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Res. 91609-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2016

Res. 91609-2016 Sala ConstitucionalRes. 91609-2016 Sala Constitucional

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    *160111320007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] y otra SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], para que se declaren inconstitucionales los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 8, los ordinales 9 y 10, los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 12, el numeral 26 y el transitorio VII, todos de la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley No. 9348 de 08 de febrero de 2016), por estimarlos contrarios a los artículos 7, 11, 21, 41, 50, 73, 89 y 169 de la Constitución Política, a los principios constitucionales de índole medio ambiental de explotación racional de la tierra, precautorio, no regresión, objetivación e irreductibilidad de los bosques, así como a los ordinales 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, 4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Ambiente y Energía. Señalan, las accionantes, que la Playa Ostional se reconoce, mundialmente, por la arribada de la tortuga lora (Lepidochelys olivácea). Indican que en tal lugar anida, también, la tortuga baula (Dermochelys coriácea) y la tortuga negra (Chelonia mydas agassizii). Añaden que hay varios sistemas de manglares asociados con desembocaduras de ríos y quebradas, que ofrecen hábitat para el desove, crianza, alimentación y refugio de especies terrestres y marinas. Explican que, al colindar con bosques riparios, se facilita el paso de la fauna y sirve de albergue temporal en la temporada seca. Agregan que existen fragmentos de bosque en las cercanías de las puntas India y Guiones, Cerro Lagarto y Río Montaña, que son importantes para la preservación de especies de árboles como Manilkara chicle, Astronium graveolens, Sterculia apétala y Dalbergia retusa, así como hábitat de mamíferos, aves y otros. Indican que, en 1981, mediante Decreto Ejecutivo No. 13200-A, se declaró la playa Ostional como área para desove de tortugas y, posteriormente, el 17 de noviembre de 1983 se creó el Refugio de Vida Silvestre Ostional, por Ley No. 6919. Manifiestan que se estableció que los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India, era el territorio del refugio. Explican que, luego, el 18 de julio de 1985, mediante Decreto Ejecutivo No. 16531-MAG, se ampliaron los límites del refugio, en un área de 200 metros contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde la margen izquierda de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta Guiones, a fin de proteger los sitios de anidamiento de las tortugas lora. Señalan que en el transitorio I de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992) se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque, ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones. Afirman que el 4 de setiembre de 1993, mediante Decreto Ejecutivo No. 22551-MIRENEM, se amplió de nuevo el refugio, incorporando las aguas costeras, en una franja de tres millas marítimas, quedando con el tamaño actual, de 461.4 hectáreas en el sector terrestre y de 8.089,6 hectáreas en el sector marino. Agregan que, en el año 2003, mediante sentencia No. 2003-8742, esta Sala definió el carácter estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Indican que, finalmente, en La Gaceta No. 43, Alcance No. 31, del 2 de marzo de 2016, se publicó la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley No. 9348 de 08 de febrero de 2016). Reclaman que el objetivo de la Ley No. 9348 es legalizar la permanencia de los actuales ocupantes de la zona marítimo terrestre dentro de los límites del refugio, a través del otorgamiento de concesiones; sin embargo, para alcanzar tal fin, se ha disminuido o reducido, de manera injustificada y carente de sustento técnico, el grado de protección ambiental dentro del refugio y con esto se ha puesto en riesgo la biodiversidad y el paisaje natural, en violación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alegan, al efecto, que dicho cuerpo normativo infringe el principio de no regresión en materia ambiental, en tanto se autorizan actividades o usos de suelo que no parecen ser ambientalmente óptimos, por cuanto, según lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley No. 9348, se pueden otorgar concesiones para “uso agropecuario sostenible de pequeña escala”, “habitacional recreativo ”, “cabinas”, uso comercial para sustentar “servicios básicos de apoyo a las comunidades y visitantes”, instalaciones para “servicios comunales y de bienestar social” e “ investigación y operación de proyectos comunales”. Sostienen que no parece