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Res. 91719-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/11/2017

Res. 91719-2017 Sala ConstitucionalRes. 91719-2017 Sala Constitucional

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    *170162460007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTOS DE TACARES DE GRECIA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y once minutos de tres de noviembre de dos mil diecisiete.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], en su condición de Presidente de la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 40675-MINAE, del 25 de setiembre de 2017, “Declara de conveniencia nacional el proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas” a desarrollar por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”, por estimarlo contrario al derecho a un ambiente sano, al principio de inderogabilidad singular de una ley, al principio de reserva de ley y al principio de irreductibilidad del bosque. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. El decreto se impugna por cuanto, en el texto de la declaratoria, se señalan aspectos falaces, como que el agua se extraerá de una zona que no es área silvestre protegida, cuando la Sala Constitucional -sentencia No. 2013-011525- reconoció que toda esa área era patrimonio natural del Estado; se omite mencionar que el agua se extraerá del Parque Recreativo Los Chorros, creado por la Ley No. 6126, que establece una prohibición expresa de eliminar cobertura boscosa y, también , que la competencia de fiscalización del Parque la tienen compartida la Municipalidad de Grecia y el SINAC, sin mencionar a la corporación en el acto impugnado. Precisa que, según la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, el área del Parque Recreativo Los Chorros es Patrimonio Natural de Estado; no se puede talar, sin que se modifique la ley que constituyó el parque; es un sitio de alta fragilidad ambiental; es un parque que en su totalidad es demanio público y los sitios de captación están en este. Agrega que el artículo segundo del Decreto impugnado, que permite la corta, poda o eliminación de árboles incluyendo especies declaradas en veda o en peligro de extinción que se ubiquen en terrenos cubiertos de bosque o en las áreas de protección, es inconstitucional, dado que , el sitio donde están las tomas de agua son parte del patrimonio natural del Estado. Indica que el oficio No. OG-1069-2013 del SINAC, del 16 de junio del 2013, mencionado en el Considerando VI del Decreto impugnado, es hoy en día inexistente por ser inconstitucional, dado que, la citada sentencia No. 2013-011525 es posterior y reconoció que Los Choros es un ecosistema frágil y patrimonio natural del Estado. Estima que, con el Decreto impugnado, el Poder Ejecutivo quiere hacer ver que se puede talar, podar o eliminar, parte del bosque, como si fuera una finca privada, en un sitio de alta fragilidad ambiental, que es donde están las tomas de agua y por donde pasa la tubería, lo que resulta violatorio del principio de irreductibilidad del bosque y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que incluso se transgrede, de forma expresa, la jurisprudencia constitucional dicha. Considera que permitir la tala de las zonas de protección, como lo autoriza el artículo segundo del Decreto impugnado, a lo largo del Río Prendas, es contrario al principio de irreductibilidad del bosque. Manifiesta que no existe posibilidad de diferenciar entre la zona de protección del cauce y el sitio que es patrimonio natural del Estado, como lo pretende hacer el Decreto impugnado en su artículo 2, por cuanto todo el parque es uno solo bloque, es en conjunto indivisible, es un ecosistema frágil a proteger. Aclara que no se cuestiona la toma de agua, que se hace del Río Prendas desde hace muchos años (desde 1961, antes que el parque entrara a ser demanio público), sino la elimina ción de la tubería ya existente para poner una nueva, pues esto conlleva una tala inconstitucional. Señala una violación al principio de reserva de ley y de inderogabilidad singular de la norma, por cuanto la Ley No. 6126, que constituyó el Parque Recreativo Los Chorros, dispone varias prohibiciones que desconoce el Decreto impugnado; un decreto no podría sobrepasar una ley que, expresamente, establece la prohibición de talar, molestar animales, o generar daños a las obras existentes de captación de agua. Añade que si la Ley No. 6126 establece la condición de terreno demanial y por ende la obligación de protección y de no talar, la aplicación de una declaratoria de conveniencia nacional, usada en terrenos de sujetos de derecho privado, es inconstitucional por contravenir la Ley del Parque, la Ley Forestal y los artículos 50 y 89 constitucionales. Aprecia, de acuerdo a los numerales 2 y 3 de la Ley del Parque Recreativo Los Chorros -Ley No. 6126-, que en la declaratoria de conveniencia nacional era fundamental se considerara y se introdujera la anuencia, o el parecer del criterio de la Municipalidad de Grecia; lo cual se echa de menos en violación a la autonomía administrativa municipal dispuesta en el artículo 169 constitucional. Solicita declarar inconstitucional el Decreto de Declaratoria Nacional de Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas a desarrollar por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por transgredir los numerales 7, 50, 89 y 169 de la Constitución Política y los principios de derecho ambiental, tales como el de irreductibilidad del bosque, inderogabilidad singular de la norma, objetivación o tutela científica y el de reserva de ley . