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Res. 15659-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2019
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Documento PJEDITOR *190121610007CO* Res. Nº 2019015659 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-012161-0007-CO, interpuesto por SARA INÉS MONTERO CASTRILLO, cédula de identidad 0601440672, a favor de NOEMY SOLANO MEDINA, cédula de identidad 0302070809, contra MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado por medio del Sistema de Gestión en Línea y que fue ingresado al expediente electrónico a las 22:14 horas de 10 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de Noemy Solano Mendian, contra la Municipalidad de Goicoechea. Manifiesta, en resumen, que la amparada, quien es adulta mayor, es propietaria registralde una casa ubicada en el cantón de Goicoechea, la cual se encuentra inscrita bajola matrícula de folio real No. 519902-000. Explica que el 12 de junio de 2019, sinmediar procedimiento previo y de forma irregular, un inspector de laMunicipalidad de Goicoechea colocó sobre el portón de la vivienda de laamparada un sello de clausurado. Señala que, a su vez, se dejó la boleta de clausuraNo. 1285, emitida por la Dirección de Ingeniería y Operaciones, en la que seindicó lo siguiente: "(…) Contamina con aguas residuales el ambiente (…) Debetratar aguas residuales, no puede desaguar al cordón del caño, debe construir supropia pared de costado sur de su propiedad (…) eliminación y tratamiento deaguas residuales contaminantes (…). Afirma que ese acto se ejecutó de maneraarbitraria, ya que la autoridad recurrida nunca notificó a la amparada previo alevento de puesta de sellos y clausura, dejándola en completo estado deindefensión. Lo anterior, por cuanto, su representada no tuvo espacio para conocery combatir los argumentos usados en su contra ni aportar pruebasde descargo, violentándose el debido proceso. Por otro lado, agrega que elacto administrativode clausura de la residencia no tiene algún fundamento, dado que no se basó enelementos probatorios que respalden e indiquen cuáles son los motivos de hecho yderecho que hicieron que se llegara a la conclusión de clausurar. Añade quetampoco se indicó qué es lo que se está clausurando, toda vez que la casa dehabitación, propiedad de la adulta mayor, tiene nueve años de construida y cuenta contodos los permisos requeridos, no es un negocio y actualmente no hay unaconstrucción o remodelación, información que consta en el municipio. Por lo tanto,a sujuicio, todo acto de suspensión de cualquier obra ya excedió el términodecenal para reclamo de derechos. Asegura que no existe prueba técnicaquerespalde la actuación municipal, ni que sus actos estuvieren precedidos por unaorden sanitaria. Asimismo, comenta que desde el año 2010 la amparada tiene eldesagüe pluvial de su propiedad hacia el caño, tal como lo dispone la Ley deConstrucciones y de la misma forma que lo hacen sus vecinos, por lo que nunca haexistido intervención del Ministerio de Salud indicando que está contaminando, niel grado de contaminación. Por último, reclama que, aun cuando su representadaaportó una dirección electrónica donde ser notificada, la autoridad recurrida, nuevamente, irrumpe en su residencia para llevarle el oficio No. D-1879-2019 de15 de junio de 2019, en el que se le previene que de no cumplir con lo referido enel citado formulario, sería sancionada penalmente, violentando con ello su derechoa la intimidad y a la autoderminación informativa. Expone que la situación descritamantiene a la amparada en una crisis emocional, sin considerar que es una personaadulta mayor, en estado de vulnerabilidad.Solicita que se declare con lugar elrecurso.
2.- Por resolución de las 11:00 horas de 18 de julio de 2019, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informa al Alcalde y al Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, para que se refirieran a los hechos reclamados por la recurrente.
