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Res. 15684-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019
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Revisión del Documento *190130060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por DIEGO ARMANDO BADILLA CASTILLO, cédula de identidad 0206680443, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
El recurrente alega que el gobierno local recurrido no está asegurando que el fraccionador de la finca 2-00060323 ubicada en Atenas done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Por lo anterior envío el 17 de junio de 2019, a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información sobre el tema indicado, agregando: "(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)". Señala que el Concejo se apartó de la solicitud argumentando que no son sus funciones. Acusa que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido la información requerida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente remitió a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información en torno al fraccionamiento llevado a cabo en la finca Folio Real 2-60323-000 indicado:"(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)”. Quedó acreditado que mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 de fecha 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía le indicó al Alcalde Municipal de Atenas las medidas ejecutadas en el proceso de fraccionamiento en la finca Folio Real 2-60323-000. Posteriormente a las 12:35 horas del 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas remitió un correo electrónico al recurrente a la dirección [email protected] indicando: “Buenas Tardes Diego, disculpe el atraso, la semana pasada por cuestiones de enfermedad no pude dar respuesta a la alcaldía sobre su solicitud, hoy ya por fin pude dar respuesta adjunto el documento MAT-CATAST-0849-2019 para su conocimiento, mismo te lo haré llegar de manera oficial”.
Se constató que mediante oficio MAT-DA-622-2019 de fecha 20 de junio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le informó al recurrente “De acuerdo a la normativa contenida en los artículos 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Concejo Municipal efectuar los procesos de anulación o revocación que estimen necesarios sobre los actos propios de la Municipalidad. Atendiendo al principio de intangibilidad de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad, será el Concejo Municipal quien sustente las decisiones respecto del inicio de los procedimientos de revocación y lesividad que usted solicita”. Quedó probado que en fecha 05 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “Indicarle al solicitante, que no corresponde a este Concejo la atención sobre lo solicitado. Trasladar a la Administración Municipal la gestión planteada con el objeto de que, en cumplimiento de sus atribuciones se sirva atender la consulta planteada por el señor Badilla Castillo”.
De otra parte se evidenció que en Sesión Ordinaria N°264 celebrada el 08 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “ARTÍCULO VI. INFORME DE COMISIONES. El Sr. Presidente da lectura al dictamen emitido por la Comisión de Jurídicos relacionado con una consulta planteada por el Dr. Diego Armando Badilla Castillo ante la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal”. Se constató que mediante oficio MAT-DA-708-2019 de fecha 15 de julio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le solicitó al Ing. Manfred García López “realizar un informe detallado que conteste todos los interrogantes que plantea en el documento adjunto enviado por el Sr. Diego Badilla, de manera que este despacho pueda contestar adecuadamente y en tiempo lo peticionado por el contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública se le otorga el plazo improrrogable de 3 días naturales para rendir el informe administrativo, a su vez se adjunta el Acuerdo Municipal, con respecto al caso”.
Se acreditó que a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019 se le remitió al recurrente a la dirección electrónica [email protected] la respuesta emitida por el Ing. Manfred García López. Finalmente se comprobó que los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas. En conclusión, es cierto que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente le solicitó por medio de un correo oficial al Alcalde de Atenas “remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud”. También es cierto que la información solicitada por el recurrente fue remitida a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019, es decir con antelación a la notificación de la resolución de curso del presente amparo. Este Tribunal estima que en realidad el recurrente se muestra disconforme con la respuesta recibida, lo que no posee virtud de causar lesión al derecho de petición y pronta respuesta. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente y así se declara.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*ZFEPXGSLKDE61*
Revisión del Documento *190130060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por DIEGO ARMANDO BADILLA CASTILLO, cédula de identidad 0206680443, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
El recurrente alega que el gobierno local recurrido no está asegurando que el fraccionador de la finca 2-00060323 ubicada en Atenas done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Por lo anterior envío el 17 de junio de 2019, a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información sobre el tema indicado, agregando: "(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)". Señala que el Concejo se apartó de la solicitud argumentando que no son sus funciones. Acusa que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido la información requerida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente remitió a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información en torno al fraccionamiento llevado a cabo en la finca Folio Real 2-60323-000 indicado:"(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)”. Quedó acreditado que mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 de fecha 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía le indicó al Alcalde Municipal de Atenas las medidas ejecutadas en el proceso de fraccionamiento en la finca Folio Real 2-60323-000. Posteriormente a las 12:35 horas del 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas remitió un correo electrónico al recurrente a la dirección [email protected] indicando: “Buenas Tardes Diego, disculpe el atraso, la semana pasada por cuestiones de enfermedad no pude dar respuesta a la alcaldía sobre su solicitud, hoy ya por fin pude dar respuesta adjunto el documento MAT-CATAST-0849-2019 para su conocimiento, mismo te lo haré llegar de manera oficial”.
Se constató que mediante oficio MAT-DA-622-2019 de fecha 20 de junio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le informó al recurrente “De acuerdo a la normativa contenida en los artículos 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Concejo Municipal efectuar los procesos de anulación o revocación que estimen necesarios sobre los actos propios de la Municipalidad. Atendiendo al principio de intangibilidad de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad, será el Concejo Municipal quien sustente las decisiones respecto del inicio de los procedimientos de revocación y lesividad que usted solicita”. Quedó probado que en fecha 05 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “Indicarle al solicitante, que no corresponde a este Concejo la atención sobre lo solicitado. Trasladar a la Administración Municipal la gestión planteada con el objeto de que, en cumplimiento de sus atribuciones se sirva atender la consulta planteada por el señor Badilla Castillo”.
De otra parte se evidenció que en Sesión Ordinaria N°264 celebrada el 08 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “ARTÍCULO VI. INFORME DE COMISIONES. El Sr. Presidente da lectura al dictamen emitido por la Comisión de Jurídicos relacionado con una consulta planteada por el Dr. Diego Armando Badilla Castillo ante la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal”. Se constató que mediante oficio MAT-DA-708-2019 de fecha 15 de julio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le solicitó al Ing. Manfred García López “realizar un informe detallado que conteste todos los interrogantes que plantea en el documento adjunto enviado por el Sr. Diego Badilla, de manera que este despacho pueda contestar adecuadamente y en tiempo lo peticionado por el contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública se le otorga el plazo improrrogable de 3 días naturales para rendir el informe administrativo, a su vez se adjunta el Acuerdo Municipal, con respecto al caso”.
Se acreditó que a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019 se le remitió al recurrente a la dirección electrónica [email protected] la respuesta emitida por el Ing. Manfred García López. Finalmente se comprobó que los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas. En conclusión, es cierto que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente le solicitó por medio de un correo oficial al Alcalde de Atenas “remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud”. También es cierto que la información solicitada por el recurrente fue remitida a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019, es decir con antelación a la notificación de la resolución de curso del presente amparo. Este Tribunal estima que en realidad el recurrente se muestra disconforme con la respuesta recibida, lo que no posee virtud de causar lesión al derecho de petición y pronta respuesta. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente y así se declara.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*ZFEPXGSLKDE61*
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