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Res. 15684-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019

Res. 15684-2019 Sala ConstitucionalRes. 15684-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190130060007CO* Res. Nº 2019015684 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por DIEGO ARMANDO BADILLA CASTILLO, cédula de identidad 0206680443, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 17:21 horas del 22 de julio del 2019 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas. Reclama una violación a lo establecido en la sentencia de la Sala No. 1996-4205, ya que no se está asegurando que el fraccionador de la finca 2-00060323 ubicada en Atenas done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Aduce que el INVU indicó que el fraccionamiento de dicha propiedad es con fines urbanísticos. Manifiesta que, por lo anterior, envío el 17 de junio de 2019, a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información sobre el tema indicado, agregando: "(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)". Señala que el Concejo se apartó de la solicitud argumentando que no son sus funciones. Acusa que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido la información requerida. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 10:00 horas del 24 de julio del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo de Atenas (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Wilberth Aguilar Gatgens en su calidad de Alcalde Municipal de Atenas (ver registro electrónico) que de acuerdo a lo informado por la Secretaría del Concejo Municipal, la solicitud de información presentada por el recurrente fue atendida y comunicada en los medios fijados como oficiales para la comunicación efectiva de los actos dictados por el Concejo Municipal. La gestión del recurrente presentada el 17 de junio del 2019 fue contestada mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 y comunicada al correo electrónico [email protected]. Respecto a la solicitud de indicar si los correos electrónicos alcaldí[email protected] y [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas, sí lo son. El correo [email protected] no es un correo oficial, el correcto es [email protected]. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:57 horas del 05 de agosto del 2019 el recurrente destaca que el voto 1996-004205 dicta: “XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio.” Al no asegurar la Municipalidad de Atenas la donación del 10% para áreas verdes no se está asegurando a los habitantes (vecinos), una vida digna. En este orden de ideas, es que toda la ordenación urbanística encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política , que dice: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" En este sentido es que, al no cumplir con la función social encomendada a la propiedad y que detalla la obligación de ceder un porcentaje de terreno a la municipalidad para cubrir las necesidades del desarrollo urbanístico, se está en una plena violación de los derechos de las personas y del ambiente, entre ellos mi persona, CARLA VANESSA CASTRO HERNANDEZ y su hija, SILVIA ELENA ALFARO VARGAS, JOSE PABLO ALVARADO RIOS, CARLOS ALBERTO OVIEDO RODRIGUEZ, entre otros. Imponiéndole una posible carga al ambiente difícil de recuperar si no se asegura el 10% como medio de reserva para asegurar los recursos naturales a largo plazo. Es importante destacar que al día de hoy el señor Alcalde, responde con un correo en el cual remite otra solicitud de información que yo había realizado en meses anteriores (el cual esta errado ya que indican que la segregación de 26 lotes es simple), y en apariencia evita que el fraccionador tenga que ceder el 10%, lo cual va en contra de sentencias de la misma sala IV), información que yo ya había recibido, y no responde que va a hacer para asegurar que se ceda el 10% de fraccionamiento de 26 lotes con fines urbanísticos y dar el cumplimiento al votó 1996-004205 de la sala IV con respecto a fraccionamiento con fines urbanísticos y en plena violación al artículo 50 de nuestra constitución. Finalmente el Alcalde intenta desviar la atención sin responder a la pregunta “(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)" y cumplir con la respectiva sesión y el voto 1996-4205 en cuanto a la cesión de áreas verdes y públicas.

