistemas agroforestales), individually planted trees, trees on agricultural land without forest, and trees in urban areas” (Article 5, subsection 3). It is further alleged that this resolution contains no exception to its application, which has resulted in authorization being granted for tree felling (tala de árboles) on properties located within protected wild areas (áreas silvestres protegidas), without requiring a prior environmental impact assessment, in cases where the properties in question have not yet been formally expropriated, although they are lands designated for the protection of biodiversity and/or water.

It is alleged that this has occurred in the Zona Protectora El Chayote, where the lands have not yet been paid for in full and permits have consequently been issued for tree felling without requiring a prior environmental assessment (evaluación ambiental), based on the challenged resolutions, which provide in general terms that felling is permissible on any privately owned property containing planted trees, agroforestry systems, trees on agricultural land without forest, and trees in urban areas, without requiring an environmental impact assessment. He states that, in principle, owners whose properties have not been expropriated retain rights over them until they have been paid 100% of the appraised and assessed amount; however, where properties are located within lands intended for the protection of biodiversity or water, the foregoing changes drastically in view of Articles 21, 50, and 89 of the Constitution and duly ratified international environmental agreements.

He argues that the foregoing situation involving restrictions and obligations affecting certain properties of great strategic environmental value was disregarded or overlooked by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental when it issued the directives contained in the challenged resolutions. He insists that, through those directives, tree felling is being authorized at sites located within various categories of protected wild areas without an environmental impact assessment, supposedly because they are properties of low environmental fragility (fragilidad ambiental) that remain registered in the names of their private record owners while awaiting the corresponding payment. He maintains that the foregoing violates the right to a healthy and ecologically balanced environment and the human right to water of sufficient quantity and quality, as well as the precautionary principle, the principle of objectification, the principle of forest irreducibility, the principle prohibiting singular derogation of rules, the principle of statutory reservation, and the principle of non-regression.

It also violates Article 5 of the Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América and Articles 4 and 5 of the Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. The Court is requested to grant this action and declare those directives unconstitutional or, in the alternative, to issue an interpretive judgment (sentencia interpretativa) prohibiting properties located within uncompensated sites in forest reserves (reservas forestales), protective zones (zonas protectoras), and wildlife refuges (refugios de vida silvestre) from being exempted from environmental review (valoración ambiental). This action is admitted because it meets the requirements established in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The petitioner has standing under Article 75, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as the action is brought in defense of diffuse interests (intereses difusos) and to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment.

A notice concerning the filing of the action shall be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions. Legal effects of filing the action: The terms of Articles 81 and 82 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional are recalled, which provide as follows: “Article 81. If the President considers that the aforementioned requirements have been met, the President shall grant the Procuraduría General de la República and the opposing party appearing in the principal matter a period of fifteen days in which to state whatever they deem appropriate. At the same time, the President shall direct that notice be sent to the court or body hearing the matter, instructing it not to issue a final decision before the Sala has ruled on the action, and shall order that a notice be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions, informing courts and bodies that exhaust administrative remedies that the action has been filed, so that no final decision shall be issued in proceedings or procedures in which the applicability of the law, decree, provision, agreement, or resolution is disputed until the Sala has issued the corresponding ruling.

If the action is filed by the Procurador General de la República, the opportunity to be heard shall be granted to the person appearing as the opposing party in the principal matter.” “Article 82. In pending proceedings, no stage other than the issuance of the final decision shall be stayed, unless the action of unconstitutionality concerns provisions that must be applied during the proceeding.” Within the fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending on the date this action was filed, in which the applicability of the challenged provision is disputed, or persons with a legitimate interest (interés legítimo), may enter an appearance in order to support either its admissibility or inadmissibility or, where applicable, to expand upon the grounds of unconstitutionality relating to the matter in which they have an interest.

It is further stated that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as repeatedly held by the Sala (resolutions 0536-91, 0537-91, 0554-91 and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the cases and under the conditions indicated. Let notice be given.

CASE FILE N° Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filings for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

*180064800007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FEDERACIÓN DE ACUEDUCTOS DE LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], en su condición de Presidente y representante de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, para que se declare inconstitucional el artículo 5, inciso 3), de la Resolución No. 2373-2016-SETENA de las 15 hrs. del 21 de diciembre de 2016, “Proyectos de Muy Bajo Impacto”, reformada mediante Resolución No. 1909-2017-SETENA de las 07:50 hrs. del 22 de setiembre de 2017, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por estimar que infringe el derecho humano al agua en cantidad y calidad suficientes y los principios precautorio y de objetivación en materia ambiental, de irreductibilidad del bosque, de inderogabilidad singular de la norma, de reserva de ley y de no regresión, así como los artículos 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y 4 y 5 de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. La norma se impugna en cuanto se incluye, dentro las actividades, obras o proyectos que no requieren de una evaluación de impacto ambiental, el: “Aprovechamiento maderable en plantaciones forestales, sistemas agroforestales, árboles plantados individualmente, árboles en terrenos de uso agropecuario sin bosque y árboles en zonas urbanas” (artículo 5, inciso 3). A lo que se añade que dicha resolución no contiene excepción alguna a su aplicación, lo que ha provocado que se autorice la tala de árboles en fincas ubicadas dentro de áreas silvestres protegidas, sin que se exija previa evaluación de impacto ambiental, en aquellos casos en que las fincas en cuestión aún no han sido formalmente expropiadas (pero que son terrenos destinados a la protección de biodiversidad y/o agua).

Se alega que así ha ocurrido en el caso de la Zona Protectora El Chayote, cuyos terrenos aún no están pagados en su totalidad, por lo que se han otorgado permisos para la tala de árboles, sin exigirse previa evaluación ambiental, con sustento en las resoluciones impugnadas, que establecen, de forma genérica, que es viable talar en toda propiedad privada donde existan árboles plantados, sistemas agroforestales, árboles en terrenos de uso agropecuario sin bosque y árboles en zonas urbanas, sin que se exija evaluación de impacto ambiental. Indica que, en principio, los propietarios que no han sido expropiados tienen derechos sobre sus inmuebles, hasta que se les pague el 100% de lo estimado y valorado; sin embargo, cuando se habla de fincas que están dentro de terrenos que serán destinados a la protección de la biodiversidad o el agua, lo anterior cambia, drásticamente, en atención a lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 constitucionales y en convenios internacionales de índole ambiental debidamente ratificados.

Acusa que la anterior situación de limitaciones y obligaciones sobre ciertos inmuebles de gran valor estratégico, desde el punto de vista ambiental, ha sido obviada u olvidada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al emitir las directrices contenidas en las resoluciones impugnadas. Insiste que, por medio de tales directrices, se está autorizando la tala de árboles en sitios ubicados dentro de áreas silvestres protegidas, en diferentes categorías, sin contarse con una evaluación de impacto ambiental, por ser, supuestamente, fincas de baja fragilidad ambiental que aún están inscritas a nombre de sus titulares privados registrales, en espera que se haga efectivo el respectivo pago. Considera que, con lo anterior, se infringe el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho humano al agua en cantidad y calidad suficiente, así como los principios precautorio, de objetivación, de irreductibilidad del bosque, de inderogabilidad singular de la norma, de reserva de ley y de no regresión.

Se infringen, además, los artículos 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y 4 y 5 de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Se solicita se acoja la presente acción y se declaren inconstitucionales dichas directrices o, subsidiariamente, se dicte una sentencia interpretativa que prohíba eximir de valoración ambiental a los inmuebles comprendidos dentro de sitios no indemnizados en reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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