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Res. 91404-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/12/2014

Res. 91404-2014 Sala ConstitucionalRes. 91404-2014 Sala Constitucional

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    *140191740007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, para que se declare inconstitucional la LEY NÚMERO 9223 DEL 10 DE MARZO DE 2014, por estimarla contraria a los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política, al Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los principios pro natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La norma se impugna en cuanto reduce parte de una zona protegida del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, para reconocer derechos a una comunidad, sin que se presente el requisito constitucional de compensación del área suprimida, lo cual es contrario al principio precautorio y de no regresión en materia ambiental. Además, pese a lo indicado por la Sala en la sentencia número 2012-13367 -oportunidad en la que se consultó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley- la Ley 9223 se emitió sin contar con los estudios técnicos que determinen técnica y científicamente el impacto real sobre el ambiente, lo que constituye un vicio en el procedimiento legislativo, pues se omite cualquier estudio técnico comprobable que determine la razonabilidad e idoneidad de las nuevas medidas que se le dan a la zona protegida y a la que queda fuera de ella. Alega que la norma impugnada contraviene el principio de irreductibilidad o de no regresión contendido en los instrumentos internacionales como el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de Washington, que exige que la reducción, segregación, exclusión y todo tipo de desafectación territorial o espacial de áreas protegidas califica como un acto excepcional y reforzado, que debe cumplir con una serie de requisitos técnicos y legales que tienen como fin impedir todo tipo de regresión en esta materia. Esos requisitos derivan del Artículo III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como el Convenio de Washington, así como en la normativa interna. Asimismo, reclama que otro vicio esencial del procedimiento legislativo de la Ley 9223, es la omisión de consulta a los pueblos indígenas, cuando sus tierras o sus intereses culturales pudieran verse afectados por la promulgación de alguna normativa, lo que vulnera el Convenio 169 de la OIT. En su criterio, el proyecto de ley debió haberse consultado directamente a los pueblos y pobladores nativos y autóctonos de la zona, con antecedentes centenarios de vida en esas zonas, como lo es la población afrodescendientes y los pobladores indígenas de la zona. Ese requisito se sustituyó por consultas a organizaciones no necesariamente representativas de esos grupos. El proyecto también debía ser consultado a los Consejos Regionales Ambientales, los cuales tampoco fueron consultados. Finalmente, el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo había sido incluido por Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia internacional con base en la Convención RAMSAR, esa protección abarca la totalidad de dicha área, incluyendo la zona costera, la cual se desafectó con la ley 9223, lo que además, resulta violatorio de los compromisos asumidos por Costa Rica en esos convenios internacionales en materia ambiental. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley que rige a esta jurisdicción, por tratarse de un tema de carácter ambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    *140191740007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, para que se declare inconstitucional la LEY NÚMERO 9223 DEL 10 DE MARZO DE 2014, por estimarla contraria a los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política, al Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los principios pro natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La norma se impugna en cuanto reduce parte de una zona protegida del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, para reconocer derechos a una comunidad, sin que se presente el requisito constitucional de compensación del área suprimida, lo cual es contrario al principio precautorio y de no regresión en materia ambiental. Además, pese a lo indicado por la Sala en la sentencia número 2012-13367 -oportunidad en la que se consultó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley- la Ley 9223 se emitió sin contar con los estudios técnicos que determinen técnica y científicamente el impacto real sobre el ambiente, lo que constituye un vicio en el procedimiento legislativo, pues se omite cualquier estudio técnico comprobable que determine la razonabilidad e idoneidad de las nuevas medidas que se le dan a la zona protegida y a la que queda fuera de ella. Alega que la norma impugnada contraviene el principio de irreductibilidad o de no regresión contendido en los instrumentos internacionales como el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de Washington, que exige que la reducción, segregación, exclusión y todo tipo de desafectación territorial o espacial de áreas protegidas califica como un acto excepcional y reforzado, que debe cumplir con una serie de requisitos técnicos y legales que tienen como fin impedir todo tipo de regresión en esta materia. Esos requisitos derivan del Artículo III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como el Convenio de Washington, así como en la normativa interna. Asimismo, reclama que otro vicio esencial del procedimiento legislativo de la Ley 9223, es la omisión de consulta a los pueblos indígenas, cuando sus tierras o sus intereses culturales pudieran verse afectados por la promulgación de alguna normativa, lo que vulnera el Convenio 169 de la OIT. En su criterio, el proyecto de ley debió haberse consultado directamente a los pueblos y pobladores nativos y autóctonos de la zona, con antecedentes centenarios de vida en esas zonas, como lo es la población afrodescendientes y los pobladores indígenas de la zona. Ese requisito se sustituyó por consultas a organizaciones no necesariamente representativas de esos grupos. El proyecto también debía ser consultado a los Consejos Regionales Ambientales, los cuales tampoco fueron consultados. Finalmente, el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo había sido incluido por Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia internacional con base en la Convención RAMSAR, esa protección abarca la totalidad de dicha área, incluyendo la zona costera, la cual se desafectó con la ley 9223, lo que además, resulta violatorio de los compromisos asumidos por Costa Rica en esos convenios internacionales en materia ambiental. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley que rige a esta jurisdicción, por tratarse de un tema de carácter ambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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