    5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:59 horas del 07 de agosto del 2019 el recurrente manifiesta que con respecto al informe rendido por el señor alcalde, es evidente que el fraccionamiento de 26 lotes implica provisión de servicios públicos (alumbrado público, red telefónica, áreas verdes y facilidades comunales, acueductos y electricidad, recolección y tratamiento de basura, evacuación de aguas negras, y el cobro de cánones y tributos: bienes inmuebles, construcción y patentes). Lo expuesto se complementa con los controles de los ordinales para evitar que las segregaciones en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico escapen de las regulaciones de la ley, entre ellas, la cesión para áreas verdes y facilidades comunales cuando se fracciona un terreno para crear un desarrollo urbano, habitacional, comercial o industrial (sentencia constitucional No. 4205-96), de la cual pretenden en apariencia evadir la Municipalidad al ceder el 10%. En cuanto a lo anterior, la cesión del 10%, corresponde a criterios de conservación, sostenibilidad e interés social; que al evitarse implican la infracción de los siguientes principios constitucionales ambientales: a.) los principios de razonabilidad –que es parámetro de constitucionalidad, conforme a las sentencias 3933-98 y 5558-98 de la Sala Constitucional– y precautorio, por no establecer parámetros técnicos para poder aplicar esta medida en relación a la densidad, volumen, por no contar con criterios ni estudios técnicos ni científicos, no valorarse las posibles consecuencias negativas en el ambiente y en la salud de las personas, por los desastres naturales que producirán los nuevos conglomerados urbanos en dichas zonas; b.) los principios del respeto transgeneracional, que implica el permitir a las presentes y futuras generaciones el disfrute de los recursos naturales y calidad de vida; c.) el principio de la irreductibilidad de los bosques, que impiden el cambio de destino de estas zonas especiales y obliga a su reparación integral en caso de daño ambiental; d.) el principio del desarrollo sostenible, que implica la armonía del desarrollo humano con la naturaleza, d.) el principio de legalidad ambiental, por reñir en forma abierta con los artículos 40 de la Ley de Planificación Urbana, que exige reservar las zonas especiales en las que exista alguna reserva en cuanto a su uso, por motivos de protección del patrimonio histórico o de los recursos naturales; el sustento del propio Plan Regional de Desarrollo Urbano, de contener un desarrollo urbano desordenado, disposiciones todas que tienen como finalidad la tutela del ambiente y los recursos naturales de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política de nuestro país.

    6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 21:49 horas del 18 de agosto del 2018 el recurrente manifiesta que apartir de la información del informe del alcalde en su informe y de la información que aportó el INVU en su criterio (DU-UAC-115-2019) y que indica que la segregación de la finca 2-60323-000 es con fines urbanísticos y que tiene pendiente la cesión del 10%, quiero agregar que la segregación superó el fraccionamiento de una área mayor a los 10 mil metros cuadrados con más de 26 lotes a la fecha lo que ratica lo indicado por el INVU, y que evidencia que la MUNICIPALIDAD QUIERE EXONERAR AL FRACCIONADOR IMPONIENDOLE UNA CARGA AL AMBIENTE EN PLENA VIOLACION AL VOTO 96-4205 DE LA SALA IV y AL ARTICULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NUESTRO PAÍS. Reitera la estimatoria del recurso de amparo y que se ordene a la Municipalidad de Atenas que debe asegurar que se done el 10% de la segregación para la finca de conformidad con el voto 1996-004205 de la Sala Constitucional, para asegurar el pleno cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el gobierno local recurrido no está asegurando que el fraccionador de la finca 2-00060323 ubicada en Atenas done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Por lo anterior envío el 17 de junio de 2019, a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información sobre el tema indicado, agregando: "(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)". Señala que el Concejo se apartó de la solicitud argumentando que no son sus funciones. Acusa que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido la información requerida.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente remitió a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información en torno al fraccionamiento llevado a cabo en la finca Folio Real 2-60323-000 indicado:"(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)”(ver registro electrónico).
    • b)Que mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 de fecha 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía le indicó al Alcalde Municipal de Atenas las medidas ejecutadas en el proceso de fraccionamiento en la finca Folio Real 2-60323-000(ver registro electrónico).
    • c)Que a las 12:35 horas del 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas remitió un correo electrónico al recurrente a la dirección [email protected] indicando: “Buenas Tardes Diego, disculpe el atraso, la semana pasada por cuestiones de enfermedad no pude dar respuesta a la alcaldía sobre su solicitud, hoy ya por fin pude dar respuesta adjunto el documento MAT-CATAST-0849-2019 para su conocimiento, mismo te lo haré llegar de manera oficial”(ver registro electrónico).
    • d)Que mediante oficio MAT-DA-622-2019 de fecha 20 de junio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le informó al recurrente “De acuerdo a la normativa contenida en los artículos 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Concejo Municipal efectuar los procesos de anulación o revocación que estimen necesarios sobre los actos propios de la Municipalidad. Atendiendo al principio de intangibilidad de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad, será el Concejo Municipal quien sustente las decisiones respecto del inicio de los procedimientos de revocación y lesividad que usted solicita”(ver registro electrónico).
    • e)Que en fecha 05 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “Indicarle al solicitante, que no corresponde a este Concejo la atención sobre lo solicitado. Trasladar a la Administración Municipal la gestión planteada con el objeto de que, en cumplimiento de sus atribuciones se sirva atender la consulta planteada por el señor Badilla Castillo” (ver registro electrónico).
