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Res. 91807-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/04/2018
OutcomeResultado
The Chamber admitted the challenge to Executive Decree No. 34312 for processing, ordered the statutory responses and notices, and clarified that it had not decided the merits or generally suspended the decree’s validity.La Sala admitió para trámite la acción contra el Decreto Ejecutivo No. 34312, ordenó las audiencias y publicaciones legales y aclaró que aún no resolvía el fondo ni suspendía generalmente la vigencia del decreto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits an unconstitutionality action against Executive Decree No. 34312, which declared the studies and works for the El Diquís Hydroelectric Project to be of national convenience and public interest. The challenge alleges that the decree would permit harm to forests, protection zones, biodiversity, archaeological heritage, and lands within the Térraba Indigenous Territory without legislation or the consultation required by ILO Convention No. 169. At this stage, the Chamber does not decide the decree’s constitutionality or the merits of those claims; it only finds that the action satisfies the admissibility requirements and recognizes the claimant’s standing to defend diffuse interests. It grants the Attorney General’s Office, the Ministry of the Presidency, and the Ministry of Environment and Energy fifteen days to respond and orders publication of the required notice. It clarifies that filing the action does not generally suspend the decree’s validity, although final decisions may not be issued in proceedings governed by the challenged provision under the statutory conditions.La Sala Constitucional da curso a una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 34312, que declaró de conveniencia nacional e interés público los estudios y obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. La impugnación sostiene que el decreto permitiría afectar bosques, zonas de protección, biodiversidad, patrimonio arqueológico y terrenos del Territorio Indígena Térraba sin una ley ni la consulta exigida por el Convenio No. 169 de la OIT. La Sala no resuelve en esta actuación la constitucionalidad del decreto ni el fondo de esos alegatos; únicamente verifica que la acción reúne los requisitos de admisibilidad y reconoce legitimación al accionante para defender intereses difusos. Ordena dar audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Ambiente y Energía, así como publicar el aviso correspondiente. Aclara que la interposición no suspende generalmente la vigencia del decreto, aunque impide dictar resolución final en los casos previstos por la ley.
Key excerptExtracto clave
This action is admitted because it meets the requirements established in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant’s standing derives from the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, insofar as he appears in defense of diffuse interests. A notice concerning the filing of the action shall be published in the Judicial Bulletin on three consecutive occasions. It is further stated that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Constitutional Jurisdiction Law and as the Chamber has repeatedly held (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the validity of the provision generally, but only its application in the cases and under the conditions indicated.Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo 2°, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos.. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
Pull quotesCitas destacadas
"Los territorios indígenas son creados por medio del Legislador, razón por la cual, solo por esa vía se puede modificar el destino de esos suelos."
"Indigenous territories are created by the Legislature, and therefore the designated use of those lands may be modified only through that same legislative means."
Alegatos del accionante
"Los territorios indígenas son creados por medio del Legislador, razón por la cual, solo por esa vía se puede modificar el destino de esos suelos."
Alegatos del accionante
"La inundación del bosque supone la pérdida del conocimiento originario asociado con éste, lo que viola el Convenio No. 169 de la OIT."
"Flooding the forest entails the loss of the ancestral knowledge associated with it, which violates ILO Convention No. 169."
Alegatos del accionante
"La inundación del bosque supone la pérdida del conocimiento originario asociado con éste, lo que viola el Convenio No. 169 de la OIT."
Alegatos del accionante
"Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese."
"Within fifteen days following the first publication of the notice, persons who are parties to pending matters in which application of the challenged provision is disputed, or who have a legitimate interest, may appear to support or oppose the action or, where appropriate, expand the grounds of unconstitutionality relating to their interests."
Efectos procesales de la admisión
"Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese."
Efectos procesales de la admisión
Full documentDocumento completo
*180057450007CO* CASE FILE:
PROCEEDING:
ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONER:
[Name 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twelve minutes on diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
The action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], is hereby admitted for consideration, seeking a declaration that Decreto Ejecutivo No. 34312 de 6 de febrero de 2008, “Declaration of National Convenience and Public Interest of the studies and works of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís and its transmission works, hereinafter the Project, which shall be constructed by the Instituto Costarricense de Electricidad,” published in the Diario Oficial La Gaceta No. 31 de 13 de febrero de 2008, is unconstitutional because it is deemed contrary to Articles 11, 50, and 89 of the Constitución Política, as well as Convention No. 169 of the ILO. The Procuraduría General de la República, the Ministerio de la Presidencia, and the Ministerio de Ambiente y Energía are granted a fifteen-day hearing. He states that he belongs to the Brorán Indigenous people of the Territorio Indígena Térraba.
He considers that the challenged regulation violates the principle of irreducibility (principio de irreductibilidad) of the forest, established in various legal provisions, and that it is therefore impermissible to allow the felling of trees, the elimination of protected areas (zonas de protección), and the flooding of territories, because these are not privately owned properties but Indigenous territories. Indigenous territories are created by the Legislature; consequently, the designated use of such lands may be modified only through legislation. Flooding the forest entails the loss of the ancestral knowledge associated with it, thereby violating Convention No. 169 of the ILO. He considers that the challenged regulation violates the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley) and the principle prohibiting individual derogation from a rule (principio de inderogabilidad singular de la norma), insofar as it circumvents the provisions of the Ley Indígena concerning the possibility of reducing the extent of these lands.
