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Res. 91601-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACCIÓN VOTADA.
AMBIENTE. REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Sentencia: 008750-22 de 20 de abril de 2022 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Sección in fine del artículo 3o inciso 27), del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004 Parte dispositiva: Se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garita Navarro salvan el voto y declaran con lugar la acción. Notifíquese.
CO05/22 PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN JUDICIAL PRIMERA PUBLICACIÓN N° 26 DEL 08 DE FEBRERO DEL 2016 SEGUNDA PUBLICACIÓN N° 27 DEL 09 DE FEBRERO DEL 2016 TERCERA PUBLICACIÓN N° 28 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2016 ... Ver más *150172020007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 015] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos de diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], [Nombre 002], portadora de la cédula de identidad número [Valor 002] , [Nombre 003], portadora de la cédula de identidad número [Valor 003] [Nombre 004], portadora de la cédula de identidad número [Valor 004], para que se declare inconstitucional la sección in fine del artículo 3o inciso 27), del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, por estimar que es contraria al artículo 50 de la Constitución Política y a los principios de no regresión, reserva de ley, objetivación, precautorio, protección a la biodiversidad intra y extra generacional, desarrollo sustentable y reparador. La norma dispone: “Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones: (...) 27) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).” (lo destacado corresponde a la oración impugnada y no forma parte del original). Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, a la Ministra de Salud, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de Economía, Industria y Comercio. La norma se impugna en cuanto, de conformidad con el artículo 50 de la Carta Magna, el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es a partir de ese principio, que nace una responsabilidad de velar porque el impacto ambiental negativo generado por los diversos proyectos, actividades u obras sea mínimo o nulo. Consideran que existió un uso abusivo de la potestad reglamentaria al excluir del concepto de daños los que fueran de mediana o baja significancia y que nunca se consideraron en el procedimiento de evaluación. Indican que el artículo impugnado permite que vía reglamentaria se establezcan solamente como daños los impactos negativos de alta significancia, lo cual es contrario al artículo 50 constitucional y carece de sustento técnico. Si bien es cierto algunos daños ambientales producen mayor impacto que otros, esto no significa que tengan mayor o menor importancia, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debe ser protegido ante cualquier eventualidad y eso conlleva a no dejar a un criterio subjetivo de relevancia la definición de lo que es o no es un daño ambiental para las eventualidades donde faltó esa situación de anticipación o predicción de los efectos. Con la redacción de la normativa actual, existen dos tipos de impactos negativos: los que se generan, pero fueron evaluados y tienen medidas de compensación y mitigación y los que aunque pasaron por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no fueron previstos, pero serían así solamente los de “alta significancia”. Manifiestan que, al contrastar la norma con los principios de derecho ambiental, se concluye que la parte final es claramente regresiva y violenta la progresividad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos como son los relacionados con el medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACCIÓN VOTADA.
AMBIENTE. REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Sentencia: 008750-22 de 20 de abril de 2022 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Sección in fine del artículo 3o inciso 27), del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004 Parte dispositiva: Se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garita Navarro salvan el voto y declaran con lugar la acción. Notifíquese.
CO05/22 PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN JUDICIAL PRIMERA PUBLICACIÓN N° 26 DEL 08 DE FEBRERO DEL 2016 SEGUNDA PUBLICACIÓN N° 27 DEL 09 DE FEBRERO DEL 2016 TERCERA PUBLICACIÓN N° 28 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2016 ... Ver más *150172020007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 015] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos de diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], [Nombre 002], portadora de la cédula de identidad número [Valor 002] , [Nombre 003], portadora de la cédula de identidad número [Valor 003] [Nombre 004], portadora de la cédula de identidad número [Valor 004], para que se declare inconstitucional la sección in fine del artículo 3o inciso 27), del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, por estimar que es contraria al artículo 50 de la Constitución Política y a los principios de no regresión, reserva de ley, objetivación, precautorio, protección a la biodiversidad intra y extra generacional, desarrollo sustentable y reparador. La norma dispone: “Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones: (...) 27) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).” (lo destacado corresponde a la oración impugnada y no forma parte del original). Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, a la Ministra de Salud, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de Economía, Industria y Comercio. La norma se impugna en cuanto, de conformidad con el artículo 50 de la Carta Magna, el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es a partir de ese principio, que nace una responsabilidad de velar porque el impacto ambiental negativo generado por los diversos proyectos, actividades u obras sea mínimo o nulo. Consideran que existió un uso abusivo de la potestad reglamentaria al excluir del concepto de daños los que fueran de mediana o baja significancia y que nunca se consideraron en el procedimiento de evaluación. Indican que el artículo impugnado permite que vía reglamentaria se establezcan solamente como daños los impactos negativos de alta significancia, lo cual es contrario al artículo 50 constitucional y carece de sustento técnico. Si bien es cierto algunos daños ambientales producen mayor impacto que otros, esto no significa que tengan mayor o menor importancia, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debe ser protegido ante cualquier eventualidad y eso conlleva a no dejar a un criterio subjetivo de relevancia la definición de lo que es o no es un daño ambiental para las eventualidades donde faltó esa situación de anticipación o predicción de los efectos. Con la redacción de la normativa actual, existen dos tipos de impactos negativos: los que se generan, pero fueron evaluados y tienen medidas de compensación y mitigación y los que aunque pasaron por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no fueron previstos, pero serían así solamente los de “alta significancia”. Manifiestan que, al contrastar la norma con los principios de derecho ambiental, se concluye que la parte final es claramente regresiva y violenta la progresividad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos como son los relacionados con el medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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