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto se trata de la defensa de intereses difusos por estar actuando en defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    *170162460007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTOS DE TACARES DE GRECIA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y once minutos de tres de noviembre de dos mil diecisiete.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], en su condición de Presidente de la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 40675-MINAE, del 25 de setiembre de 2017, “Declara de conveniencia nacional el proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas” a desarrollar por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”, por estimarlo contrario al derecho a un ambiente sano, al principio de inderogabilidad singular de una ley, al principio de reserva de ley y al principio de irreductibilidad del bosque. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. El decreto se impugna por cuanto, en el texto de la declaratoria, se señalan aspectos falaces, como que el agua se extraerá de una zona que no es área silvestre protegida, cuando la Sala Constitucional -sentencia No. 2013-011525- reconoció que toda esa área era patrimonio natural del Estado; se omite mencionar que el agua se extraerá del Parque Recreativo Los Chorros, creado por la Ley No. 6126, que establece una prohibición expresa de eliminar cobertura boscosa y, también , que la competencia de fiscalización del Parque la tienen compartida la Municipalidad de Grecia y el SINAC, sin mencionar a la corporación en el acto impugnado. Precisa que, según la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, el área del Parque Recreativo Los Chorros es Patrimonio Natural de Estado; no se puede talar, sin que se modifique la ley que constituyó el parque; es un sitio de alta fragilidad ambiental; es un parque que en su totalidad es demanio público y los sitios de captación están en este. Agrega que el artículo segundo del Decreto impugnado, que permite la corta, poda o eliminación de árboles incluyendo especies declaradas en veda o en peligro de extinción que se ubiquen en terrenos cubiertos de bosque o en las áreas de protección, es inconstitucional, dado que , el sitio donde están las tomas de agua son parte del patrimonio natural del Estado. Indica que el oficio No. OG-1069-2013 del SINAC, del 16 de junio del 2013, mencionado en el Considerando VI del Decreto impugnado, es hoy en día inexistente por ser inconstitucional, dado que, la citada sentencia No. 2013-011525 es posterior y reconoció que Los Choros es un ecosistema frágil y patrimonio natural del Estado. Estima que, con el Decreto impugnado, el Poder Ejecutivo quiere hacer ver que se puede talar, podar o eliminar, parte del bosque, como si fuera una finca privada, en un sitio de alta fragilidad ambiental, que es donde están las tomas de agua y por donde pasa la tubería, lo que resulta violatorio del principio de irreductibilidad del bosque y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que incluso se transgrede, de forma expresa, la jurisprudencia constitucional dicha. Considera que permitir la tala de las zonas de protección, como lo autoriza el artículo segundo del Decreto impugnado, a lo largo del Río Prendas, es contrario al principio de irreductibilidad del bosque. Manifiesta que no existe posibilidad de diferenciar entre la zona de protección del cauce y el sitio que es patrimonio natural del Estado, como lo pretende hacer el Decreto impugnado en su artículo 2, por cuanto todo el parque es uno solo bloque, es en conjunto indivisible, es un ecosistema frágil a proteger. Aclara que no se cuestiona la toma de agua, que se hace del Río Prendas desde hace muchos años (desde 1961, antes que el parque entrara a ser demanio público), sino la elimina ción de la tubería ya existente para poner una nueva, pues esto conlleva una tala inconstitucional. Señala una violación al principio de reserva de ley y de inderogabilidad singular de la norma, por cuanto la Ley No. 6126, que constituyó el Parque Recreativo Los Chorros, dispone varias prohibiciones que desconoce el Decreto impugnado; un decreto no podría sobrepasar una ley que, expresamente, establece la prohibición de talar, molestar animales, o generar daños a las obras existentes de captación de agua. Añade que si la Ley No. 6126 establece la condición de terreno demanial y por ende la obligación de protección y de no talar, la aplicación de una declaratoria de conveniencia nacional, usada en terrenos de sujetos de derecho privado, es inconstitucional por contravenir la Ley del Parque, la Ley Forestal y los artículos 50 y 89 constitucionales. Aprecia, de acuerdo a los numerales 2 y 3 de la Ley del Parque Recreativo Los Chorros -Ley No. 6126-, que en la declaratoria de conveniencia nacional era fundamental se considerara y se introdujera la anuencia, o el parecer del criterio de la Municipalidad de Grecia; lo cual se echa de menos en violación a la autonomía administrativa municipal dispuesta en el artículo 169 constitucional. Solicita declarar inconstitucional el Decreto de Declaratoria Nacional de Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas a desarrollar por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por transgredir los numerales 7, 50, 89 y 169 de la Constitución Política y los principios de derecho ambiental, tales como el de irreductibilidad del bosque, inderogabilidad singular de la norma, objetivación o tutela científica y el de reserva de ley . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto se trata de la defensa de intereses difusos por estar actuando en defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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