    • f)Que en Sesión Ordinaria N°264 celebrada el 08 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó:“ARTÍCULO VI. INFORME DE COMISIONES. El Sr. Presidente da lectura al dictamen emitido por la Comisión de Jurídicos relacionado con una consulta planteada por el Dr. Diego Armando Badilla Castillo ante la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal” (ver registro electrónico).
    • g)Que mediante oficio MAT-DA-708-2019 de fecha 15 de julio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le solicitó al Ing. Manfred García López “realizar un informe detallado que conteste todos los interrogantes que plantea en el documento adjunto enviado por el Sr. Diego Badilla, de manera que este despacho pueda contestar adecuadamente y en tiempo lo peticionado por el contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública se le otorga el plazo improrrogable de 3 días naturales para rendir el informe administrativo, a su vez se adjunta el Acuerdo Municipal, con respecto al caso”(ver registro electrónico).
    • h)Que a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019 se le remitió al recurrente a la dirección electrónica [email protected] la respuesta emitida por el Ing. Manfred García López(ver registro electrónico).
    • i)Que a las 14:05 horas del 29 de julio del 2019 se notificó la resolución de curso al Alcalde Municipal de Atenas (ver registro electrónico).
    • j)Que los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente remitió a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información en torno al fraccionamiento llevado a cabo en la finca Folio Real 2-60323-000 indicado:"(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)”. Quedó acreditado que mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 de fecha 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía le indicó al Alcalde Municipal de Atenas las medidas ejecutadas en el proceso de fraccionamiento en la finca Folio Real 2-60323-000. Posteriormente a las 12:35 horas del 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas remitió un correo electrónico al recurrente a la dirección [email protected] indicando: “Buenas Tardes Diego, disculpe el atraso, la semana pasada por cuestiones de enfermedad no pude dar respuesta a la alcaldía sobre su solicitud, hoy ya por fin pude dar respuesta adjunto el documento MAT-CATAST-0849-2019 para su conocimiento, mismo te lo haré llegar de manera oficial”. Se constató que mediante oficio MAT-DA-622-2019 de fecha 20 de junio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le informó al recurrente “De acuerdo a la normativa contenida en los artículos 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Concejo Municipal efectuar los procesos de anulación o revocación que estimen necesarios sobre los actos propios de la Municipalidad. Atendiendo al principio de intangibilidad de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad, será el Concejo Municipal quien sustente las decisiones respecto del inicio de los procedimientos de revocación y lesividad que usted solicita”. Quedó probado que en fecha 05 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “Indicarle al solicitante, que no corresponde a este Concejo la atención sobre lo solicitado. Trasladar a la Administración Municipal la gestión planteada con el objeto de que, en cumplimiento de sus atribuciones se sirva atender la consulta planteada por el señor Badilla Castillo”. De otra parte se evidenció que en Sesión Ordinaria N°264 celebrada el 08 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “ARTÍCULO VI. INFORME DE COMISIONES. El Sr. Presidente da lectura al dictamen emitido por la Comisión de Jurídicos relacionado con una consulta planteada por el Dr. Diego Armando Badilla Castillo ante la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal”. Se constató que mediante oficio MAT-DA-708-2019 de fecha 15 de julio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le solicitó al Ing. Manfred García López “realizar un informe detallado que conteste todos los interrogantes que plantea en el documento adjunto enviado por el Sr. Diego Badilla, de manera que este despacho pueda contestar adecuadamente y en tiempo lo peticionado por el contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública se le otorga el plazo improrrogable de 3 días naturales para rendir el informe administrativo, a su vez se adjunta el Acuerdo Municipal, con respecto al caso”. Se acreditó que a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019 se le remitió al recurrente a la dirección electrónica [email protected] la respuesta emitida por el Ing. Manfred García López. Finalmente se comprobó que los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas. En conclusión, es cierto que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente le solicitó por medio de un correo oficial al Alcalde de Atenas “remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud”. También es cierto que la información solicitada por el recurrente fue remitida a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019, es decir con antelación a la notificación de la resolución de curso del presente amparo. Este Tribunal estima que en realidad el recurrente se muestra disconforme con la respuesta recibida, lo que no posee virtud de causar lesión al derecho de petición y pronta respuesta. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente y así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZFEPXGSLKDE61*

