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Res. 15859-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019

Res. 15859-2019 Sala ConstitucionalRes. 15859-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190144800007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019015859 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto RAFAEL EDUARDO FLORES CONEJO, cédula de identidad No. 302570959, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de agosto de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental. Manifiesta que el Tribunal recurrido no le ha brindado respuesta a la denuncia presentada en contra de la Fábrica IREX de Costa Rica, por la contaminación que genera. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 14:46 horas del 12 de agosto de 2019, se le previno al recurrente que aclarara la fecha en que interpuso la denuncia ante el Tribunal recurrido, que dio origen al expediente No. N191-12-02TAA, así como el estado actual del mismo.

    3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 13 de agosto de 2019, el recurrente aportó prueba para mejor resolver.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que presentó una denuncia contra la Fábrica IREX de Costa Rica, por malos olores; sin embargo, las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para evitar más daño del ocasionado.

    II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se verifica que el 22 de julio de 2019, el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Tribunal recurrido. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos (obsérvese que la denuncia se presentó el 22 de julio de 2019, en tanto el amparo el 12 de agosto de 2019). En consecuencia, este recurso resulta prematuro y, por ende, se declara inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3MMZQOUY0IM61*

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    Revisión del Documento *190144800007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019015859 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto RAFAEL EDUARDO FLORES CONEJO, cédula de identidad No. 302570959, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de agosto de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental. Manifiesta que el Tribunal recurrido no le ha brindado respuesta a la denuncia presentada en contra de la Fábrica IREX de Costa Rica, por la contaminación que genera. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 14:46 horas del 12 de agosto de 2019, se le previno al recurrente que aclarara la fecha en que interpuso la denuncia ante el Tribunal recurrido, que dio origen al expediente No. N191-12-02TAA, así como el estado actual del mismo.

    3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 13 de agosto de 2019, el recurrente aportó prueba para mejor resolver.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que presentó una denuncia contra la Fábrica IREX de Costa Rica, por malos olores; sin embargo, las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para evitar más daño del ocasionado.

    II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se verifica que el 22 de julio de 2019, el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Tribunal recurrido. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos (obsérvese que la denuncia se presentó el 22 de julio de 2019, en tanto el amparo el 12 de agosto de 2019). En consecuencia, este recurso resulta prematuro y, por ende, se declara inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3MMZQOUY0IM61*

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