existir un motivo válido para permitir actividades agrarias, comerciales y habitacionales recreativas en terrenos estatales, ubicados dentro de un refugio de vida silvestre. Explican que en la opinión jurídica No. OJ-14-2010, emitida por la Procuraduría General de la República, ya se cuestionó el que se autorizara un uso agropecuario dentro del refugio. Indican que, también, en el Diagnóstico para el Plan General de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y en la opinión jurídica No. OJ-84-2015 de la Procuraduría General de la República, se señaló la amenaza que supone la actividad agropecuaria para el medio ambiente dentro del refugio. Reclaman que la Ley No. 9348 permite, por medio de la figura de la concesión, que en la propiedad estatal del refugio se realicen actividades distintas a la capacitación, investigación y ecoturismo, que -como en el caso de la actividad agropecuaria - provocarían una disminución a la protección del medio ambiente. Insisten que se están autorizando actividades que se alejan del enfoque integral de conservación y de protección del medio ambiente y, además, que carecen de un fundamento técnico que demuestre la necesidad de permitir este tipo de prácticas dentro del refugio, en violación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Argumentan que la modificación o derogación de una norma que protege al medio ambiente no puede reducir, injustificadamente, el grado de protección, pues se le estaría imponiendo a las generaciones futuras un medio ambiente más degradado a través de una norma jurídica con un contenido regresivo, en infracción del principio de no regresión en materia ambiental. Reclaman, en tal sentido, que la Ley No. 9348 permite la operación de la figura de la concesión de forma similar a como se regula en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, lo que provoca que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional pierda, prácticamente, la categoría, características y fines de un refugio de vida silvestre. Indican que, incluso, en el caso de los refugios mixtos, en los que la protección es un tanto menor –de conformidad a lo dispuesto en los artículo s 150 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad-, solo se permiten actividades de investigación, capacitación y ecoturismo en las áreas que pertenecen al Estado. Indican que esta Sala ha sostenido que la disminución de la protección ambiental de una zona protectora no debe hacerse de forma injustificada; sin embargo, en este caso, se ha dado una disminución en la categoría de protección del refugio sin un fundamento técnico que lo justifique. Señalan que esta Sala se ha referido, también, a la necesidad que existan estudios técnicos, de previo a desafectar o reducir un área o zona protegida, en atención al principio de objetivación de la tutela ambiental. Manifiestan que, respecto de la Ley No. 9348, no existen estudios técnicos suficientes relacionados con la implementación de este régimen especial de concesión dentro de un área protegida. Reclama que, en definitiva, con el objetivo de permitir la permanencia de aquellas personas que han venido ocupando, de forma ilegítima, dicha área protegida, se está comprometiendo el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. Explican que la citada Ley No. 9348 nace para resolver una problemática social, a efectos de no desalojar a las personas que habitan dentro de los límites del refugio; no obstante, dicho cuerpo normativo autoriza, también, el otorgamiento de concesiones para fines distintos al habitacional, como es el agrícola, comercial y habitacional recreativo, sin que existan estudios técnicos que así lo justifiquen. Afirman que, incluso, mediante sentencia No. 2009-02020, esta Sala ya había indicado que no puede “autorizar actividad alguna en el Refugio de Vida Silvestre Ostional que no tienda si no a su protección e investigación”. Alegan, además, que, de previo a emitirse la Ley No. 9348, no se contó con estudios adecuados y actualizados para determinar quiénes eran los propietarios u ocupantes dentro de los terrenos del refugio, cómo obtuvieron sus títulos y si utilizan tales terrenos para vivir o si viven en otro lugar del país. Señalan que la propia Procuraduría General de la República, en su opinión jurídica No. OJ-84-2015, hizo referencia a la importancia de censos, mapeos y demás estudios previos, que permitieran acreditar la situación real de la tenencia de la tierra, no solo para ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, sino para evitar que nuevas personas procedieran a invadir áreas de la zona marítimo terrestre. Argumentan que la existencia de tales estudios previos era relevante en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 9348, que prevé la existencia