3.- Rinden informe, bajo juramento, Ana Lucía Madrigal Faerron y Mario Iván Rojas Sánchez, por su orden, Alcaldesa y Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea. Manifiestan que la tutelada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la notificación No. 12851 A, solicitándole no descargar sus aguas residuales hacia el sistema pluvial municipal. Además, a la tutelada se le solicitó la construcción de tapia perimetral en el inmueble en que se ubica su vivienda, en urbanización Los Cafetos, ubicada en el distrito de Ipís. Explican que el recurso de revocatoria fue declarado con lugar, mediante oficio D.I.023-2019 de 17 de julio de 2019, suscrito por el Director de Ingeniería y Operaciones, dejando sin efecto la notificación No. 12851 A. Dicho oficio se intentó notificara la amparada en forma personal. Indican que la Dirección de Ingeniería no es competente para atender asuntos relacionados con la descarga de aguas residuales a una infraestructura municipal, por lo que ante un posible daño a la salud pública, se trasladará el asunto al Ministerio de Salud, propiamente al Área de Salud de Goicoechea, ente que cuenta con la competencia por la naturaleza del problema. Asimismo, indican que la amparada presenta una disputa con un vecino con ocasión de su colindancia y problemas de privacidad, por lo que se les indicó que deben acudir a la vía jurisdiccional correspondiente. En referencia a la notificación No. 12851 A,reiteran que esta se dejó sin efecto; empero, la amparada se negó a recibir la notificación en que se dispuso el acto de cita, lo que fue consignado por le notificador de la municipalidad. Consideran que la Municipalidad de Goicoechea ha actuado de conformidad con sus competencias y al derecho. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.-Mediante escrito presentado mediante el sistema de Gestión en Línea y que fue incorporado al expediente electrónico a las 20:18 horas de 4 de agosto de 2019, la recurrente interpone nuevas manifestaciones. Alega, en resumen, que nuevamente los funcionarios de la Municipalidad de Goicoechea se apersonaron en la vivienda de la adulta mayor y le entregaron el oficio DI-02313+2019 de 17 dejulio 2019. Esto, sin tomar en cuenta que dentro de todos los oficios de descargo presentados en lo administrativo existe un correo electrónico oficial señalado por amparada para recibir notificaciones. Arguye que la visita de los funcionarios municipales ha afectado emocionalmente a la amparada, quien, incluso, ha requerido atención médica.
5.-Por resolución de las 10:29 horas de 8 de agosto de 2019, emitida por el Magistrado Instructor de este recurso de amparo y como prueba para mejor resolver, se le solicitó a los recurridos que aclararan lo siguiente: “(…) 1) con ocasión de qué hecho o hechos se emitió la notificación No.12851 A, 2) en qué se basan las disposiciones emitidas por la municipalidad contra la amparada, 3) si contra la amparada se tramita algún tipo de procedimiento administrativo, 4) si se emitió orden de clausura de alguna estructura o establecimiento de la tutelada, en cuyo caso deberán indicar cuál estructura fue la que se clausuró y 5) cuáles fueron las órdenes dadad a la amparada (…)”.
6.- Informan, bajo juramento, Ana Lucía Madrigal Faerron y Mario Iván Rojas Sánchez, por su orden, Alcaldesa y Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, que la notificación No. 12851 A se emitió con ocasión de una queja que interpusieron los vecinos de la amparada, quienes manifestaron que la propiedad donde esta habita dispone sus aguas residuales en el sistema de alcantarillado pluvial y no en el tanque séptico o alcantarillado sanitario, tal como lo indicó en los planos constructivos que fueron aprobados por la municipalidad. Esto, provoca malos olores, daños al medio ambiente y potencialmente podría afectar la salud de las personas de la comunidad. Afirman que es competencia municipal la fiscalización de las aguas pluviales, así como el mantenimiento de la infraestructura para canalizar dichas aguas. De tal forma, si una persona dispone de sus aguas residuales utilizando la infraestructura para las aguas pluviales, dañando caños por los químicos que contiene, provocando malos olores, moscas y demás pestes. Explican que antes tales presupuestos, se realizó una inspección, a partir de la cual se constató que la recurrente lanzaba sus aguas residuales a la infraestructura municipal. Exponen que, ante la afectación ambiental, el caso fue remitido al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Sumado a lo anterior, indican que, con ocasión a asuntos relacionados con la privacidad, reclamo incoado por un vecino, a la tutelada se le solicitó construir una pared en el costado sur de su propiedad, pero dicha orden se dejó sin efecto por considerar que es un asunto de derecho privado que debe ventilarse a gestión de parte de la vía judicial correspondiente. Reiteran que las actuaciones señaladas se ejecutaron con ocasión de quejas interpuestas por los vecinos de la recurrente. Afirman que contra la amparada no se tramita algún tipo de procedimiento