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    Revisión del Documento *190130060007CO* Res. Nº 2019015684 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por DIEGO ARMANDO BADILLA CASTILLO, cédula de identidad 0206680443, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 17:21 horas del 22 de julio del 2019 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas. Reclama una violación a lo establecido en la sentencia de la Sala No. 1996-4205, ya que no se está asegurando que el fraccionador de la finca 2-00060323 ubicada en Atenas done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Aduce que el INVU indicó que el fraccionamiento de dicha propiedad es con fines urbanísticos. Manifiesta que, por lo anterior, envío el 17 de junio de 2019, a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información sobre el tema indicado, agregando: "(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)". Señala que el Concejo se apartó de la solicitud argumentando que no son sus funciones. Acusa que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido la información requerida. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 10:00 horas del 24 de julio del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo de Atenas (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Wilberth Aguilar Gatgens en su calidad de Alcalde Municipal de Atenas (ver registro electrónico) que de acuerdo a lo informado por la Secretaría del Concejo Municipal, la solicitud de información presentada por el recurrente fue atendida y comunicada en los medios fijados como oficiales para la comunicación efectiva de los actos dictados por el Concejo Municipal. La gestión del recurrente presentada el 17 de junio del 2019 fue contestada mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 y comunicada al correo electrónico [email protected]. Respecto a la solicitud de indicar si los correos electrónicos alcaldí[email protected] y [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas, sí lo son. El correo [email protected] no es un correo oficial, el correcto es [email protected]. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:57 horas del 05 de agosto del 2019 el recurrente destaca que el voto 1996-004205 dicta: “XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio.” Al no asegurar la Municipalidad de Atenas la donación del 10% para áreas verdes no se está asegurando a los habitantes (vecinos), una vida digna. En este orden de ideas, es que toda la ordenación urbanística encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política , que dice: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" En este sentido es que, al no cumplir con la función social encomendada a la propiedad y que detalla la obligación de ceder un porcentaje de terreno a la municipalidad para cubrir las necesidades del desarrollo urbanístico, se está en una plena violación de los derechos de las personas y del ambiente, entre ellos mi persona, CARLA VANESSA CASTRO HERNANDEZ y su hija, SILVIA ELENA ALFARO VARGAS, JOSE PABLO ALVARADO RIOS, CARLOS ALBERTO OVIEDO RODRIGUEZ, entre otros. Imponiéndole una posible carga al ambiente difícil de recuperar si no se asegura el 10% como medio de reserva para asegurar los recursos naturales a largo plazo. Es importante destacar que al día de hoy el señor Alcalde, responde con un correo en el cual remite otra solicitud de información que yo había realizado en meses anteriores (el cual esta errado ya que indican que la segregación de 26 lotes es simple), y en apariencia evita que el fraccionador tenga que ceder el 10%, lo cual va en contra de sentencias de la misma sala IV), información que yo ya había recibido, y no responde que va a hacer para asegurar que se ceda el 10% de fraccionamiento de 26 lotes con fines urbanísticos y dar el cumplimiento al votó 1996-004205 de la sala IV con respecto a fraccionamiento con fines urbanísticos y en plena violación al artículo 50 de nuestra constitución. Finalmente el Alcalde intenta desviar la atención sin responder a la pregunta “(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)" y cumplir con la respectiva sesión y el voto 1996-4205 en cuanto a la cesión de áreas verdes y públicas.

    5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:59 horas del 07 de agosto del 2019 el recurrente manifiesta que con respecto al informe rendido por el señor alcalde, es evidente que el fraccionamiento de 26 lotes implica provisión de servicios públicos (alumbrado público, red telefónica, áreas verdes y facilidades comunales, acueductos y electricidad, recolección y tratamiento de basura, evacuación de aguas negras, y el cobro de cánones y tributos: bienes inmuebles, construcción y patentes). Lo expuesto se complementa con los controles de los ordinales para evitar que las segregaciones en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico escapen de las regulaciones de la ley, entre ellas, la cesión para áreas verdes y facilidades comunales cuando se fracciona un terreno para crear un desarrollo urbano, habitacional, comercial o industrial (sentencia constitucional No. 4205-96), de la cual pretenden en apariencia evadir la Municipalidad al ceder el 10%. En cuanto a lo anterior, la cesión del 10%, corresponde a criterios de conservación, sostenibilidad e interés social; que al evitarse implican la infracción de los siguientes principios constitucionales ambientales: a.) los principios de razonabilidad –que es parámetro de constitucionalidad, conforme a las sentencias 3933-98 y 5558-98 de la Sala Constitucional– y precautorio, por no establecer parámetros técnicos para poder aplicar esta medida en relación a la densidad, volumen, por no contar con criterios ni estudios técnicos ni científicos, no valorarse las posibles consecuencias negativas en el ambiente y en la salud de las personas, por los desastres naturales que producirán los nuevos conglomerados urbanos en dichas zonas; b.) los principios del respeto transgeneracional, que implica el permitir a las presentes y futuras generaciones el disfrute de los recursos naturales y calidad de vida; c.) el principio de la irreductibilidad de los bosques, que impiden el cambio de destino de estas zonas especiales y obliga a su reparación integral en caso de daño ambiental; d.) el principio del desarrollo sostenible, que implica la armonía del desarrollo humano con la naturaleza, d.) el principio de legalidad ambiental, por reñir en forma abierta con los artículos 40 de la Ley de Planificación Urbana, que exige reservar las zonas especiales en las que exista alguna reserva en cuanto a su uso, por motivos de protección del patrimonio histórico o de los recursos naturales; el sustento del propio Plan Regional de Desarrollo Urbano, de contener un desarrollo urbano desordenado, disposiciones todas que tienen como finalidad la tutela del ambiente y los recursos naturales de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política de nuestro país.