de terrenos propiedad de particulares inscritos dentro de los límites del refugio. Agregan que la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica No. OJ-24-2013, señaló la existencia de un posible roce de constitucionalidad, en tanto se estaría permitiendo que se otorguen concesiones en zona marítimo terrestre sobre terrenos que cuentan con construcciones levantadas sin cumplir con el trámite administrativo respectivo y sin contar con la viabilidad ambiental aprobada, en tanto que lo único que se exige es que exista ajuste con el plan regulador. Alegan, las accionantes, que lo anterior resulta preocupante, en tanto se puede prever que el Plan de Manejo no funcionará como verdadero instrumento de planificación territorial, sino que será una mera formalidad para permitir la ocupación ilegítima en disminución de la protección del medio ambiente . Reclaman, además, que permitir la permanencia de construcciones ya existentes, que se edificaron sin respetar regulación alguna para hacerlas armónicas con el paisaje natural de la zona, infringe el artículo 89 constitucional y los instrumentos internacionales ya citados. Señalan que, en conclusión , la normativa cuestionada lo que procura es legalizar las invasiones al dominio público, que durante años han sin permitidas o toleradas por la Administración. Indican que el transitorio VII establece que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y mientras no sean resueltas las solicitudes de concesión que con base en ella se presenten, no se iniciará ningún proceso de desalojo a ocupantes presentes en el Refugio al momento de la entrada en vigencia de esta”. Cuestionan, las accionantes, que dicho transitorio no indica un tiempo máximo para que se tramiten las concesiones, no hace la salvedad para aquellos casos de ocupaciones sobre áreas no concesionables y, por su amplitud, da cabida a la interpretación que se refiere a desalojos y derribos ordenados en procesos judiciales, donde se discuta la legalidad de ocupaciones en el sector costero. Lo que estiman contraviene los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Señalan, por lo demás, que si se permite –mediante la figura de la concesión- que se realicen actividades distintas del ecoturismo e investigación dentro del refugio, como es el caso de actividades agropecuarias, comerciales y habitacionales recreativas, se estará causando un daño grave a los humedales, como se desprende del Diagnóstico para el Plan General de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y de la opinión jurídica No. OJ-84-2015 de la Procuraduría General de la República. Reprochan que con esto se lesiona el artículo 50 constitucional y se incumplen los instrumentos internacionales ya citados. El artículo 26 dispone que los “ terrenos propiedad de particulares válidamente inscritos dentro de los límites del Refugio, estarán sujetos al ordenamiento territorial del uso del suelo que establezca el Plan general de manejo del Refugio”. Alegan que tal artículo es inconstitucional, toda vez que, es omiso al no prever la obligación de expropiar a los propietarios que se opongan a ajustarse a lo dispuesto en la citada normativa. Indican que, además, en la opinión jurídica No. OJ-014-2010, la Procuraduría General de la República ya advirtió que las personas que se encuentran en estos terrenos quedarían en una situación distinta y más favorable que otros que también han invadido zonas de dominio público del Estado, pues, para el resto del país, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre solo reconoce a los ocupantes que ingresaron antes del año 1977 y les permite continuar bajo ciertos requisitos. Cuestionan, las accionantes, que se permita la existencia de escuelas, colegios, oficinas de servicios públicos e iglesias dentro de los límites del refugio (artículos 9 y 10 de Ley No. 9348), en tanto afecta su fin -como lo es la conservación ambiental - e infringe el principio de irreductibilidad de los bosques. Acusan que ha operado una violación al principio de compensación, pues, en la práctica, se está disminuyendo el tamaño del área protegida –ya que se le debe restar la sumatoria de las áreas de los terrenos privados y terrenos concesionados con usos no compatibles-, pero tal disminución no se compensó creando nuevas áreas protegidas. Finalmente, alegan una infracción al debido proceso legislativo, por cuanto, uno de los diputados presentes en el Plenario durante las sesiones de aprobación de dicha normativa fue Otto Guevara (actas No. 111 del 30 de noviembre de 2015 y No. 126 del 14 de enero de 2016), pese ser ocupante de un terreno dentro del refugio, lo que compromete su imparcialidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de las accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y, conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    *160111320007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] y otra SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

    Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], para que se declaren inconstitucionales los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 8, los ordinales 9 y 10, los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 12, el numeral 26 y el transitorio VII, todos de la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley No. 9348 de 08 de febrero de 2016), por estimarlos contrarios a los artículos 7, 11, 21, 41, 50, 73, 89 y 169 de la Constitución Política, a los principios constitucionales de índole medio ambiental de explotación racional de la tierra, precautorio, no regresión, objetivación e irreductibilidad de los bosques, así como a los ordinales 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, 4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Ambiente y Energía. Señalan, las accionantes, que la Playa Ostional se reconoce, mundialmente, por la arribada de la tortuga lora (Lepidochelys olivácea). Indican que en tal lugar anida, también, la tortuga baula (Dermochelys coriácea) y la tortuga negra (Chelonia mydas agassizii). Añaden que hay varios sistemas de manglares asociados con desembocaduras de ríos y quebradas, que ofrecen hábitat para el desove, crianza, alimentación y refugio de especies terrestres y marinas. Explican que, al colindar con bosques riparios, se facilita el paso de la fauna y sirve de albergue temporal en la temporada seca. Agregan que existen fragmentos de bosque en las cercanías de las puntas India y Guiones, Cerro Lagarto y Río Montaña, que son importantes para la preservación de especies de árboles como Manilkara chicle, Astronium graveolens, Sterculia apétala y Dalbergia retusa, así como hábitat de mamíferos, aves y otros. Indican que, en 1981, mediante Decreto Ejecutivo No. 13200-A, se declaró la playa Ostional como área para desove de tortugas y, posteriormente, el 17 de noviembre de 1983 se creó el Refugio de Vida Silvestre Ostional, por Ley No. 6919. Manifiestan que se estableció que los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India, era el territorio del refugio. Explican que, luego, el 18 de julio de 1985, mediante Decreto Ejecutivo No. 16531-MAG, se ampliaron los límites del refugio, en un área de 200 metros contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde la margen izquierda de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta Guiones, a fin de proteger los sitios de anidamiento de las tortugas lora. Señalan que en el transitorio I de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992) se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque, ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones. Afirman que el 4 de setiembre de 1993, mediante Decreto Ejecutivo No. 22551-MIRENEM, se amplió de nuevo el refugio, incorporando las aguas costeras, en una franja de tres millas marítimas, quedando con el tamaño actual, de 461.4 hectáreas en el sector terrestre y de 8.089,6 hectáreas en el sector marino. Agregan que, en el año 2003, mediante sentencia No. 2003-8742, esta Sala definió el carácter estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Indican que, finalmente, en La Gaceta No. 43, Alcance No. 31, del 2 de marzo de 2016, se publicó la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley No. 9348 de 08 de febrero de 2016). Reclaman que el objetivo de la Ley No. 9348 es legalizar la permanencia de los actuales ocupantes de la zona marítimo terrestre dentro de los límites del refugio, a través del otorgamiento de concesiones; sin embargo, para alcanzar tal fin, se ha disminuido o reducido, de manera injustificada y carente de sustento técnico, el grado de protección ambiental dentro del refugio y con esto se ha puesto en riesgo la biodiversidad y el paisaje natural, en violación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alegan, al efecto, que dicho cuerpo normativo infringe el principio de no regresión en materia ambiental, en tanto se autorizan actividades o usos de suelo que no parecen ser ambientalmente óptimos, por cuanto, según lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley No. 9348, se pueden otorgar concesiones para “uso agropecuario sostenible de pequeña escala”, “habitacional recreativo ”, “cabinas”, uso comercial para sustentar “servicios básicos de apoyo a las comunidades y visitantes”, instalaciones para “servicios comunales y de bienestar social” e “ investigación y operación de proyectos comunales”. Sostienen que no parece existir un motivo válido para permitir actividades agrarias, comerciales y habitacionales recreativas en terrenos