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Res. 91501-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2015

Res. 91501-2015 Sala ConstitucionalRes. 91501-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: AMBIENTE Subtemas:

    ACCIÓN VOTADA.

    AMBIENTE. REGLAMENTO DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA Sentencia: 023743-20 de 09 de diciembre de 2020 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Reglamento del Plan GAM 2013 2030. Decreto Ejecutivo No. 38334, denominado "Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana", particularmente los artículos 39, 25, 35 y 69 de ese reglamento.

    Parte dispositiva: Por unanimidad, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014, por violación al principio de inderogabilidad singular de las normas y al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resguardado en el artículo 50 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia para evitar serias dislocaciones al orden y la seguridad, y se mantiene la vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014 normativa declarada inconstitucional, hasta por un plazo de treinta y seis meses a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el diario oficial La Gaceta, para que se emita una nueva normativa que contenga un proceso de evaluación ambiental estratégica u otro estudio técnico que incorpore adecuadamente la variable ambiental al plan objeto de esta acción, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De no producirse lo anterior, en ese plazo, se tendrá por expulsado -definitivamente- del ordenamiento jurídico el Decreto Ejecutivo N° 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG del 10 de marzo de 2014. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el resto de los argumentos de fondo esgrimidos en esta acción. El Magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López consigan notas separadas. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto del dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y de conformidad el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, indica que el Poder Ejecutivo deberá proceder a someter el plan previsto en el mencionado decreto al proceso de evaluación ambiental estratégica u otro estudio que incorpore la variable ambiental ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, la que deberá dictar una resolución que corresponda. Todo anterior deberá estar concluido dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado a partir de la publicación integra de esta sentencia en el Boletín Judicial. La ejecución de este pronunciamiento se realizará ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. Durante el plazo otorgado el decreto se mantendrá vigente. En caso de no cumplirse con la obligación aquí impuesta dentro del plazo indicado, la declaración de nulidad surtirá plenos efectos jurídicos. Remítasele copia de la sentencia al Área de Ejecución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Además, la Magistrada Garro Vargas consigna nota. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a las instituciones apersonas al expediente. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- CO12/20 PUBLICACIONES DEL CURSO EN EL BOLETÍN JUDICIAL PRIMERA PUBLICACIÓN N° 028 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2015 SEGUNDA PUBLICACIÓN N° 029 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2015 TERCERA PUBLICACIÓN N° 030 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2015 ... Ver más *140195250007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], [Nombre 002], y [Nombre 003], para que se declare inconstitucional la totalidad del REGLAMENTO DEL PLAN GAM 2013 2030, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 38334, DENOMINADO ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA, Y PARTICULARMENTE, LOS ARTÍCULOS 39, 25, 35 Y 69 DE ESE REGLAMENTO, por estimarlos contrario a los artículos 21, 50, 89 y 169 de la Constitución Política, así como a los principios de no regresión, objetivación, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La norma se impugna en forma completa, porque no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009, para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas características y elementos, de forma y fondo, son distintos e incluso contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009. Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39, del Reglamento, porque permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500 metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical. También considera que el reglamento impugnado incrementará la contaminación ambiental de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas residuales que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus planes reguladores, sacrificando zonas especiales de protección. Asimismo, se reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una compensación. El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de áreas de recarga acuífera estratégica de la Gan Área Metropolitana por desarrollo urbano, pues favorece el desarrollo inmobiliario por encima de la protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los recursos hídricos. También se alega que el reglamento está induciendo que nueva población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009. También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del 2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos. Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela científica. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un tema ambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL PUBLICACIONES DEL CURSO EN EL BOLETÍN JUDICIALPRIMERA PUBLICACIÓN N° 028 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2015SEGUNDA PUBLICACIÓN N° 029 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2015TERCERA PUBLICACIÓN N° 030 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2015 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: AMBIENTE Subtemas:

    ACCIÓN VOTADA.

    AMBIENTE. REGLAMENTO DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA Sentencia: 023743-20 de 09 de diciembre de 2020 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Reglamento del Plan GAM 2013 2030. Decreto Ejecutivo No. 38334, denominado "Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana", particularmente los artículos 39, 25, 35 y 69 de ese reglamento.

    Parte dispositiva: Por unanimidad, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014, por violación al principio de inderogabilidad singular de las normas y al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resguardado en el artículo 50 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia para evitar serias dislocaciones al orden y la seguridad, y se mantiene la vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014 normativa declarada inconstitucional, hasta por un plazo de treinta y seis meses a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el diario oficial La Gaceta, para que se emita una nueva normativa que contenga un proceso de evaluación ambiental estratégica u otro estudio técnico que incorpore adecuadamente la variable ambiental al plan objeto de esta acción, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De no producirse lo anterior, en ese plazo, se tendrá por expulsado -definitivamente- del ordenamiento jurídico el Decreto Ejecutivo N° 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG del 10 de marzo de 2014. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el resto de los argumentos de fondo esgrimidos en esta acción. El Magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López consigan notas separadas. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto del dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y de conformidad el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, indica que el Poder Ejecutivo deberá proceder a someter el plan previsto en el mencionado decreto al proceso de evaluación ambiental estratégica u otro estudio que incorpore la variable ambiental ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, la que deberá dictar una resolución que corresponda. Todo anterior deberá estar concluido dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado a partir de la publicación integra de esta sentencia en el Boletín Judicial. La ejecución de este pronunciamiento se realizará ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. Durante el plazo otorgado el decreto se mantendrá vigente. En caso de no cumplirse con la obligación aquí impuesta dentro del plazo indicado, la declaración de nulidad surtirá plenos efectos jurídicos. Remítasele copia de la sentencia al Área de Ejecución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Además, la Magistrada Garro Vargas consigna nota. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a las instituciones apersonas al expediente. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- CO12/20 PUBLICACIONES DEL CURSO EN EL BOLETÍN JUDICIAL PRIMERA PUBLICACIÓN N° 028 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2015 SEGUNDA PUBLICACIÓN N° 029 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2015 TERCERA PUBLICACIÓN N° 030 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2015 ... Ver más *140195250007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], [Nombre 002], y [Nombre 003], para que se declare inconstitucional la totalidad del REGLAMENTO DEL PLAN GAM 2013 2030, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 38334, DENOMINADO ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA, Y PARTICULARMENTE, LOS ARTÍCULOS 39, 25, 35 Y 69 DE ESE REGLAMENTO, por estimarlos contrario a los artículos 21, 50, 89 y 169 de la Constitución Política, así como a los principios de no regresión, objetivación, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La norma se impugna en forma completa, porque no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009, para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas características y elementos, de forma y fondo, son distintos e incluso contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009. Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39, del Reglamento, porque permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500 metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical. También considera que el reglamento impugnado incrementará la contaminación ambiental de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas residuales que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus planes reguladores, sacrificando zonas especiales de protección. Asimismo, se reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una compensación. El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de áreas de recarga acuífera estratégica de la Gan Área Metropolitana por desarrollo urbano, pues favorece el desarrollo inmobiliario por encima de la protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los recursos hídricos. También se alega que el reglamento está induciendo que nueva población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009. También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del 2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos. Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela científica. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un tema ambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL PUBLICACIONES DEL CURSO EN EL BOLETÍN JUDICIALPRIMERA PUBLICACIÓN N° 028 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2015SEGUNDA PUBLICACIÓN N° 029 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2015TERCERA PUBLICACIÓN N° 030 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2015 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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