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Res. 91869-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2018
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*180190390007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 002] y otro SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cero minutos de once de diciembre de dos mil dieciocho.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, cédula de persona jurídica No. [Valor 002] , y [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 003], para que se declare inconstitucional el Reglamento para la actualización de la información de los formulados, Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG de 15 de diciembre de 2016, por estimar que lesiona los artículos 1, 21, 46, 50, 73, 76 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de Agricultura y Ganadería, al Ministro de Ambiente y Energía y al Ministro de Salud. La referida normativa se impugna en cuanto infringe, a juicio de los accionantes, los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud pública, así como los principios precautorio, de no regresión, de participación ciudadana y transparencia en materia ambiental. Afirman los accionantes, que la Contraloría General de la República emitió una serie de informes, en los que advertía que en Costa Rica se habían registrado plaguicidas sin que de previo se hubiese realizado un análisis integral de riesgos, situación que contraviene diversa normativa internacional y nacional y de los principios técnicos que rigen la materia (informes FOE-AM-19-2004, FOE-AM-0238-2006 y FOE-AM-453-2006). Señalan que, en razón de lo anterior, se dictó la Ley de Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos (Ley No. 8702 de 14 de enero de 2009), cuyo artículo 14 prevé que “ todos los productos agroquímicos inscritos en el país, tanto productos originales como genéricos, deberán realizar la reválida de su registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de la publicación de esta Ley”. Se emitió, asimismo, el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-MINAE-MEIC, a fin de regular el referido procedimiento de reválida, en procura de garantizar que a los productos ya inscritos en el país se les realizara un efectivo análisis de riesgos. Acusan que, transcurrido sobradamente el citado plazo de tres años, no se ha aplicado el procedimiento de reválida . Por el contrario, se derogó el Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-MINAE-MEIC y , en su lugar, se promulgó el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG. Este solo procura que los plaguicidas ya existentes en el país se puedan seguir comercializando, sin que se les haya aplicado, en ningún momento, una evaluación integral sobre el posible riesgo a la salud y al ambiente y su eficacia biológica. Así, se permite que se sigan comercializando plaguicidas prohibidos en otros países por sus externalidades negativas para la salud y el ambiente. Reclaman que el decreto ejecutivo impugnado en esta acción no se ajusta a lo señalado por la Contraloría General de la República en su momento, ni –en general- a los códigos y principios técnicos-científicos emitidos en materia de registro de plaguicidas por la FAO y la OMS, incluido el Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas. Sostienen que un elemento o factor que puede ocasionar un impacto negativo en la salud humana y animal, así como en el ambiente, es el uso de los plaguicidas. De allí la importancia que, al momento de darse el registro de los plaguicidas para autorizar su uso, se cuente con toda la información de cada producto, que se requiere para su evaluación por parte de las autoridades competentes. Añaden que en el caso costarricense, en atención a la diversa normativa que rige la materia, tal proceso de evaluación corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía. Afirman que la función encomendada al Servicio Fitosanitario del Estado de registrar o actualizar la información de agrovenenos no debe ser entendida como una actuación mecánica de mera constatación o verificación de un listado de requisitos establecidos en determinada norma legal o reglamentaria, sino que debe ser entendida como una actuación esencial para la tutela de la salud y el ambiente, a fin de constatar la veracidad de la naturaleza del producto, sus propiedades físico-químicas, su efectividad para los cultivos y las plagas, su impacto en el ambiente y sus posibles efectos nocivos en la salud humana y de los animales. Es decir, es una responsabilidad del Estado llevar a cabo una auténtica evaluación técnico-científica del producto, mediante un examen integral de la información científica propia del producto a registrar (data completa), conforme a las directrices de la FAO y OMS. Sin embargo, el decreto ejecutivo impugnado, en sus artículos 1, 2 y 6, flexibiliza los requisitos para la actualización o reválida de productos formulados o registros nuevos de ingredientes activos grado técnico, en tanto permite el uso de información referenciada, lo que infringe la normativa nacional e internacional sobre esta materia y se separa de los principios científicos que deben regir el proceso de registro. Insisten en que la normativa cuestionada solo pide una limitada información técnica del producto a registrar o actualizar (revalidar) e, incluso, esta puede ser referenciada, lo que impide un verdadero análisis de riesgo químico, toxicológico y ecotoxicológico. Indican que todo esto se contrapone a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO. Aseveran que esta Sala, en su voto No. 2011-16937, ya se pronunció sobre lo que debe ser un registro por equivalencia, pero el decreto impugnado incumple lo previsto en tal sentencia, a efectos de establecer un registro con mera información referenciada, lo que carece de todo sustento técnico. Añaden que los artículos 2 y 3 del decreto ejecutivo impugnado