estatales, ubicados dentro de un refugio de vida silvestre. Explican que en la opinión jurídica No. OJ-14-2010, emitida por la Procuraduría General de la República, ya se cuestionó el que se autorizara un uso agropecuario dentro del refugio. Indican que, también, en el Diagnóstico para el Plan General de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y en la opinión jurídica No. OJ-84-2015 de la Procuraduría General de la República, se señaló la amenaza que supone la actividad agropecuaria para el medio ambiente dentro del refugio. Reclaman que la Ley No. 9348 permite, por medio de la figura de la concesión, que en la propiedad estatal del refugio se realicen actividades distintas a la capacitación, investigación y ecoturismo, que -como en el caso de la actividad agropecuaria - provocarían una disminución a la protección del medio ambiente. Insisten que se están autorizando actividades que se alejan del enfoque integral de conservación y de protección del medio ambiente y, además, que carecen de un fundamento técnico que demuestre la necesidad de permitir este tipo de prácticas dentro del refugio, en violación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Argumentan que la modificación o derogación de una norma que protege al medio ambiente no puede reducir, injustificadamente, el grado de protección, pues se le estaría imponiendo a las generaciones futuras un medio ambiente más degradado a través de una norma jurídica con un contenido regresivo, en infracción del principio de no regresión en materia ambiental. Reclaman, en tal sentido, que la Ley No. 9348 permite la operación de la figura de la concesión de forma similar a como se regula en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, lo que provoca que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional pierda, prácticamente, la categoría, características y fines de un refugio de vida silvestre. Indican que, incluso, en el caso de los refugios mixtos, en los que la protección es un tanto menor –de conformidad a lo dispuesto en los artículo s 150 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad-, solo se permiten actividades de investigación, capacitación y ecoturismo en las áreas que pertenecen al Estado. Indican que esta Sala ha sostenido que la disminución de la protección ambiental de una zona protectora no debe hacerse de forma injustificada; sin embargo, en este caso, se ha dado una disminución en la categoría de protección del refugio sin un fundamento técnico que lo justifique. Señalan que esta Sala se ha referido, también, a la necesidad que existan estudios técnicos, de previo a desafectar o reducir un área o zona protegida, en atención al principio de objetivación de la tutela ambiental. Manifiestan que, respecto de la Ley No. 9348, no existen estudios técnicos suficientes relacionados con la implementación de este régimen especial de concesión dentro de un área protegida. Reclama que, en definitiva, con el objetivo de permitir la permanencia de aquellas personas que han venido ocupando, de forma ilegítima, dicha área protegida, se está comprometiendo el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. Explican que la citada Ley No. 9348 nace para resolver una problemática social, a efectos de no desalojar a las personas que habitan dentro de los límites del refugio; no obstante, dicho cuerpo normativo autoriza, también, el otorgamiento de concesiones para fines distintos al habitacional, como es el agrícola, comercial y habitacional recreativo, sin que existan estudios técnicos que así lo justifiquen. Afirman que, incluso, mediante sentencia No. 2009-02020, esta Sala ya había indicado que no puede “autorizar actividad alguna en el Refugio de Vida Silvestre Ostional que no tienda si no a su protección e investigación”. Alegan, además, que, de previo a emitirse la Ley No. 9348, no se contó con estudios adecuados y actualizados para determinar quiénes eran los propietarios u ocupantes dentro de los terrenos del refugio, cómo obtuvieron sus títulos y si utilizan tales terrenos para vivir o si viven en otro lugar del país. Señalan que la propia Procuraduría General de la República, en su opinión jurídica No. OJ-84-2015, hizo referencia a la importancia de censos, mapeos y demás estudios previos, que permitieran acreditar la situación real de la tenencia de la tierra, no solo para ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, sino para evitar que nuevas personas procedieran a invadir áreas de la zona marítimo terrestre. Argumentan que la existencia de tales estudios previos era relevante en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 9348, que prevé la existencia de terrenos propiedad de particulares inscritos dentro de los límites del refugio. Agregan que