Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 91722-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2017

Res. 91722-2017 Sala ConstitucionalRes. 91722-2017 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170196670007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] y otros.

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y tres minutos de trece de diciembre de dos mil diecisiete.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad No. [Valor 004], y [Nombre 005], cédula de identidad No. [Valor 005], para que se declaren inconstitucionales los artículos 50, 51 y 52 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 12 de julio de 2017, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317), por estimar que infringe el derecho a la educación y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. La normativa se impugna en cuanto prohíbe o restringe la exhibición de fauna silvestre fuera de los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido. Señalan, los accionantes, que la normativa impugnada permite la exhibición de fauna silvestre viva, únicamente, en los referidos lugares, o bien, exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres disecados, sus partes, productos y subproductos, en centros educativos del sistema educativo nacional. Alegan que no existe disposición alguna en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que de pie a la prohibición y restricción señaladas. Argumentan que prohibir la exhibición de fauna silvestre fuera de los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, así como prohibir las exhibiciones itinerantes de fauna silvestre viva, tiene graves efectos perjudiciales para la vida silvestre y la calidad de la educación ambiental que pueda brindarse en el país. Sostienen que las prohibiciones y restricciones cuestionadas son inconstitucionales, por cuanto, limitan gravemente, sin fundamento legal o técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniendo los derechos constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación. Alegan que al articular los numerales 50 y 89, ambos de la Constitución Política, se pone de relieve la importancia de la educación ambiental, para la protección efectiva del ambiente. Añaden que la educación ambiental es fundamental en el derecho ambiental costarricense y así se recoge o refleja en los ordinales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, 10 de la Ley de Biodiversidad y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Indican que en el artículo 13 del Convenio de Biodiversidad Biológica se reconoce, también, la importancia de la educación ambiental. Sostienen que la exhibición de vida silvestre se revela como fundamental para llevar a cabo una educación ambiental propicia. Alegan que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su artículo 2, maneja dos acepciones distintas del término “exhibición”, pues, por un lado, se puede entender como categoría de sitio de manejo y protección a la vida silvestre y, por otro lado, como objetivo de un sitio. Señalan que, por su parte, los artículos 50 y 51 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE toman la concepción de exhibición como objetivo y en el artículo 52 de dicho cuerpo normativo yace la concepción de exhibición como sitio de manejo; en cuyo caso, los citados numerales 50 y 51 atribuyen el objetivo de exhibición de fauna silvestre, únicamente, a dos categorías de manejo (zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido), mientras que el ordinal 52 reduce las posibilidades que brinda la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en torno a la exhibición a solo exhibiciones móviles o itinerantes, mientras que la citada ley permite la “muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante”. Adicionalmente, solo se permite la exhibición de ejemplares disecados en el caso de exhibiciones móviles o itinerantes. Señalan que tal prohibición no tiene fundamento legal, en tanto que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre solo prohíbe una forma de exhibición muy específica, en su artículo 27, como son los espectáculos circenses. Insisten que las referidas prohibiciones y restricciones no solo carecen de fundamento jurídico, sino que, también, de fundamento técnico. Aseveran que el Colegio de Biólogos de Costa Rica, en la resolución No. CBCR-JD-048-2017 del 7 de abril de 2017, defiende la importancia y la legalidad de la categoría de sitios de manejo denominada “exhibición”, argumentando que cumple sus propias funciones y que se diferencia de los zoológicos y de otros sitios de manejo. Sostienen que, en la práctica, las exhibiciones en Costa Rica han tenido una importancia bastante relevante con respecto al tema de la reproducción silvestre y, por lo tanto, de conservación ex situ. Manifiestan que la importancia de este tipo de conservación es reconocida, internacionalmente, mediante los artículos 2 y 9 del Convenio de Biodiversidad Biológica. Añaden que la conservación ex situ sí es una forma de conservación de fauna silvestre autorizada por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Explican que, por ejemplo, especies de ranas o serpientes pueden reproducirse y, por lo tanto, efectuar conservación ex situ en exhibiciones permanentes tales como serpentarios. Alegan que los estudios científicos y la literatura especializada sobre esta temática demuestran la importancia que tienen las exhibiciones en la conservación ex situ y en la diseminación de la educación ambiental a grandes masas de la población. Indican que las exhibiciones permiten brindar un tipo de educación ambiental que, difícilmente, podría ser brindada a la masa de población de otra forma. Afirman que en el Dictamen de la Escuela de Biología, Comisión de Análisis de Documentos, fechado 11 de noviembre de 2015, que tenía por objetivo realizar observaciones al reglamento impugnado, antes que fuese publicado, se critican las disposiciones impugnadas atinentes a la prohibición de las exhibiciones, porque: “(…) no se incluye un apartado donde se pueda contarse [sic] con exhibiciones móviles con animales vivos y que puedan trasladarse principalmente para educación y concientización de la protección de la fauna y flora silvestre, además de la divulgación de manera controlada de una parte de la biodiversidad de nuestro país”. Indican que, en consecuencia, la normativa impugnada no solo carece de fundamentos técnicos, sino que, peor aún, contradice los fundamentos técnicos y académicos que los entes y órganos especializados han brindado para el caso concreto. Argumentan que, incluso, las exhibiciones son sitios de manejo que sirven para la formación de un número importante de profesionales, como es el caso de bomberos, profesionales en manejo de vida silvestre y guías turísticos. Señalan que, en conclusión, la normativa impugnada, en tanto prohíbe o restringe –de manera infundada- las exhibiciones, limita de forma arbitraria una vía de educación ambiental que está prevista en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en infracción de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    *170196670007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] y otros.

