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Res. 91804-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2018

Res. 91804-2018 Sala ConstitucionalRes. 91804-2018 Sala Constitucional

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    *180034760007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] y otros.

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos de cinco de marzo de dos mil dieciocho.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad No. [Valor 004] y [Nombre 005] , cédula de identidad No. [Valor 005], para que se declaren inconstitucionales los artículos 84 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 12 de julio de 2017, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317), por estimar que infringe el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el artículo 140 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. Alegan, los accionantes, que el citado artículo 84 enlista cuáles son los únicos sitios de manejo de fauna silvestre que el SINAC puede autorizar y, dentro de tal listado taxativo, se omitió incluir la categoría de exhibición que es señalada, explícitamente, en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, como un sitio de manejo de vida silvestre válido. Afirman que dicho reglamento, en su artículo 52, da indicios que las exhibiciones sí son sitios de manejo independientes de los zoológicos, acuarios, zoocriadores y otros sitios de manejo, en tanto prevé la posibilidad que existan exhibiciones móviles o itinerantes. Añaden que en el anterior Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre no existía prohibición para entender la exhibición de fauna silvestre como una categoría de sitio de manejo y no existe alguna disposición de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que de pie a tal omisión. Manifiestan que, por su parte, el mencionado artículo 189 regula lo relacionado a la importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para sitios de manejo; sin embargo, omite señalar que la importación de estos animales pueda realizarse para los sitios de manejo de categoría “exhibición ”. Sostienen que la imposibilidad de considerar las exhibiciones como sitios de manejo y que estos puedan importar animales para exhibirlos, al igual que lo hacen los zoológicos y zoocriaderos, contradice a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Consideran que tales limitaciones son inconstitucionales, en tanto limitan, gravemente, sin fundamento legal o técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniendo los derechos constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación. Indican que este caso se está accionando con el objetivo de proteger el ambiente, específicamente, la óptima conservación de la vida silvestre a través de la educación ambiental. Alegan que al articular los numerales 50 y 89, ambos de la Constitución Política, se pone de relieve la importancia de la educación ambiental, para la protección efectiva del ambiente. Añaden que la educación ambiental es fundamental en el derecho ambiental costarricense y así se recoge o refleja en los ordinales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, 10 de la Ley de Biodiversidad y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Indican que en el artículo 13 del Convenio de Biodiversidad Biológica se reconoce, también, la importancia de la educación ambiental. Sostienen que la exhibición es una categoría de sitio de manejo de vida silvestre que se revela como fundamental para llevar a cabo una educación ambiental propicia. Alegan que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su artículo 2, maneja dos acepciones distintas del término “exhibición ”, pues, por un lado, se puede entender como categoría de sitio de manejo y protección a la vida silvestre y, por otro lado, como objetivo de un sitio. Afirman que, históricamente, se había permitido la exhibición como categoría de sitio de manejo; sin embargo, con la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, se prohíbe la exhibición de fauna silvestre como uno de los sitios de manejo y se excluye la posibilidad de importar animales, sin razón técnica o jurídica, en detrimento de la calidad de educación ambiental que puede darse en el país. Señalan que, en conclusión, la normativa impugnada, en tanto excluye la exhibición de fauna silvestre, obstaculiza la realización efectiva de la educación ambiental sin respaldo en fundamentos legales o técnicos, en infracción de los derechos a la educación y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran, además, se infringe el numeral 140 constitucional, por cuanto, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre no contiene ni da pie a las limitaciones que los artículos impugnados generan. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    *180034760007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] y otros.

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos de cinco de marzo de dos mil dieciocho.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad No. [Valor 004] y [Nombre 005] , cédula de identidad No. [Valor 005], para que se declaren inconstitucionales los artículos 84 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 12 de julio de 2017, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317), por estimar que infringe el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el artículo 140 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. Alegan, los accionantes, que el citado artículo 84 enlista cuáles son los únicos sitios de manejo de fauna silvestre que el SINAC puede autorizar y, dentro de tal listado taxativo, se omitió incluir la categoría de exhibición que es señalada, explícitamente, en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, como un sitio de manejo de vida silvestre válido. Afirman que dicho reglamento, en su artículo 52, da indicios que las exhibiciones sí son sitios de manejo independientes de los zoológicos, acuarios, zoocriadores y otros sitios de manejo, en tanto prevé la posibilidad que existan exhibiciones móviles o itinerantes. Añaden que en el anterior Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre no existía prohibición para entender la exhibición de fauna silvestre como una categoría de sitio de manejo y no existe alguna disposición de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que de pie a tal omisión. Manifiestan que, por su parte, el mencionado artículo 189 regula lo relacionado a la importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para sitios de manejo; sin embargo, omite señalar que la importación de estos animales pueda realizarse para los sitios de manejo de categoría “exhibición ”. Sostienen que la imposibilidad de considerar las exhibiciones como sitios de manejo y que estos puedan importar animales para exhibirlos, al igual que lo hacen los zoológicos y zoocriaderos, contradice a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Consideran que tales limitaciones son inconstitucionales, en tanto limitan, gravemente, sin fundamento legal o técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniendo los derechos constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación. Indican que este caso se está accionando con el objetivo de proteger el ambiente, específicamente, la óptima conservación de la vida silvestre a través de la educación ambiental. Alegan que al articular los numerales 50 y 89, ambos de la Constitución Política, se pone de relieve la importancia de la educación ambiental, para la protección efectiva del ambiente. Añaden que la educación ambiental es fundamental en el derecho ambiental costarricense y así se recoge o refleja en los ordinales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, 10 de la Ley de Biodiversidad y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Indican que en el artículo 13 del Convenio de Biodiversidad Biológica se reconoce, también, la importancia de la educación ambiental. Sostienen que la exhibición es una categoría de sitio de manejo de vida silvestre que se revela como fundamental para llevar a cabo una educación ambiental propicia. Alegan que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su artículo 2, maneja dos acepciones distintas del término “exhibición ”, pues, por un lado, se puede entender como categoría de sitio de manejo y protección a la vida silvestre y, por otro lado, como objetivo de un sitio. Afirman que, históricamente, se había permitido la exhibición como categoría de sitio de manejo; sin embargo, con la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, se prohíbe la exhibición de fauna silvestre como uno de los sitios de manejo y se excluye la posibilidad de importar animales, sin razón técnica o jurídica, en detrimento de la calidad de educación ambiental que puede darse en el país. Señalan que, en conclusión, la normativa impugnada, en tanto excluye la exhibición de fauna silvestre, obstaculiza la realización efectiva de la educación ambiental sin respaldo en fundamentos legales o técnicos, en infracción de los derechos a la educación y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran, además, se infringe el numeral 140 constitucional, por cuanto, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre no contiene ni da pie a las limitaciones que los artículos impugnados generan. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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