prevén que solo el Servicio Fitosanitario del Estado otorgue el registro o apruebe la actualización, de forma unilateral, sin la participación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Energía. Sostienen que el artículo 7 del decreto impugnado lo que procura es la extensión de registros que ya superan los doce años de estar en el mercado sin que, a la fecha, se les haya realizado un estudio integral de riesgos y de eficacia biológica por parte de los funcionarios técnicos de los ministerios involucrados en el proceso de registro, lo que afecta al usuario final. Acusan que se infringe, además, el principio precautorio, en tanto que el artículo 7 del citado decreto le endosa al Estado la carga de la prueba, cuando en los demás países –que cuentan con normativa que se ajusta a los parámetros internacionales- se exige al registrante que aporte los estudios correspondientes que demuestren que el producto a registrar no afecta el ambiente ni la salud. Manifiestan que el registro de plaguicidas debe sustentarse en principios técnicos, así como en las normas, directrices y recomendaciones emitidas por las pertinentes organizaciones internacionales, a fin de garantizar una evaluación adecuada de los riesgos que existen para la vida y la salud de las personas y la protección de los cultivos, contemplando la calidad de la información requería y las técnicas de evaluación del riesgo. Alegan que esto no se cumple en el caso de la normativa impugnada, que carece de toda fundamentación técnica y se aparta de la referida normativa internacional, en infracción de los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Consideran que se lesiona, asimismo, el principio de no regresión en materia ambiental, en tanto que el decreto impugnado es regresivo, al permitir la incorporación de ingredientes activos de agroquímicos sin que se les realice una evaluación previa, desde el punto de vista técnico, sobre sus implicaciones ambientales y en la salud de las personas. Se utiliza como mecanismo de inscripción la simple equivalencia con los parámetros utilizados en Estados Unidos, la Unión Europea y todos los países que formen parte de la OCDE. El decreto impugnado prevé que la información técnica que aporten las personas interesadas en obtener un registro no será verificada por alguna autoridad costarricense, sino que con la mera declaración jurada será tomada como cierta. Consideran que con esto se vulnera el marco normativo en materia de registro de agroquímicos, que incluye el principio de verdad científica. Argumentan que del análisis de la parte considerativa del decreto ejecutivo impugnado y de su ordinal 2 se deriva que este permite otorgar nuevos registros para el ingrediente activo grado técnico, sin que se cuente con evaluación ambiental o de salud; además, el único requisito que se pide es que se aporte alguna información, incluso referenciada. Añaden que el numeral 1, inciso 2.b, prevé la posibilidad de hacer un registro sin que exista perfil de referencia que cuente con toda la información técnica propia para realizar las evaluaciones, lo que resulta técnicamente improcedente, pues esto impide demostrar la equivalencia. Se permite, en definitiva, que los registrantes presenten información de otros productos (información referida) sin un análisis de equivalencia que compruebe que dicha información es aplicable a la nueva sustancia por registrar. Reiteran que esta Sala, en el voto No. 2011-16937, declaró inconstitucional una norma anterior, en tanto permitía hacer la equivalencia a partir de un perfil de referencia con data incompleta. Estiman que es más grave que se permita un registro por equivalencia con datos referenciados que no tengan relación directa con el producto que se pretende registrar, como así lo prevé el decreto impugnado. Reiteran que el artículo 6 del decreto impugnado abre la posibilidad de realizar un registro de plaguicidas por equivalencia, aunque no haya perfil de referencia ni se demuestre la equivalencia. Se prevé, así, un mecanismo para realizar un registro por equivalencia que no tiene base técnic a, ni sustento en la normativa nacional vigente o en las recomendaciones de la FAO. Se permite, incluso, utilizar información referenciada para demostrar la composición química de un plaguicida, lo cual es propio de cada producto genérico según los procesos químicos de producción. Reclaman que también se da una regresión en materia de participación ciudadana, pues el decreto ejecutivo impugnado omite cualquier posibilidad de dar participación ciudadana en el trámite de registro, en infracción del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo. A lo que se agrega que no existe posibilidad de que la ciudadanía pued a plantear oposiciones oportunas con sustento técnico, en tanto que se permite el registro sin que se aporte toda la información necesaria. Añaden que para el trámite y publicación de este reglamento se incumplió el principio de transparencia, dado que, se obvió el proceso de consulta al público. Tampoco se cumplieron los procedimientos propios de reglamento técnico, ya que el proyecto de reglamento no fue sometido a consideración del Órgano de Reglamentación Técnica, en el cual participan representantes de diversas instituciones interesadas, incluidos el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud. Aseveran, finalmente, que la Unidad de Evaluación Ambiental de Agroinsumos del MINAE, en el oficio DIGECA-UEAA-008-2017, ya advirtió que la aplicación de este reglamento vulnera el artículo 50 constitucional por amenazar directamente la salud humana y el ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del numeral 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la salud pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los ordinales 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y según lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señalados. