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Res. 15659-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019
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Documento PJEDITOR *190121610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-012161-0007-CO, interpuesto por SARA INÉS MONTERO CASTRILLO, cédula de identidad 0601440672, a favor de NOEMY SOLANO MEDINA, cédula de identidad 0302070809, contra MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
La recurrente asegura que, sin mediar procedimiento alguno y sin debido procedimiento, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea clausuraron el inmueble en que habita la amparada, con el argumento de la supuesta contaminación con aguas residuales. Asimismo, emitieron una orden de realizar las obras para tratar las mismas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Respecto de los alegatos de la recurrente, en primer término, corresponde indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignadas a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191, de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.
Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
En el sub-examine, a partir el cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene el reclamo planteado por la recurrente no comporta un conflicto por la lesión o posible infracción de derechos fundamentales y por el contrario, refiere a su inconformidad con lo dispuesto y con los actos ejecutados por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea. Estas, con ocasión de denuncias interpuestas por vecinos de la amparada, sin precisar fecha alguna, realizaron una inspección a partir de la cual se constató que la recurrente lanzaba sus aguas residuales a la infraestructura municipal, provocando malos olores, daños al medio ambiente y afectando la salud de las personas de la comunidad. Además, constataron que había afectación a la privacidad de la vecina del costado sur de la propiedad de la amparada, como consecuencia de la falta de una tapia. De tal forma, dictaron la notificación No. 12851 A, solicitándole a la tutelada no descargar sus aguas residuales hacia el sistema pluvial municipal y ordenando la construcción de una tapia perimetral en el inmueble en que se ubica su vivienda, sin disponer la clausura de alguna estructura o local dentro del inmueble de la amparada.
Este Tribunal entiende que tales actuaciones se efectuaron en apego a las potestades conferidas constitucionalmente a las municipalidades. No obstante, no le corresponde a esta Sala fiscalizar la correcta aplicación del derecho o ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, en cuyo caso, las discutidas en este proceso fueron dejadas sin efecto con ocasión a un recurso de revocatoria interpuesto por la propia amparada, el cual fue resuelto mediante oficio D.I.023-2019 de 17 de julio de 2019. Además, en dicho documento se dispuso remitir el caso de contaminación al Área Rectora de Salud de Goicoechea y el conflicto por posible afectación a la privacidad a la jurisdicción ordinaria, sedes en las que la amparada podrá discutir el fondo del asunto de forma amplia.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que este recurso de amparo debe desestimarse, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*JEPR2FSQI43S61*
Documento PJEDITOR *190121610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-012161-0007-CO, interpuesto por SARA INÉS MONTERO CASTRILLO, cédula de identidad 0601440672, a favor de NOEMY SOLANO MEDINA, cédula de identidad 0302070809, contra MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
La recurrente asegura que, sin mediar procedimiento alguno y sin debido procedimiento, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea clausuraron el inmueble en que habita la amparada, con el argumento de la supuesta contaminación con aguas residuales. Asimismo, emitieron una orden de realizar las obras para tratar las mismas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Respecto de los alegatos de la recurrente, en primer término, corresponde indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignadas a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191, de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.
Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
En el sub-examine, a partir el cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene el reclamo planteado por la recurrente no comporta un conflicto por la lesión o posible infracción de derechos fundamentales y por el contrario, refiere a su inconformidad con lo dispuesto y con los actos ejecutados por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea. Estas, con ocasión de denuncias interpuestas por vecinos de la amparada, sin precisar fecha alguna, realizaron una inspección a partir de la cual se constató que la recurrente lanzaba sus aguas residuales a la infraestructura municipal, provocando malos olores, daños al medio ambiente y afectando la salud de las personas de la comunidad. Además, constataron que había afectación a la privacidad de la vecina del costado sur de la propiedad de la amparada, como consecuencia de la falta de una tapia. De tal forma, dictaron la notificación No. 12851 A, solicitándole a la tutelada no descargar sus aguas residuales hacia el sistema pluvial municipal y ordenando la construcción de una tapia perimetral en el inmueble en que se ubica su vivienda, sin disponer la clausura de alguna estructura o local dentro del inmueble de la amparada.
Este Tribunal entiende que tales actuaciones se efectuaron en apego a las potestades conferidas constitucionalmente a las municipalidades. No obstante, no le corresponde a esta Sala fiscalizar la correcta aplicación del derecho o ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, en cuyo caso, las discutidas en este proceso fueron dejadas sin efecto con ocasión a un recurso de revocatoria interpuesto por la propia amparada, el cual fue resuelto mediante oficio D.I.023-2019 de 17 de julio de 2019. Además, en dicho documento se dispuso remitir el caso de contaminación al Área Rectora de Salud de Goicoechea y el conflicto por posible afectación a la privacidad a la jurisdicción ordinaria, sedes en las que la amparada podrá discutir el fondo del asunto de forma amplia.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que este recurso de amparo debe desestimarse, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*JEPR2FSQI43S61*
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