la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica No. OJ-24-2013, señaló la existencia de un posible roce de constitucionalidad, en tanto se estaría permitiendo que se otorguen concesiones en zona marítimo terrestre sobre terrenos que cuentan con construcciones levantadas sin cumplir con el trámite administrativo respectivo y sin contar con la viabilidad ambiental aprobada, en tanto que lo único que se exige es que exista ajuste con el plan regulador. Alegan, las accionantes, que lo anterior resulta preocupante, en tanto se puede prever que el Plan de Manejo no funcionará como verdadero instrumento de planificación territorial, sino que será una mera formalidad para permitir la ocupación ilegítima en disminución de la protección del medio ambiente . Reclaman, además, que permitir la permanencia de construcciones ya existentes, que se edificaron sin respetar regulación alguna para hacerlas armónicas con el paisaje natural de la zona, infringe el artículo 89 constitucional y los instrumentos internacionales ya citados. Señalan que, en conclusión , la normativa cuestionada lo que procura es legalizar las invasiones al dominio público, que durante años han sin permitidas o toleradas por la Administración. Indican que el transitorio VII establece que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y mientras no sean resueltas las solicitudes de concesión que con base en ella se presenten, no se iniciará ningún proceso de desalojo a ocupantes presentes en el Refugio al momento de la entrada en vigencia de esta”. Cuestionan, las accionantes, que dicho transitorio no indica un tiempo máximo para que se tramiten las concesiones, no hace la salvedad para aquellos casos de ocupaciones sobre áreas no concesionables y, por su amplitud, da cabida a la interpretación que se refiere a desalojos y derribos ordenados en procesos judiciales, donde se discuta la legalidad de ocupaciones en el sector costero. Lo que estiman contraviene los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Señalan, por lo demás, que si se permite –mediante la figura de la concesión- que se realicen actividades distintas del ecoturismo e investigación dentro del refugio, como es el caso de actividades agropecuarias, comerciales y habitacionales recreativas, se estará causando un daño grave a los humedales, como se desprende del Diagnóstico para el Plan General de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y de la opinión jurídica No. OJ-84-2015 de la Procuraduría General de la República. Reprochan que con esto se lesiona el artículo 50 constitucional y se incumplen los instrumentos internacionales ya citados. El artículo 26 dispone que los “ terrenos propiedad de particulares válidamente inscritos dentro de los límites del Refugio, estarán sujetos al ordenamiento territorial del uso del suelo que establezca el Plan general de manejo del Refugio”. Alegan que tal artículo es inconstitucional, toda vez que, es omiso al no prever la obligación de expropiar a los propietarios que se opongan a ajustarse a lo dispuesto en la citada normativa. Indican que, además, en la opinión jurídica No. OJ-014-2010, la Procuraduría General de la República ya advirtió que las personas que se encuentran en estos terrenos quedarían en una situación distinta y más favorable que otros que también han invadido zonas de dominio público del Estado, pues, para el resto del país, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre solo reconoce a los ocupantes que ingresaron antes del año 1977 y les permite continuar bajo ciertos requisitos. Cuestionan, las accionantes, que se permita la existencia de escuelas, colegios, oficinas de servicios públicos e iglesias dentro de los límites del refugio (artículos 9 y 10 de Ley No. 9348), en tanto afecta su fin -como lo es la conservación ambiental - e infringe el principio de irreductibilidad de los bosques. Acusan que ha operado una violación al principio de compensación, pues, en la práctica, se está disminuyendo el tamaño del área protegida –ya que se le debe restar la sumatoria de las áreas de los terrenos privados y terrenos concesionados con usos no compatibles-, pero tal disminución no se compensó creando nuevas áreas protegidas. Finalmente, alegan una infracción al debido proceso legislativo, por cuanto, uno de los diputados presentes en el Plenario durante las sesiones de aprobación de dicha normativa fue Otto Guevara (actas No. 111 del 30 de noviembre de 2015 y No. 126 del 14 de enero de 2016), pese ser ocupante de un terreno dentro del refugio, lo que compromete su imparcialidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de las accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y, conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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