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Res. 91838-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2018
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*180011050007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA DE LIMON ESPARZA PUNTARENAS SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y veinticinco minutos de veinte de setiembre de dos mil dieciocho.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], en su condición de Presidente de la Asociación de Productores Salinas Dos y [Nombre 002], en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Mata de Limón Esparza Puntarenas, para que se declare inconstitucional la frase “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos” del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, por estimarla contraria a los artículos 33 y 45 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía. La norma se impugna por cuanto autoriza una expropiación de hecho de algunas de las facultades que integran el derecho a la propiedad de los titulares de los terrenos desafectados en las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre. La autorización, continúan, otorgada por la norma impugnada al Área de Conservación Pacífico Central para que pueda someter esas tierras a un Plan de Manejo Ambiental, mientras no sean expropiadas, impide a sus propietarios ejercer algunos de las facultades que integran su derecho a la propiedad; las facultades de uso y usufructo de sus terrenos, los cuales, a partir de la entrada en vigor del respectivo Plan de Manejo Ambiental, tendrán que ejercitarse en estricta conformidad con las normas contenidas en él. Es decir, el ejercicio de tales atributos del dominio quedará sujeto a las limitaciones que establezca el respectivo Plan de Manejo Ambiental. Consideran que se trata de una potestad que le permite al Estado reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre, sin tener que indemnizar de previo a sus propietarios, privando, de manera concomitante, a éstos del pleno uso y disfrute de sus respectivas propiedades conforme se los garantiza el artículo 45 de la Constitución Política. Manifiestan que la norma en cuestión lesiona el numeral 33 de la Constitución Política por cuanto discrimina entre quienes tienen propiedades ubicadas en parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas -los cuales sólo podrán ser despojados total o parcialmente de su derecho a la propiedad hasta el momento en que sean indemnizados- y quienes, en cambio, tienen propiedades incluidas en reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, los cuales sí quedan sujetos a los Planes de Manejo Ambiental mientras no se les haya expropiado. Precisan que no hay ninguna razón técnico ambiental para tal distinción. Sostienen que resultaría más beneficioso, desde el punto de vista ambiental, que los Planes de Manejo fueren obligatorios para terrenos ubicados en parques nacionales, reservas biológicas y refugios nacionales de vida silvestre antes de ser expropiados, pues en esta categoría de suelos ambientalmente protegidos, la riqueza biológica es superior a la existente en las otras categorías de zonas protegidas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tratarse de la defensa de intereses corporativos y colectivos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180011050007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE MATA DE LIMON ESPARZA PUNTARENAS SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y veinticinco minutos de veinte de setiembre de dos mil dieciocho.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], en su condición de Presidente de la Asociación de Productores Salinas Dos y [Nombre 002], en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Mata de Limón Esparza Puntarenas, para que se declare inconstitucional la frase “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos” del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, por estimarla contraria a los artículos 33 y 45 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía. La norma se impugna por cuanto autoriza una expropiación de hecho de algunas de las facultades que integran el derecho a la propiedad de los titulares de los terrenos desafectados en las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre. La autorización, continúan, otorgada por la norma impugnada al Área de Conservación Pacífico Central para que pueda someter esas tierras a un Plan de Manejo Ambiental, mientras no sean expropiadas, impide a sus propietarios ejercer algunos de las facultades que integran su derecho a la propiedad; las facultades de uso y usufructo de sus terrenos, los cuales, a partir de la entrada en vigor del respectivo Plan de Manejo Ambiental, tendrán que ejercitarse en estricta conformidad con las normas contenidas en él. Es decir, el ejercicio de tales atributos del dominio quedará sujeto a las limitaciones que establezca el respectivo Plan de Manejo Ambiental. Consideran que se trata de una potestad que le permite al Estado reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre, sin tener que indemnizar de previo a sus propietarios, privando, de manera concomitante, a éstos del pleno uso y disfrute de sus respectivas propiedades conforme se los garantiza el artículo 45 de la Constitución Política. Manifiestan que la norma en cuestión lesiona el numeral 33 de la Constitución Política por cuanto discrimina entre quienes tienen propiedades ubicadas en parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas -los cuales sólo podrán ser despojados total o parcialmente de su derecho a la propiedad hasta el momento en que sean indemnizados- y quienes, en cambio, tienen propiedades incluidas en reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, los cuales sí quedan sujetos a los Planes de Manejo Ambiental mientras no se les haya expropiado. Precisan que no hay ninguna razón técnico ambiental para tal distinción. Sostienen que resultaría más beneficioso, desde el punto de vista ambiental, que los Planes de Manejo fueren obligatorios para terrenos ubicados en parques nacionales, reservas biológicas y refugios nacionales de vida silvestre antes de ser expropiados, pues en esta categoría de suelos ambientalmente protegidos, la riqueza biológica es superior a la existente en las otras categorías de zonas protegidas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tratarse de la defensa de intereses corporativos y colectivos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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