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Res. 15714-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019
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Revisión del Documento *190135600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013560-0007-CO, interpuesto por DANNY ALBERTO OVARES RAMIREZ, cédula de identidad 0602760532, mayor, , vecino(a) de contra la SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Indica que el 3 de julio de 2019 remitió a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] el oficio R-DOR-381-07-19, mediante el cual solicitó a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de SETENA lo siguiente “a) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? b) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? c) Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios.” Además, manifiesta que al momento de interposición de este recurso no ha recibido respuesta a su gestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Esta Sala constató que la autoridad recurrida rindió el informe solicitado respecto a la oficialidad de los correos electrónicos empleados por el tutelado para enviar su gestión en aras de determinar si constituyen mecanismos oficiales de comunicación de la Secretaría Técnica Ambiental. Al respecto, la autoridad recurrida informó que los correos electrónicos [email protected] y [email protected] no son medios oficiales de comunicación de SETENA. Por lo que la Sala se refiere en los mismos términos que en la resolución n.° 2019-11812 de las 09:45 horas de 28 de junio de 2019:
“IV.- Sobre el fondo. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos, explicó:
“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)”.
Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:
“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…)” (el énfasis no pertenece al original)”. (El resaltado es del original).
En la especie, la Sala constató que a pesar de que el amparado remitió la gestión ante SETENA mediante mecanismos no oficiales de comunicación, lo cierto es que la autoridad recurrida admitió que remitió la referida solicitud al Departamento Legal. Por tanto, se acreditó que la Secretaría Técnica Ambiental sí dio trámite a la gestión formulada por el amparado, por lo que resulta procedente analizar el reclamo del recurrente.
En el sub lite, se tiene por demostrado que, el 3 de julio de 2019, el recurrente envió a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] el oficio R-DOR-381-07-19. En el referido oficio, el amparado indica “Como Regidor Municipal del Cantón de Cartago y para efectos de contar con información veraz que me permita implementar mociones y acciones que buscaran mejorar nuestro cantón, en vista que en el oficio SETENA-SG-1119-2019 se omite varios Rellenos Sanitarios, solicito nuevamente me brinde la siguiente información: ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios. Solicito que no se omita ningún Relleno Sanitario del País”. El Tribunal, también constató que, el 17 de julio de 2019, la autoridad recurrida emitió el oficio SETENA-SG-1119-2019, en el que brindó una respuesta al oficio R-DOR-342-05-19 planteado por el amparado.
Además, el 18 de julio de 2019, acusó recibido del oficio SETENA-SG-1119-2019. Ahora bien, de la prueba que consta en autos, la Sala tiene por acreditado, que si bien la autoridad recurrida dio respuesta mediante el oficio SETENA-SG-1119-2019 a la gestión planteada por el recurrente en el oficio R-DOR-342-05-19, no es menos cierto que, en la especie, el oficio al que el recurrente alega que no se ha dado respuesta es el R-DOR-381-07-19. Así las cosas, a pesar de que la Secretaría Técnica Ambiental considera que lo solicitado en el oficio R-DOR-381-07-19 es una reiteración de lo requerido por el oficio R-DOR-342-05-19 con excepción del punto relativo a “Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios”, esta Sala constata que en el sub lite no se le dio una respuesta al tutelado en la que se le hiciera saber dicha consideración, así como lo relativo al resto de su gestión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal no tiene por demostrado que la Secretaría Técnica Ambiental haya dado una respuesta efectiva a la gestión formulada por el recurrente, mediante el oficio R-DOR-381-07-19, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. Ergo, la Sala considera que se ha ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
El suscrito Magistrado salva el voto con fundamento en las siguientes razones: Considero que los derechos de la parte tutelada no fueron lesionados, por cuanto del estudio de los autos se desprende que el correo electrónico al cual se remitió solicitud de información, no está previsto como mecanismo oficial de comunicación. De manera, que estimo que el reclamo resulta improcedente, pues se denota que el correo electrónico al que la parte recurrente envió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones. De ahí que por estas razones, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de 5 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le conteste al recurrente la gestión planteada el 3 de julio de 2019, y se le facilite dicha información. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*P7BZTBILHMM61*
Revisión del Documento *190135600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013560-0007-CO, interpuesto por DANNY ALBERTO OVARES RAMIREZ, cédula de identidad 0602760532, mayor, , vecino(a) de contra la SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Indica que el 3 de julio de 2019 remitió a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] el oficio R-DOR-381-07-19, mediante el cual solicitó a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de SETENA lo siguiente “a) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? b) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? c) Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios.” Además, manifiesta que al momento de interposición de este recurso no ha recibido respuesta a su gestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Esta Sala constató que la autoridad recurrida rindió el informe solicitado respecto a la oficialidad de los correos electrónicos empleados por el tutelado para enviar su gestión en aras de determinar si constituyen mecanismos oficiales de comunicación de la Secretaría Técnica Ambiental. Al respecto, la autoridad recurrida informó que los correos electrónicos [email protected] y [email protected] no son medios oficiales de comunicación de SETENA. Por lo que la Sala se refiere en los mismos términos que en la resolución n.° 2019-11812 de las 09:45 horas de 28 de junio de 2019:
“IV.- Sobre el fondo. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos, explicó:
“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)”.
Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:
“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…)” (el énfasis no pertenece al original)”. (El resaltado es del original).
En la especie, la Sala constató que a pesar de que el amparado remitió la gestión ante SETENA mediante mecanismos no oficiales de comunicación, lo cierto es que la autoridad recurrida admitió que remitió la referida solicitud al Departamento Legal. Por tanto, se acreditó que la Secretaría Técnica Ambiental sí dio trámite a la gestión formulada por el amparado, por lo que resulta procedente analizar el reclamo del recurrente.
En el sub lite, se tiene por demostrado que, el 3 de julio de 2019, el recurrente envió a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] el oficio R-DOR-381-07-19. En el referido oficio, el amparado indica “Como Regidor Municipal del Cantón de Cartago y para efectos de contar con información veraz que me permita implementar mociones y acciones que buscaran mejorar nuestro cantón, en vista que en el oficio SETENA-SG-1119-2019 se omite varios Rellenos Sanitarios, solicito nuevamente me brinde la siguiente información: ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios. Solicito que no se omita ningún Relleno Sanitario del País”. El Tribunal, también constató que, el 17 de julio de 2019, la autoridad recurrida emitió el oficio SETENA-SG-1119-2019, en el que brindó una respuesta al oficio R-DOR-342-05-19 planteado por el amparado.
Además, el 18 de julio de 2019, acusó recibido del oficio SETENA-SG-1119-2019. Ahora bien, de la prueba que consta en autos, la Sala tiene por acreditado, que si bien la autoridad recurrida dio respuesta mediante el oficio SETENA-SG-1119-2019 a la gestión planteada por el recurrente en el oficio R-DOR-342-05-19, no es menos cierto que, en la especie, el oficio al que el recurrente alega que no se ha dado respuesta es el R-DOR-381-07-19. Así las cosas, a pesar de que la Secretaría Técnica Ambiental considera que lo solicitado en el oficio R-DOR-381-07-19 es una reiteración de lo requerido por el oficio R-DOR-342-05-19 con excepción del punto relativo a “Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios”, esta Sala constata que en el sub lite no se le dio una respuesta al tutelado en la que se le hiciera saber dicha consideración, así como lo relativo al resto de su gestión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal no tiene por demostrado que la Secretaría Técnica Ambiental haya dado una respuesta efectiva a la gestión formulada por el recurrente, mediante el oficio R-DOR-381-07-19, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. Ergo, la Sala considera que se ha ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
El suscrito Magistrado salva el voto con fundamento en las siguientes razones: Considero que los derechos de la parte tutelada no fueron lesionados, por cuanto del estudio de los autos se desprende que el correo electrónico al cual se remitió solicitud de información, no está previsto como mecanismo oficial de comunicación. De manera, que estimo que el reclamo resulta improcedente, pues se denota que el correo electrónico al que la parte recurrente envió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones. De ahí que por estas razones, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de 5 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le conteste al recurrente la gestión planteada el 3 de julio de 2019, y se le facilite dicha información. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
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