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Res. 91914-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2019
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*190059200007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION PARA EL MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta minutos de ocho de abril de dos mil diecinueve.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION PARA EL MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE, para que se declare inconstitucional Decreto Ejecutivo No. 41481-MAG Reforma Parcial y adición al Decreto 39995-MAG, por estimarlo contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política . Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a el Ministro de Agricultura y Ganadería. La norma se impugna en cuanto lesiona el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Federación Costarricense para la Conservación de la Naturaleza interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 18-019039-0007-CO, en contra el Decreto DE 39995-MAG , denominado Reglamento para la Actualización de la Información de los Expedientes de Registro de Ingrediente Activo Grado Técnico y Plaguicidas, el cual se encuentra actualmente en estudio. Aduce que a pesar de lo anterior, el 11 de enero de 2019 se publicó en la Gaceta el decreto número 41481-MAG, titulado Reforma Parcial y adición al Decreto 39995-MAG, el cual carece de criterio técnico y científico y aumenta el riesgo químico, ambienta y para la salud humana. Alega que dicho decreto no constituye una reforma parcial, sino una reforma total solapada al Decreto 39995-DE, por lo que el Poder Ejecutivo busca saltarse el proceso legal que actualmente existe en sede judicial. Manifiesta que la normativa cuestionada amplía el plazo para los plaguicidas puedan comercializarse en el país sin que se haya evaluado la información toxicológica crónica, ecotoxicológica y destino ambiental, lo que hace pensar que las empresas comercializadoras de este tipo de productos no cuenta con la información propia de los estudios que deben presentar. Aclara que si bien el decreto define una lista taxativa de requisitos, estos son limitados para realizar una evaluación de riesgo conforme la normativa nacional e internacional. Considera que el reglamento incumple con lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el informe FOE-AM-0238, que señala los requisitos mínimos que el registrante debe presentar en el llamado proceso de reválida o actualización. A su parecer, la información que se solicita en el decreto cuestionado dista enormemente de lo señalado por la Contraloría General de la República, no obstante, debe ser aplicado e interpretado por los analistas de registro de los distintos ministerio de manera integra con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia, es decir, de ninguna forma puede entenderse que se constituye en un cuerpo normativo aislado del resto del bloque de legalidad, tal y como lo pretende el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por otra parte, la reforma disminuye el plazo con que los evaluadores cuentan para emitir su decisión, pasando de tres a un mes, si se compara con el decreto ejecutivo DE-39995. De igual forma, el análisis que se plantea en este decreto está definido como una simple constatación de documentos químicos por parte de profesionales en agronomía, quienes no tienen competencia ni formación para realizar esta tarea. Lo anterior, implica que la modalidad de registro que se plantea en el decreto constituye una simple verificación y no un proceso de registro que cumpla con la normativa nacional e internacional. Manifiesta que el artículo 3 del decreto acorta el tiempo establecido en el Decreto 39995, sin que se conozca si existe un estudio técnico de cargas de trabajo que sustente la decisión de pasar de tres meses a diez días para realizar la evaluación técnica por parte de funcionarios del Sistema Fitosanitario del Estado. Asimismo, el decreto exceptúa en forma unilateral la participación en temas de salud y ambiente a los ministerios respectivos, por lo que queda en evidencia el deseo de beneficiar a la industria vendedora de agroquímicos, al resolver sus solicitudes de registro en el menor tiempo posible, y sin que se realice una evaluación técnica del riesgo adecuada. Considera que dicho decreto se opone a cualquier principio técnico científico que rige la materia de registro, ya que este se otorga sin que se dé ni siquiera el proceso básico que rige la normativa del registro, que es la equivalencia química. En otras palabras, se otorga un registro en automático sin que se efectúe ningún análisis de riesgo, lo que implica una transgresión del principio técnico y científico que rige la materia de registro de plaguicidas. Agrega que el proceso de equivalencia química que se propone en el artículo 5 del decreto, se contrapone a las normas técnicas internacionales, al voto número 2011-16937 de la Sala Constitucional y a los informes de la Contraloría General de la República en la materia. Reitera que el decreto tiene como finalidad priorizar la actualización o revalidación del registro de forma más fácil, para lo cual presiona a los analistas al acortar los tiempos de respuesta, proponiendo un proceso con solo una simple verificación de la información y separando al Ministerio de Salud y al de Ambiente de dicho procedimiento. . