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Res. 91301-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2013
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*130015980007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del diez de abril del dos mil trece.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], mayor, casado, técnico 3, portador de la cédula número [Valor 001], en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación, cédula jurídica número 3-011-212127, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES, ley número 9073 publicada en La Gaceta número 206, Alcance número 163 de octubre de 2012, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 41, 50, 89, 121 inc) 14 153 y 183 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Energía y Minas (MINAE). Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el artículo primero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los cuales se aplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y suspensión de actividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con la medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos fundamentales como el libre tránsito en la zona marítimo terrestre y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89 Constitucional). Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de bosque o manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y humedales que ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la excepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades, las cuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria en las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública general o a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil. Indica que por su condición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial al servicio de la comunidad dado el interés público que les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. Manifiesta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 2010012299 de las 14:05 horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 del 15 de febrero de 2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales son consistentes en estimar que los bienes demaniales son aquellos que tienes una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados -los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política-, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público y por tal motivo no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que se encuentran fuera del comercio de los hombres. Dicha jurisprudencia ha mantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica, son imprescriptibles, inembargables e inalienables. Continúa manifestando el accionante que no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una serie de personas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo de la situación de cada una de ellas. En ese sentido, con ocasión de la consulta formulada al proyecto de ley número 18440 que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría General de la República en el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012 señaló que “EI proyecto de ley contenido en el expediente Nro. 18440 no tiene como fundamento un estudio o diagnóstico técnico y formal que permita identificar y verificar la cantidad de familias, de personas físicas y jurídicas, así como la condición legal en que se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de actividad económica que realizan, si habitan en el área y el tipo de infraestructura construida, entre otros aspectos relevantes. Por el contrario, falta precisar la magnitud y naturaleza del problema que se pretende solucionar…”. Agrega que durante su tramitación el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, rindió el informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los “ocupantes” de Zona Marítimo Terrestre, advirtió que “Sería importante determinar si los ocupantes actuales de esta zona que pueden ser beneficiados con la suspensión propuesta en la futura ley, corresponde a algunas de las personas físicas y/o jurídicas a las que hace referencia la norma legal supracitada, pues su ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su permanencia en la Zona Marítimo Terrestre sino se les puede otorgar concesión o permiso alguno.” Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de ser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones en la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco anos; a sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la zona marítimo terrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucional la Ley “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la zona marítimo terrestre es un bien de domino público por disposición constitucional y legal que no puede ser objeto de posesión o propiedad privada y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como inconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en el PNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la legislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 del 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la Zona Fronteriza durante la tramitación de la Ley aquí impugnada, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que según el Ministerio de Planificación que “no se tiene certeza de cuantas personas viven o desarrollan actividades en el territorio comprendido en los 2 kilómetros inalienables de la frontera norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición de bien demanial, de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 22962-MIRENEM del 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM del 20 de abril de ese mismo año. Manifiesta que en este sentido, la Contraloría General de la República, según consta en expediente legislativo N° 18440 (mediante el cual se tramitó la Ley N° 9073). Estima que la moratoria establecida en el artículo 1, 3, y 6 referidos, así como las limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 violentan a su vez el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, por la incerteza del régimen jurídico aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de los detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los que al cabo de estos dos anos ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido amparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó. Adicionalmente, el artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del Estado que están obligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la ZMT, el PNE, y la Zona Fronteriza, tampoco establece las competencias especificas ni los medios, recursos, o acciones con los que va a contar, lo que causa un estado de inseguridad jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro meses para el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural el Estado, es inconstitucional al dejar inaplicable la normativa que declare y garantiza el régimen demanial de bienes públicos estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos colectivos como es el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que exista un sustento fáctico jurídico racional proporcional o razonable que justifique dictar esa llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en cumplimiento de la legislación vigente. Por otra parte también indica el accionante que el artículo 2 de la Ley N° 9073 establece que la suspensión prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión del daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. Asimismo, dispone que las autoridades administrativas únicamente serán el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. La norma de comentario no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si a las que operan en cada jurisdicción o a las ambientales y limita la aplicación de estas medidas por otras autoridades administrativas diferentes a las antes indicadas y en casos