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y tres minutos de trece de diciembre de dos mil diecisiete.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad No. [Valor 004], y [Nombre 005], cédula de identidad No. [Valor 005], para que se declaren inconstitucionales los artículos 50, 51 y 52 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 12 de julio de 2017, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317), por estimar que infringe el derecho a la educación y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. La normativa se impugna en cuanto prohíbe o restringe la exhibición de fauna silvestre fuera de los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido. Señalan, los accionantes, que la normativa impugnada permite la exhibición de fauna silvestre viva, únicamente, en los referidos lugares, o bien, exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres disecados, sus partes, productos y subproductos, en centros educativos del sistema educativo nacional. Alegan que no existe disposición alguna en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que de pie a la prohibición y restricción señaladas. Argumentan que prohibir la exhibición de fauna silvestre fuera de los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, así como prohibir las exhibiciones itinerantes de fauna silvestre viva, tiene graves efectos perjudiciales para la vida silvestre y la calidad de la educación ambiental que pueda brindarse en el país. Sostienen que las prohibiciones y restricciones cuestionadas son inconstitucionales, por cuanto, limitan gravemente, sin fundamento legal o técnico, la posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, contraviniendo los derechos constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación. Alegan que al articular los numerales 50 y 89, ambos de la Constitución Política, se pone de relieve la importancia de la educación ambiental, para la protección efectiva del ambiente. Añaden que la educación ambiental es fundamental en el derecho ambiental costarricense y así se recoge o refleja en los ordinales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, 10 de la Ley de Biodiversidad y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Indican que en el artículo 13 del Convenio de Biodiversidad Biológica se reconoce, también, la importancia de la educación ambiental. Sostienen que la exhibición de vida silvestre se revela como fundamental para llevar a cabo una educación ambiental propicia. Alegan que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su artículo 2, maneja dos acepciones distintas del término “exhibición”, pues, por un lado, se puede entender como categoría de sitio de manejo y protección a la vida silvestre y, por otro lado, como objetivo de un sitio. Señalan que, por su parte, los artículos 50 y 51 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE toman la concepción de exhibición como objetivo y en el artículo 52 de dicho cuerpo normativo yace la concepción de exhibición como sitio de manejo; en cuyo caso, los citados numerales 50 y 51 atribuyen el objetivo de exhibición de fauna silvestre, únicamente, a dos categorías de manejo (zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido), mientras que el ordinal 52 reduce las posibilidades que brinda la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en torno a la exhibición a solo exhibiciones móviles o itinerantes, mientras que la citada ley permite la “muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante”. Adicionalmente, solo se permite la exhibición de ejemplares disecados en el caso de exhibiciones móviles o itinerantes. Señalan que tal prohibición no tiene fundamento legal, en tanto que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre solo prohíbe una forma de exhibición muy específica, en su artículo 27, como son los espectáculos circenses. Insisten que las referidas prohibiciones y restricciones no solo carecen de fundamento jurídico, sino que, también, de fundamento técnico. Aseveran que el Colegio de Biólogos de Costa Rica, en la resolución No. CBCR-JD-048-2017 del 7 de abril de 2017, defiende la importancia y la legalidad de la categoría de sitios de manejo denominada “exhibición”, argumentando que cumple sus propias funciones y que se diferencia de los zoológicos y de otros sitios de manejo. Sostienen que, en la práctica, las exhibiciones en Costa Rica han tenido una importancia bastante relevante con respecto al tema de la reproducción silvestre y, por lo tanto, de conservación ex situ. Manifiestan que la importancia de este tipo de conservación es reconocida, internacionalmente, mediante los artículos 2 y 9 del Convenio de Biodiversidad Biológica. Añaden que la conservación ex situ sí es una forma de conservación de fauna silvestre autorizada por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Explican que, por ejemplo, especies de ranas o serpientes pueden reproducirse y, por lo tanto, efectuar conservación ex situ en exhibiciones permanentes tales como serpentarios. Alegan que los estudios científicos y la literatura especializada sobre esta temática demuestran la importancia que tienen las exhibiciones en la conservación ex situ y en la diseminación de la educación ambiental a grandes masas de la población. Indican que las exhibiciones permiten brindar un tipo de educación ambiental que, difícilmente, podría ser brindada a la masa de población de otra forma. Afirman que en el Dictamen de la Escuela de Biología, Comisión de Análisis de Documentos, fechado 11 de noviembre de 2015, que tenía por objetivo realizar observaciones al reglamento impugnado, antes que fuese publicado, se critican las disposiciones impugnadas atinentes a la prohibición de las exhibiciones, porque: “(…) no se incluye un apartado donde se pueda contarse [sic] con exhibiciones móviles con animales vivos y que puedan trasladarse principalmente para educación y concientización de la protección de la fauna y flora silvestre, además de la divulgación de manera controlada de una parte de la biodiversidad de nuestro país”. Indican que, en consecuencia, la normativa impugnada no solo carece de fundamentos técnicos, sino que, peor aún, contradice los fundamentos técnicos y académicos que los entes y órganos especializados han brindado para el caso concreto. Argumentan que, incluso, las exhibiciones son sitios de manejo que sirven para la formación de un número importante de profesionales, como es el caso de bomberos, profesionales en manejo de vida silvestre y guías turísticos. Señalan que, en conclusión, la normativa impugnada, en tanto prohíbe o restringe –de manera infundada- las exhibiciones, limita de forma arbitraria una vía de educación ambiental que está prevista en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en infracción de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