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto acude en defensa del medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190059200007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION PARA EL MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta minutos de ocho de abril de dos mil diecinueve.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION PARA EL MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE, para que se declare inconstitucional Decreto Ejecutivo No. 41481-MAG Reforma Parcial y adición al Decreto 39995-MAG, por estimarlo contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política . Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a el Ministro de Agricultura y Ganadería. La norma se impugna en cuanto lesiona el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Federación Costarricense para la Conservación de la Naturaleza interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 18-019039-0007-CO, en contra el Decreto DE 39995-MAG , denominado Reglamento para la Actualización de la Información de los Expedientes de Registro de Ingrediente Activo Grado Técnico y Plaguicidas, el cual se encuentra actualmente en estudio. Aduce que a pesar de lo anterior, el 11 de enero de 2019 se publicó en la Gaceta el decreto número 41481-MAG, titulado Reforma Parcial y adición al Decreto 39995-MAG, el cual carece de criterio técnico y científico y aumenta el riesgo químico, ambienta y para la salud humana. Alega que dicho decreto no constituye una reforma parcial, sino una reforma total solapada al Decreto 39995-DE, por lo que el Poder Ejecutivo busca saltarse el proceso legal que actualmente existe en sede judicial. Manifiesta que la normativa cuestionada amplía el plazo para los plaguicidas puedan comercializarse en el país sin que se haya evaluado la información toxicológica crónica, ecotoxicológica y destino ambiental, lo que hace pensar que las empresas comercializadoras de este tipo de productos no cuenta con la información propia de los estudios que deben presentar. Aclara que si bien el decreto define una lista taxativa de requisitos, estos son limitados para realizar una evaluación de riesgo conforme la normativa nacional e internacional. Considera que el reglamento incumple con lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el informe FOE-AM-0238, que señala los requisitos mínimos que el registrante debe presentar en el llamado proceso de reválida o actualización. A su parecer, la información que se solicita en el decreto cuestionado dista enormemente de lo señalado por la Contraloría General de la República, no obstante, debe ser aplicado e interpretado por los analistas de registro de los distintos ministerio de manera integra con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia, es decir, de ninguna forma puede entenderse que se constituye en un cuerpo normativo aislado del resto del bloque de legalidad, tal y como lo pretende el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por otra parte, la reforma disminuye el plazo con que los evaluadores cuentan para emitir su decisión, pasando de tres a un mes, si se compara con el decreto ejecutivo DE-39995. De igual forma, el análisis que se plantea en este decreto está definido como una simple constatación de documentos químicos por parte de profesionales en agronomía, quienes no tienen competencia ni formación para realizar esta tarea. Lo anterior, implica que la modalidad de registro que se plantea en el decreto constituye una simple verificación y no un proceso de registro que cumpla con la normativa nacional e internacional. Manifiesta que el artículo 3 del decreto acorta el tiempo establecido en el Decreto 39995, sin que se conozca si existe un estudio técnico de cargas de trabajo que sustente la decisión de pasar de tres meses a diez días para realizar la evaluación técnica por parte de funcionarios del Sistema Fitosanitario del Estado. Asimismo, el decreto exceptúa en forma unilateral la participación en temas de salud y ambiente a los ministerios respectivos, por lo que queda en evidencia el deseo de beneficiar a la industria vendedora de agroquímicos, al resolver sus solicitudes de registro en el menor tiempo posible, y sin que se realice una evaluación técnica del riesgo adecuada. Considera que dicho decreto se opone a cualquier principio técnico científico que rige la materia de registro, ya que este se otorga sin que se dé ni siquiera el proceso básico que rige la normativa del registro, que es la equivalencia química. En otras palabras, se otorga un registro en automático sin que se efectúe ningún análisis de riesgo, lo que implica una transgresión del principio técnico y científico que rige la materia de registro de plaguicidas. Agrega que el proceso de equivalencia química que se propone en el artículo 5 del decreto, se contrapone a las normas técnicas internacionales, al voto número 2011-16937 de la Sala Constitucional y a los informes de la Contraloría General de la República en la materia. Reitera que el decreto tiene como finalidad priorizar la actualización o revalidación del registro de forma más fácil, para lo cual presiona a los analistas al acortar los tiempos de respuesta, proponiendo un proceso con solo una simple verificación de la información y separando al Ministerio de Salud y al de Ambiente de dicho procedimiento. . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto acude en defensa del medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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