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Res. 91911-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2019
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*180040230007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y veintiséis minutos de veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], [Nombre 002], para que se declare inconstitucional el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017, por estimarlo contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La norma se impugna por cuanto vulnera los principios de precautorio, no regresión, de progresividad y objetivación en materia ambiental. Esta normativa deroga el Manual de procedimientos para la Elaboración y Redacción de Planes Reguladores y, por tanto, flexibiliza, genera confusión e inseguridad jurídica, en cuanto a la inclusión de la variable ambiental en los planes reguladores Dicho manual contempla una definición de ordenamiento territorial que es regresiva y contraria al principio de progresividad, en detrimento de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, solo contiene un enfoque antropocéntrico y desconoce, por completo, la variable y el tema ambiental. Sostienen que la normativa derogada sí preveía la variable ambiental a la hora de promulgar los planes reguladores. La nueva normativa disminuye los estándares ambientales que existían y, en ese tanto, es regresiva y violatoria del principio de progresividad. También contradice esta regulación los alcances de la opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida en materia ambiental, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el concepto de ordenamiento ambiental del territorio las actividades humanas (o acciones humanas) se distribuyen según las aptitudes naturales del terreno y sus limitaciones ambientales, no a partir de una negoción política, o de una negociación, coordinación o concertación de decisiones entre los diferentes actores. A su parecer la lógica del ordenamiento del territorio es la sustentabilidad ambiental de las actividades humanas, el uso racional del territorio y sus recursos naturales, dentro de un marco equilibrado, para promover el desarrollo socioeconómico de las regiones y la mejora de la calidad de vida. Afirman que la manera en que se vincula el papel de la SETENA en el manual impugnado es confusa e induce a error a sus usuarios, con respecto al tema de la inclusión de la variable ambiental. Sostienen que en la normativa anterior se utilizaba la referencia de la fragilidad ambiental, lo que no se efectúa en el caso presente. Esta situación contradice los alcances de la opinión consultiva supra mencionada. También es regresiva la manera en que se cita la variable ambiental en el manual impugnado. En su criterio, dicho manual, en vez de hacer referencia al Mapa de Fragilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE se explica la "Generación, análisis e integración de los productos solicitados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por el Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento en el Plan Regulador. Y es, precisamente aquí donde se da la violación al principio de regresión, dado que en vez de solicitar el Mapa de Fragilidad Ambiental, según el concepto de Ordenamiento Ambiental del Territorio establecido en el Decreto 32.967-MINAE (…), se establece algo que no está normado por dicho decreto, como es el "Eje ambiental y sus productos, generado una especie de "mezcla técnica" con el tema de los requerimientos de SENARA, respecto a la aplicación de su Matriz de Vulnerabilidad Hidrogeológica. Consideran que dicho manual contradice, en este extremo, los alcances del Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE y, con esto, se viola el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Afirman que la manera en que se establece, en la normativa cuestionada, el tema de vulnerabilidad hidrogeológica y el papel del SENARA, genera confusión por inseguridad jurídica en el procedimiento de integración de la variable ambiental. Afirman que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo genera una contradicción, al solicitar la matriz genérica del SENARA a todos los planes reguladores. Finalmente, alegan que al existir una nueva política de ordenamiento territorial, ésta se debió someter a una valoración previa, conocida como evaluación ambiental estratégica, lo que no se hizo en el caso presente, con menoscabo del Derecho de la Constitución.. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en tutela del medio ambiente . Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180040230007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y veintiséis minutos de veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], [Nombre 002], para que se declare inconstitucional el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017, por estimarlo contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La norma se impugna por cuanto vulnera los principios de precautorio, no regresión, de progresividad y objetivación en materia ambiental. Esta normativa deroga el Manual de procedimientos para la Elaboración y Redacción de Planes Reguladores y, por tanto, flexibiliza, genera confusión e inseguridad jurídica, en cuanto a la inclusión de la variable ambiental en los planes reguladores Dicho manual contempla una definición de ordenamiento territorial que es regresiva y contraria al principio de progresividad, en detrimento de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, solo contiene un enfoque antropocéntrico y desconoce, por completo, la variable y el tema ambiental. Sostienen que la normativa derogada sí preveía la variable ambiental a la hora de promulgar los planes reguladores. La nueva normativa disminuye los estándares ambientales que existían y, en ese tanto, es regresiva y violatoria del principio de progresividad. También contradice esta regulación los alcances de la opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida en materia ambiental, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el concepto de ordenamiento ambiental del territorio las actividades humanas (o acciones humanas) se distribuyen según las aptitudes naturales del terreno y sus limitaciones ambientales, no a partir de una negoción política, o de una negociación, coordinación o concertación de decisiones entre los diferentes actores. A su parecer la lógica del ordenamiento del territorio es la sustentabilidad ambiental de las actividades humanas, el uso racional del territorio y sus recursos naturales, dentro de un marco equilibrado, para promover el desarrollo socioeconómico de las regiones y la mejora de la calidad de vida. Afirman que la manera en que se vincula el papel de la SETENA en el manual impugnado es confusa e induce a error a sus usuarios, con respecto al tema de la inclusión de la variable ambiental. Sostienen que en la normativa anterior se utilizaba la referencia de la fragilidad ambiental, lo que no se efectúa en el caso presente. Esta situación contradice los alcances de la opinión consultiva supra mencionada. También es regresiva la manera en que se cita la variable ambiental en el manual impugnado. En su criterio, dicho manual, en vez de hacer referencia al Mapa de Fragilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE se explica la "Generación, análisis e integración de los productos solicitados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por el Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento en el Plan Regulador. Y es, precisamente aquí donde se da la violación al principio de regresión, dado que en vez de solicitar el Mapa de Fragilidad Ambiental, según el concepto de Ordenamiento Ambiental del Territorio establecido en el Decreto 32.967-MINAE (…), se establece algo que no está normado por dicho decreto, como es el "Eje ambiental y sus productos, generado una especie de "mezcla técnica" con el tema de los requerimientos de SENARA, respecto a la aplicación de su Matriz de Vulnerabilidad Hidrogeológica. Consideran que dicho manual contradice, en este extremo, los alcances del Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE y, con esto, se viola el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Afirman que la manera en que se establece, en la normativa cuestionada, el tema de vulnerabilidad hidrogeológica y el papel del SENARA, genera confusión por inseguridad jurídica en el procedimiento de integración de la variable ambiental. Afirman que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo genera una contradicción, al solicitar la matriz genérica del SENARA a todos los planes reguladores. Finalmente, alegan que al existir una nueva política de ordenamiento territorial, ésta se debió someter a una valoración previa, conocida como evaluación ambiental estratégica, lo que no se hizo en el caso presente, con menoscabo del Derecho de la Constitución.. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en tutela del medio ambiente . Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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