en que no se haya cometido daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental, lo cual vulnera el principio precautorio o in dubio pro nature en materia ambiental que preceptúa el principio 15 contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, respecto del cual la propia Sala Constitucional. Indica que en relación con el principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos (en este sentido sentencia N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21 de enero de 2009). No obstante, estima que tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta el operador jurídico a la dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o irreversibles que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en contravención con los principales indicados, obstaculizando e impidiendo una efectiva protección al ambiente. Asimismo, explica que el artículo 2 de esta Ley violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, derivado del artículo 11 de la Constitución Política, pues la Administración se ve imposibilitada de ejecutar las resoluciones que determinaron vicios de legalidad en los actos emitidos, con lo que se produce una desprotección de los bienes demaniales y de conservación del ambiente. Considera también que los artículos 1, 3 y 6 impugnados también lesionan el principio de igualdad, ya que se dispone un trato igualitario para todas las personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o no, entre otros aspectos. Lo anterior, sin que el legislador haya hecho un juicio de razonabilidad que determine que la medida dictada es la adecuada para cumplir las razones indicadas. Así, se limitó en la exposición de motivos del proyecto de esa ley a señalar que durante décadas, generaciones de decenas de miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo Terrestre, de la Zona Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante, pese a los largos periodos de ocupación y de uso de esos territorios, la ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una concesión del Estado para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que diversas instancias estatales se hayan visto obligadas a promover procesos de desalojo de las familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en esta situación, lo cual desencadena una problemática social grave al dejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso ala actividad productiva que les da sustento diario sin que ello este sustentado en un estudio, diagnostico fundamente la moratoria como medida igual para todos los casos, indistintamente de la situación real y asegure lograr la finalidad propuesta de que todas las familias costarricenses en tales condiciones mantengan su techo habitual y su actividad productiva. Considera que el artículo 2 impugnado también es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia, e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales y administrativas, resultando contrario a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Política. Así como también violenta lo dispuesto en el artículo 41 de le Constitución Política (sobre este punto la Contraloría General de la República, en el oficio N° 8285 del 21 de agosto del 2012). Igualmente el artículo 3 impugnado deja de manera exclusiva al Ministro del Ambiente y Energía la posibilidad de desaplicar la moratoria cuando se trate de zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado, por medio de la fundamentación técnica y cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño el medio ambiente, produce una interferencia de potestades del Poder Ejecutivo, en contra de las competencias constitucionales del Poder Judicial, y de la Contraloría General de la República, por lo que en consecuencia también violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto a su juicio se treata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto . Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Firma:CodigoBarras www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*130015980007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del diez de abril del dos mil trece.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], mayor, casado, técnico 3, portador de la cédula número [Valor 001], en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación, cédula jurídica número 3-011-212127, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES, ley número 9073 publicada en La Gaceta número 206, Alcance número 163 de octubre de 2012, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 41, 50, 89, 121 inc) 14 153 y 183 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Energía y Minas (MINAE). Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el artículo primero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los cuales se aplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y suspensión de actividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con la medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos fundamentales como el libre tránsito en la zona marítimo terrestre y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89 Constitucional). Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de bosque o manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y humedales que ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la excepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades, las cuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria en las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública general o a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil. Indica que por su condición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial al servicio de la comunidad dado el interés público que les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. Manifiesta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 2010012299 de las 14:05 horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 del 15 de febrero de 2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales son consistentes en estimar que los bienes demaniales son aquellos que tienes una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados -los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política-, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público y por tal motivo no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que se encuentran fuera del comercio de los hombres. Dicha jurisprudencia ha mantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica, son imprescriptibles, inembargables e inalienables. Continúa manifestando el accionante que no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una serie de personas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo de la situación de cada una de ellas. En ese sentido, con ocasión de la consulta formulada al proyecto de ley número 18440 que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría General de la República en el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012 señaló que “EI proyecto de ley contenido en el expediente Nro. 18440 no tiene como fundamento un estudio o diagnóstico técnico y formal que permita identificar y verificar la cantidad de familias, de personas físicas y jurídicas, así como la condición legal en que se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de actividad económica que realizan, si habitan en el área y el tipo de infraestructura construida, entre otros aspectos relevantes. Por el contrario, falta precisar la magnitud y naturaleza del problema que se pretende solucionar…”. Agrega que durante su tramitación el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, rindió el informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los “ocupantes” de Zona Marítimo Terrestre, advirtió que “Sería importante determinar si los ocupantes actuales de esta zona que pueden ser beneficiados con la suspensión propuesta en la futura ley, corresponde a algunas de las personas físicas y/o jurídicas a las que hace referencia la norma legal supracitada, pues su ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su permanencia en la Zona Marítimo Terrestre sino se les puede otorgar concesión o permiso alguno.” Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de ser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones en la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco anos; a sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la zona marítimo terrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucional la Ley “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la zona marítimo terrestre es un bien de domino público por disposición constitucional y legal que no puede ser objeto de posesión o propiedad privada y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como inconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en el PNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la legislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 del 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la Zona Fronteriza durante la tramitación de la Ley aquí impugnada, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que según el Ministerio de Planificación que “no se tiene certeza de cuantas personas viven o desarrollan actividades en el territorio comprendido en los 2 kilómetros inalienables de la frontera norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición de bien demanial, de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 22962-MIRENEM del 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM del 20 de abril de ese mismo año. Manifiesta que en este sentido, la Contraloría General de la República, según consta en expediente legislativo N° 18440 (mediante el cual se tramitó la Ley N° 9073). Estima que la moratoria establecida en el artículo 1, 3, y 6 referidos, así como las limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 violentan a su vez el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, por la incerteza del régimen jurídico aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de los detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los que al cabo de estos dos anos ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido amparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó. Adicionalmente, el artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del Estado que están obligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la ZMT, el PNE, y la Zona Fronteriza, tampoco establece las competencias especificas ni los medios, recursos, o acciones con los que va a contar, lo que causa un estado de inseguridad jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro meses para el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural el Estado, es inconstitucional al dejar inaplicable la normativa que declare y garantiza el régimen demanial de bienes públicos estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos colectivos como es el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que exista un sustento fáctico jurídico racional proporcional o razonable que justifique dictar esa llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en cumplimiento de la legislación vigente. Por otra parte también indica el accionante que el artículo 2 de la Ley N° 9073 establece que la suspensión prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión del daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. Asimismo, dispone que las autoridades administrativas únicamente serán el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. La norma de comentario no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si a las que operan en cada jurisdicción o a las ambientales y limita la aplicación de estas medidas por otras autoridades administrativas diferentes a las antes indicadas y en casos en que no se haya cometido daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental, lo cual vulnera el principio precautorio o in dubio pro nature en materia ambiental que preceptúa el principio 15 contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, respecto del cual la propia Sala Constitucional. Indica que en relación con el principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos (en este sentido sentencia N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21 de enero de 2009). No obstante, estima que tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta el operador jurídico a la dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o irreversibles que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en contravención con los principales indicados, obstaculizando e impidiendo una efectiva protección al ambiente. Asimismo, explica que el artículo 2 de esta Ley violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, derivado del artículo 11 de la Constitución Política, pues la Administración se ve imposibilitada de ejecutar las resoluciones que determinaron vicios de legalidad en los actos emitidos, con lo que se produce una desprotección de los bienes demaniales y de conservación del ambiente. Considera también que los artículos 1, 3 y 6 impugnados también lesionan el principio de igualdad, ya que se dispone un trato igualitario para todas las personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o no, entre otros aspectos. Lo anterior, sin que el legislador haya hecho un juicio de razonabilidad que determine que la medida dictada es la adecuada para cumplir las razones indicadas. Así, se limitó en la exposición de motivos del proyecto de esa ley a señalar que durante décadas, generaciones de decenas de miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo Terrestre, de la Zona Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante, pese a los largos periodos de ocupación y de uso de esos territorios, la ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una concesión del Estado para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que diversas instancias estatales se hayan visto obligadas a promover procesos de desalojo de las familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en esta situación, lo cual desencadena una problemática social grave al dejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso ala actividad productiva que les da sustento diario sin que ello este sustentado en un estudio, diagnostico fundamente la moratoria como medida igual para todos los casos, indistintamente de la situación real y asegure lograr la finalidad propuesta de que todas las familias costarricenses en tales condiciones mantengan su techo habitual y su actividad productiva. Considera que el artículo 2 impugnado también es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia, e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales y administrativas, resultando contrario a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Política. Así como también violenta lo dispuesto en el artículo 41 de le Constitución Política (sobre este punto la Contraloría General de la República, en el oficio N° 8285 del 21 de agosto del 2012). Igualmente el artículo 3 impugnado deja de manera exclusiva al Ministro del Ambiente y Energía la posibilidad de desaplicar la moratoria cuando se trate de zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado, por medio de la fundamentación técnica y cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño el medio ambiente, produce una interferencia de potestades del Poder Ejecutivo, en contra de las competencias constitucionales del Poder Judicial, y de la Contraloría General de la República, por lo que en consecuencia también violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto a su juicio se treata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto . Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Firma:CodigoBarras www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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