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180190390007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 002] y otro SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cero minutos de once de diciembre de dos mil dieciocho.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, cédula de persona jurídica No. [Valor 002] , y [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 003], para que se declare inconstitucional el Reglamento para la actualización de la información de los formulados, Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG de 15 de diciembre de 2016, por estimar que lesiona los artículos 1, 21, 46, 50, 73, 76 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de Agricultura y Ganadería, al Ministro de Ambiente y Energía y al Ministro de Salud. La referida normativa se impugna en cuanto infringe, a juicio de los accionantes, los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud pública, así como los principios precautorio, de no regresión, de participación ciudadana y transparencia en materia ambiental. Afirman los accionantes, que la Contraloría General de la República emitió una serie de informes, en los que advertía que en Costa Rica se habían registrado plaguicidas sin que de previo se hubiese realizado un análisis integral de riesgos, situación que contraviene diversa normativa internacional y nacional y de los principios técnicos que rigen la materia (informes FOE-AM-19-2004, FOE-AM-0238-2006 y FOE-AM-453-2006). Señalan que, en razón de lo anterior, se dictó la Ley de Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos (Ley No. 8702 de 14 de enero de 2009), cuyo artículo 14 prevé que “ todos los productos agroquímicos inscritos en el país, tanto productos originales como genéricos, deberán realizar la reválida de su registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de la publicación de esta Ley”. Se emitió, asimismo, el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-MINAE-MEIC, a fin de regular el referido procedimiento de reválida, en procura de garantizar que a los productos ya inscritos en el país se les realizara un efectivo análisis de riesgos. Acusan que, transcurrido sobradamente el citado plazo de tres años, no se ha aplicado el procedimiento de reválida . Por el contrario, se derogó el Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-MINAE-MEIC y , en su lugar, se promulgó el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG. Este solo procura que los plaguicidas ya existentes en el país se puedan seguir comercializando, sin que se les haya aplicado, en ningún momento, una evaluación integral sobre el posible riesgo a la salud y al ambiente y su eficacia biológica. Así, se permite que se sigan comercializando plaguicidas prohibidos en otros países por sus externalidades negativas para la salud y el ambiente. Reclaman que el decreto ejecutivo impugnado en esta acción no se ajusta a lo señalado por la Contraloría General de la República en su momento, ni –en general- a los códigos y principios técnicos-científicos emitidos en materia de registro de plaguicidas por la FAO y la OMS, incluido el Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas. Sostienen que un elemento o factor que puede ocasionar un impacto negativo en la salud humana y animal, así como en el ambiente, es el uso de los plaguicidas. De allí la importancia que, al momento de darse el registro de los plaguicidas para autorizar su uso, se cuente con toda la información de cada producto, que se requiere para su evaluación por parte de las autoridades competentes. Añaden que en el caso costarricense, en atención a la diversa normativa que rige la materia, tal proceso de evaluación corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía. Afirman que la función encomendada al Servicio Fitosanitario del Estado de registrar o actualizar la información de agrovenenos no debe ser entendida como una actuación mecánica de mera constatación o verificación de un listado de requisitos establecidos en determinada norma legal o reglamentaria, sino que debe ser entendida como una actuación esencial para la tutela de la salud y el ambiente, a fin de constatar la veracidad de la naturaleza del producto, sus propiedades físico-químicas, su efectividad para los cultivos y las plagas, su impacto en el ambiente y sus posibles efectos nocivos en la salud humana y de los animales. Es decir, es una responsabilidad del Estado llevar a cabo una auténtica evaluación técnico-científica del producto, mediante un examen integral de la información científica propia del producto a registrar (data completa), conforme a las directrices de la FAO y OMS. Sin embargo, el decreto ejecutivo impugnado, en sus artículos 1, 2 y 6, flexibiliza los requisitos para la actualización o reválida de productos formulados o registros nuevos de ingredientes activos grado técnico, en tanto permite el uso de información referenciada, lo que infringe la normativa nacional e internacional sobre esta materia y se separa de los principios científicos que deben regir el proceso de registro. Insisten en que la normativa cuestionada solo pide una limitada información técnica del producto a registrar o actualizar (revalidar) e, incluso, esta puede ser referenciada, lo que impide un verdadero análisis de riesgo químico, toxicológico y ecotoxicológico. Indican que todo esto se contrapone a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO. Aseveran que esta Sala, en su voto No. 2011-16937, ya se pronunció sobre lo que debe ser un registro por equivalencia, pero el decreto impugnado incumple lo previsto en tal sentencia, a efectos de establecer un registro con mera información referenciada, lo que carece de todo sustento técnico. Añaden que los artículos 2 y 3 del decreto ejecutivo impugnado prevén que solo el Servicio Fitosanitario del Estado otorgue el registro o apruebe la actualización, de forma