    6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 21:49 horas del 18 de agosto del 2018 el recurrente manifiesta que apartir de la información del informe del alcalde en su informe y de la información que aportó el INVU en su criterio (DU-UAC-115-2019) y que indica que la segregación de la finca 2-60323-000 es con fines urbanísticos y que tiene pendiente la cesión del 10%, quiero agregar que la segregación superó el fraccionamiento de una área mayor a los 10 mil metros cuadrados con más de 26 lotes a la fecha lo que ratica lo indicado por el INVU, y que evidencia que la MUNICIPALIDAD QUIERE EXONERAR AL FRACCIONADOR IMPONIENDOLE UNA CARGA AL AMBIENTE EN PLENA VIOLACION AL VOTO 96-4205 DE LA SALA IV y AL ARTICULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NUESTRO PAÍS. Reitera la estimatoria del recurso de amparo y que se ordene a la Municipalidad de Atenas que debe asegurar que se done el 10% de la segregación para la finca de conformidad con el voto 1996-004205 de la Sala Constitucional, para asegurar el pleno cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el gobierno local recurrido no está asegurando que el fraccionador de la finca 2-00060323 ubicada en Atenas done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Por lo anterior envío el 17 de junio de 2019, a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información sobre el tema indicado, agregando: "(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)". Señala que el Concejo se apartó de la solicitud argumentando que no son sus funciones. Acusa que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido la información requerida.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente remitió a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información en torno al fraccionamiento llevado a cabo en la finca Folio Real 2-60323-000 indicado:"(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)”(ver registro electrónico).
    • b)Que mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 de fecha 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía le indicó al Alcalde Municipal de Atenas las medidas ejecutadas en el proceso de fraccionamiento en la finca Folio Real 2-60323-000(ver registro electrónico).
    • c)Que a las 12:35 horas del 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas remitió un correo electrónico al recurrente a la dirección [email protected] indicando: “Buenas Tardes Diego, disculpe el atraso, la semana pasada por cuestiones de enfermedad no pude dar respuesta a la alcaldía sobre su solicitud, hoy ya por fin pude dar respuesta adjunto el documento MAT-CATAST-0849-2019 para su conocimiento, mismo te lo haré llegar de manera oficial”(ver registro electrónico).
    • d)Que mediante oficio MAT-DA-622-2019 de fecha 20 de junio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le informó al recurrente “De acuerdo a la normativa contenida en los artículos 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Concejo Municipal efectuar los procesos de anulación o revocación que estimen necesarios sobre los actos propios de la Municipalidad. Atendiendo al principio de intangibilidad de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad, será el Concejo Municipal quien sustente las decisiones respecto del inicio de los procedimientos de revocación y lesividad que usted solicita”(ver registro electrónico).
    • e)Que en fecha 05 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “Indicarle al solicitante, que no corresponde a este Concejo la atención sobre lo solicitado. Trasladar a la Administración Municipal la gestión planteada con el objeto de que, en cumplimiento de sus atribuciones se sirva atender la consulta planteada por el señor Badilla Castillo” (ver registro electrónico).
    • f)Que en Sesión Ordinaria N°264 celebrada el 08 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó:“ARTÍCULO VI. INFORME DE COMISIONES. El Sr. Presidente da lectura al dictamen emitido por la Comisión de Jurídicos relacionado con una consulta planteada por el Dr. Diego Armando Badilla Castillo ante la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal” (ver registro electrónico).