Furthermore, it improperly disregards the provisions of the Ley de Patrimonio Arqueológico, Ley No. 6073, which includes among such heritage the immovable property produced by Indigenous cultures. Thus, the legal regime governing Indigenous territories is not comparable to that governing private property and, therefore, their designated use may be modified only by law. It is evident that the flooding contemplated by the project grossly impairs the use of the territories that are Indigenous. He considers that water, biodiversity, and certain geographic locations possess rights, for which reason the Sala Constitucional should intervene in this specific case. He insists that declarations of national convenience (declaratorias de conveniencia nacional), under Article 19 of the Ley Forestal, apply only to privately owned properties. He requests that, in the matter under review (sub examine), consideration be given to the scope of the judgments issued by the Corte Interamericana de Derechos Humanos in the cases Yakey Axa v. Paraguay and Saramaka v. Suriname, as well as Advisory Opinion No. OC–23/17.
The challenged regulation violates Article 5 of the Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América and the Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. He believes that legal personality should be recognized for the Río Grande de Térraba, as has been done in other legal systems with respect to certain natural assets. He insists that any reduction of Indigenous territories must be enacted by law, which has not occurred in this specific case. He requests that the action be upheld and that the challenged provisions be declared unconstitutional. This action is admitted because it satisfies the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The petitioner’s standing (legitimación) derives from paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as he appears in defense of diffuse interests (intereses difusos).
A notice concerning the filing of the action shall be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions. Legal effects of filing the action: Attention is drawn to Articles 81 and 82 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provide as follows: “Article 81. If the President considers that the aforementioned requirements have been satisfied, the President shall grant a hearing to the Procuraduría General de la República and to the opposing party appearing in the principal matter, for a period of fifteen days, so that they may state whatever they deem appropriate. At the same time, the President shall order that a notice be sent to the court or body hearing the matter, instructing it not to issue a final decision before the Chamber has ruled on the action, and shall order that a notice be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions, informing the courts and the bodies that exhaust administrative remedies that the action has been filed, so that no final decision shall be issued, while the Chamber has not rendered the applicable ruling, in proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is at issue.
If the action is brought by the Procurador General de la República, the hearing shall be granted to the person appearing as the opposing party in the principal matter.” “Article 82. In pending proceedings, no stage other than the issuance of the final decision shall be suspended, unless the action of unconstitutionality concerns provisions that must be applied during the proceedings.” Within the fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending as of the filing date of this action, in which the application of the challenged provisions is at issue, or persons with a legitimate interest (interés legítimo), may enter an appearance in order to support its admissibility or inadmissibility or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality concerning the matter in which they have an interest. Notice is further given that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as repeatedly held by the Chamber (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the cases and under the conditions indicated. Let notice be served. Let notice be served with a copy of the petition and through the process server of this Court.
CASE FILE No.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Document reception: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180057450007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y doce minutos de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001] , cédula de identidad No. [Valor 001], para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 34312 de 6 de febrero de 2008, “Declaratoria de Conveniencia Nacional e Interés Público de los estudios y las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, en adelante el Proyecto, las que serán construidas por el Instituto Costarricense de Electricidad”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31 de 13 de febrero de 2008, por estimarlo contrario a los artículos 11, 50 y 89 de la Constitución Política, así como el Convenio No. 169 de la OIT. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Ambiente y Energía. Afirma que pertenece al grupo originario Brorán del Territorio Indígena Térraba. Considera que la normativa cuestionada viola el principio de irreductibilidad del bosque, contemplado en diversas normas de índole legal, por lo que no es posible permitir la tala de árboles y la eliminación de zonas de protección, así como la inundación de territorios, pues no nos encontramos frente a fundos de naturaleza privada, sino territorios indígenas.
Los territorios indígenas son creados por medio del Legislador, razón por la cual, solo por esa vía se puede modificar el destino de esos suelos. La inundación del bosque supone la pérdida del conocimiento originario asociado con éste, lo que viola el Convenio No. 169 de la OIT. Considera que la normativa impugnada viola el principio de reserva de ley y de inderogabilidad singular de la norma, en cuanto soslaya las disposiciones de la Ley Indígena, en lo que se refiere a la posibilidad de disminuir el alcance de estos terrenos. Además, se deja, indebidamente, de lado las normas de la Ley de Patrimonio Arqueológico, Ley No. 6073, que incluye dentro de éste a los inmuebles producto de las culturas indígenas. De modo que el régimen de los territorios indígenas no es equiparable a los de propiedad privada y, por tanto, solamente por vía legal se puede modificar su destino. Es evidente que la inundación que se prevé en el proyecto lesiona, de manera grosera, el uso de los territorios que son indígenas.
Considera que el agua, la biodiversidad y ciertos puntos espaciales tienen derechos, razón por la cual la Sala Constitucional debería intervenir en el caso concreto. Insiste en que las declaratorias de conveniencia nacional, en los términos del artículo 19 de la Ley Forestal, sólo son aplicables respecto de fundos privados. Pide que se observe, al sub examine, los alcances de los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Yakey Axa vs. Paraguay y Saramaka vs. Surinam, además de la opinión consultiva No. OC–23/17. La normativa cuestionada vulnera el artículo 5° de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América y la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Estima que se debería reconocer la personalidad jurídica al Río Grande de Térraba, como se ha efectuado en otros ordenamientos, respecto de ciertos bienes naturales.
Insiste en que la reducción de los territorios indígenas debe producirse vía ley, lo que no se ha efectuado en el caso concreto. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo 2°, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos.. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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