unilateral, sin la participación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Energía. Sostienen que el artículo 7 del decreto impugnado lo que procura es la extensión de registros que ya superan los doce años de estar en el mercado sin que, a la fecha, se les haya realizado un estudio integral de riesgos y de eficacia biológica por parte de los funcionarios técnicos de los ministerios involucrados en el proceso de registro, lo que afecta al usuario final. Acusan que se infringe, además, el principio precautorio, en tanto que el artículo 7 del citado decreto le endosa al Estado la carga de la prueba, cuando en los demás países –que cuentan con normativa que se ajusta a los parámetros internacionales- se exige al registrante que aporte los estudios correspondientes que demuestren que el producto a registrar no afecta el ambiente ni la salud. Manifiestan que el registro de plaguicidas debe sustentarse en principios técnicos, así como en las normas, directrices y recomendaciones emitidas por las pertinentes organizaciones internacionales, a fin de garantizar una evaluación adecuada de los riesgos que existen para la vida y la salud de las personas y la protección de los cultivos, contemplando la calidad de la información requería y las técnicas de evaluación del riesgo. Alegan que esto no se cumple en el caso de la normativa impugnada, que carece de toda fundamentación técnica y se aparta de la referida normativa internacional, en infracción de los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Consideran que se lesiona, asimismo, el principio de no regresión en materia ambiental, en tanto que el decreto impugnado es regresivo, al permitir la incorporación de ingredientes activos de agroquímicos sin que se les realice una evaluación previa, desde el punto de vista técnico, sobre sus implicaciones ambientales y en la salud de las personas. Se utiliza como mecanismo de inscripción la simple equivalencia con los parámetros utilizados en Estados Unidos, la Unión Europea y todos los países que formen parte de la OCDE. El decreto impugnado prevé que la información técnica que aporten las personas interesadas en obtener un registro no será verificada por alguna autoridad costarricense, sino que con la mera declaración jurada será tomada como cierta. Consideran que con esto se vulnera el marco normativo en materia de registro de agroquímicos, que incluye el principio de verdad científica. Argumentan que del análisis de la parte considerativa del decreto ejecutivo impugnado y de su ordinal 2 se deriva que este permite otorgar nuevos registros para el ingrediente activo grado técnico, sin que se cuente con evaluación ambiental o de salud; además, el único requisito que se pide es que se aporte alguna información, incluso referenciada. Añaden que el numeral 1, inciso 2.b, prevé la posibilidad de hacer un registro sin que exista perfil de referencia que cuente con toda la información técnica propia para realizar las evaluaciones, lo que resulta técnicamente improcedente, pues esto impide demostrar la equivalencia. Se permite, en definitiva, que los registrantes presenten información de otros productos (información referida) sin un análisis de equivalencia que compruebe que dicha información es aplicable a la nueva sustancia por registrar. Reiteran que esta Sala, en el voto No. 2011-16937, declaró inconstitucional una norma anterior, en tanto permitía hacer la equivalencia a partir de un perfil de referencia con data incompleta. Estiman que es más grave que se permita un registro por equivalencia con datos referenciados que no tengan relación directa con el producto que se pretende registrar, como así lo prevé el decreto impugnado. Reiteran que el artículo 6 del decreto impugnado abre la posibilidad de realizar un registro de plaguicidas por equivalencia, aunque no haya perfil de referencia ni se demuestre la equivalencia. Se prevé, así, un mecanismo para realizar un registro por equivalencia que no tiene base técnic a, ni sustento en la normativa nacional vigente o en las recomendaciones de la FAO. Se permite, incluso, utilizar información referenciada para demostrar la composición química de un plaguicida, lo cual es propio de cada producto genérico según los procesos químicos de producción. Reclaman que también se da una regresión en materia de participación ciudadana, pues el decreto ejecutivo impugnado omite cualquier posibilidad de dar participación ciudadana en el trámite de registro, en infracción del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo. A lo que se agrega que no existe posibilidad de que la ciudadanía pued a plantear oposiciones oportunas con sustento técnico, en tanto que se permite el registro sin que se aporte toda la información necesaria. Añaden que para el trámite y publicación de este reglamento se incumplió el principio de transparencia, dado que, se obvió el proceso de consulta al público. Tampoco se cumplieron los procedimientos propios de reglamento técnico, ya que el proyecto de reglamento no fue sometido a consideración del Órgano de Reglamentación Técnica, en el cual participan representantes de diversas instituciones interesadas, incluidos el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud. Aseveran, finalmente, que la Unidad de Evaluación Ambiental de Agroinsumos del MINAE, en el oficio DIGECA-UEAA-008-2017, ya advirtió que la aplicación de este reglamento vulnera el artículo 50 constitucional por amenazar directamente la salud humana y el ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del numeral 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la salud pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los ordinales 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y según lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señalados. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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