    • g)Que mediante oficio MAT-DA-708-2019 de fecha 15 de julio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le solicitó al Ing. Manfred García López “realizar un informe detallado que conteste todos los interrogantes que plantea en el documento adjunto enviado por el Sr. Diego Badilla, de manera que este despacho pueda contestar adecuadamente y en tiempo lo peticionado por el contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública se le otorga el plazo improrrogable de 3 días naturales para rendir el informe administrativo, a su vez se adjunta el Acuerdo Municipal, con respecto al caso”(ver registro electrónico).
    • h)Que a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019 se le remitió al recurrente a la dirección electrónica [email protected] la respuesta emitida por el Ing. Manfred García López(ver registro electrónico).
    • i)Que a las 14:05 horas del 29 de julio del 2019 se notificó la resolución de curso al Alcalde Municipal de Atenas (ver registro electrónico).
    • j)Que los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente remitió a los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected], una solicitud de información en torno al fraccionamiento llevado a cabo en la finca Folio Real 2-60323-000 indicado:"(…) a partir de lo anterior se le solicita remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud. (…)”. Quedó acreditado que mediante oficio MAT-CATAST-0849-2019 de fecha 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía le indicó al Alcalde Municipal de Atenas las medidas ejecutadas en el proceso de fraccionamiento en la finca Folio Real 2-60323-000. Posteriormente a las 12:35 horas del 12 de abril del 2019 el Coordinador de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas remitió un correo electrónico al recurrente a la dirección [email protected] indicando: “Buenas Tardes Diego, disculpe el atraso, la semana pasada por cuestiones de enfermedad no pude dar respuesta a la alcaldía sobre su solicitud, hoy ya por fin pude dar respuesta adjunto el documento MAT-CATAST-0849-2019 para su conocimiento, mismo te lo haré llegar de manera oficial”. Se constató que mediante oficio MAT-DA-622-2019 de fecha 20 de junio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le informó al recurrente “De acuerdo a la normativa contenida en los artículos 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Concejo Municipal efectuar los procesos de anulación o revocación que estimen necesarios sobre los actos propios de la Municipalidad. Atendiendo al principio de intangibilidad de los actos propios y al principio de interdicción de la arbitrariedad, será el Concejo Municipal quien sustente las decisiones respecto del inicio de los procedimientos de revocación y lesividad que usted solicita”. Quedó probado que en fecha 05 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “Indicarle al solicitante, que no corresponde a este Concejo la atención sobre lo solicitado. Trasladar a la Administración Municipal la gestión planteada con el objeto de que, en cumplimiento de sus atribuciones se sirva atender la consulta planteada por el señor Badilla Castillo”. De otra parte se evidenció que en Sesión Ordinaria N°264 celebrada el 08 de julio del 2019 el Concejo Municipal de Atenas acordó: “ARTÍCULO VI. INFORME DE COMISIONES. El Sr. Presidente da lectura al dictamen emitido por la Comisión de Jurídicos relacionado con una consulta planteada por el Dr. Diego Armando Badilla Castillo ante la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal”. Se constató que mediante oficio MAT-DA-708-2019 de fecha 15 de julio del 2019 el Alcalde Municipal de Atenas le solicitó al Ing. Manfred García López “realizar un informe detallado que conteste todos los interrogantes que plantea en el documento adjunto enviado por el Sr. Diego Badilla, de manera que este despacho pueda contestar adecuadamente y en tiempo lo peticionado por el contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública se le otorga el plazo improrrogable de 3 días naturales para rendir el informe administrativo, a su vez se adjunta el Acuerdo Municipal, con respecto al caso”. Se acreditó que a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019 se le remitió al recurrente a la dirección electrónica [email protected] la respuesta emitida por el Ing. Manfred García López. Finalmente se comprobó que los correos electrónicos: alcaldí[email protected], [email protected] y [email protected] son correos oficiales para la recepción de gestiones administrativas. En conclusión, es cierto que en fecha 17 de junio de 2019 el recurrente le solicitó por medio de un correo oficial al Alcalde de Atenas “remitir a mi persona un informe que detalle las medidas a tomar para dar cumplimiento a la normativa, en respuesta a la presente solicitud”. También es cierto que la información solicitada por el recurrente fue remitida a las 10:17 horas del 22 de julio del 2019, es decir con antelación a la notificación de la resolución de curso del presente amparo. Este Tribunal estima que en realidad el recurrente se muestra disconforme con la respuesta recibida, lo que no posee virtud de causar lesión al derecho de petición y pronta respuesta. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente y así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZFEPXGSLKDE61*

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