administrativo y solamente se hizo la notificación supra citada en atención de una queja. No obstante, aseguran que la notificación No. 12851 A se dejó sin efecto, pues el caso fue remitido al Área Rectora de Salud. Manifiestan que no se clausuró agún tipo de obra, siendo que solamente se colocó un sello para adherir la notificación realizada, pues la amparada se negó a recibirla, por lo que el notificador acompañó la notificación con su firma y la de un testigo, quien confirmó que la tutelada no quiso recibir la notificación. Consideran que no se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito remitido por medio del sistema de Gestión en Línea y que fue incorporado al expediente electrónico a las 16:03 de 20 de agosto de 2019, la parte recurrente aporta nuevas manifestaciones y documento de prueba. Reitera que loa actos ejecutado por las autoridades municipales resultan arbirtrarios.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que, sin mediar procedimiento alguno y sin debido procedimiento, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea clausuraron el inmueble en que habita la amparada, con el argumento de la supuesta contaminación con aguas residuales. Asimismo, emitieron una orden de realizar las obras para tratar las mismas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- DE LAS COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDADES. Respecto de los alegatos de la recurrente, en primer término, corresponde indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignadas a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191, de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir el cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene el reclamo planteado por la recurrente no comporta un conflicto por la lesión o posible infracción de derechos fundamentales y por el contrario, refiere a su inconformidad con lo dispuesto y con los actos ejecutados por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea. Estas, con ocasión de denuncias interpuestas por vecinos de la amparada, sin precisar fecha alguna, realizaron una inspección a partir de la cual se constató que la recurrente lanzaba sus aguas residuales a la infraestructura municipal, provocando malos olores, daños al medio ambiente y afectando la salud de las personas de la comunidad. Además, constataron que había afectación a la privacidad de la vecina del costado sur de la propiedad de la amparada, como consecuencia de la falta de una tapia. De tal forma, dictaron la notificación No. 12851 A, solicitándole a la tutelada no descargar sus aguas residuales hacia el sistema pluvial municipal y ordenando la construcción de una tapia perimetral en el inmueble en que se ubica su vivienda, sin disponer la clausura de alguna estructura o local dentro del inmueble de la amparada. Este Tribunal entiende que tales actuaciones se efectuaron en apego a las potestades conferidas constitucionalmente a las municipalidades. No obstante, no le corresponde a esta Sala fiscalizar la correcta aplicación del derecho o ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, en cuyo caso, las discutidas en este proceso fueron dejadas sin efecto con ocasión a un recurso de revocatoria interpuesto por la propia amparada, el cual fue resuelto mediante oficio D.I.023-2019 de 17 de julio de 2019. Además, en dicho documento se dispuso remitir el caso de contaminación al Área Rectora de Salud de Goicoechea y el conflicto por posible afectación a la privacidad a la jurisdicción ordinaria, sedes en las que la amparada podrá discutir el fondo del asunto de forma amplia.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que este recurso de amparo debe desestimarse, como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JEPR2FSQI43S61*
Documento PJEDITOR *190121610007CO* Res. Nº 2019015659 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-012161-0007-CO, interpuesto por SARA INÉS MONTERO CASTRILLO, cédula de identidad 0601440672, a favor de NOEMY SOLANO MEDINA, cédula de identidad 0302070809, contra MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado por medio del Sistema de Gestión en Línea y que fue ingresado al expediente electrónico a las 22:14 horas de 10 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de Noemy Solano Mendian, contra la Municipalidad de Goicoechea. Manifiesta, en resumen, que la amparada, quien es adulta mayor, es propietaria registralde una casa ubicada en el cantón de Goicoechea, la cual se encuentra inscrita bajola matrícula de folio real No. 519902-000. Explica que el 12 de junio de 2019, sinmediar procedimiento previo y de forma irregular, un inspector de laMunicipalidad de Goicoechea colocó sobre el portón de la vivienda de laamparada un sello de clausurado. Señala que, a su vez, se dejó la boleta de clausuraNo. 1285, emitida por la Dirección de Ingeniería y Operaciones, en la que seindicó lo siguiente: "(…) Contamina con aguas residuales el ambiente (…) Debetratar aguas residuales, no puede desaguar al cordón del caño, debe construir supropia pared de costado sur de su propiedad (…) eliminación y tratamiento deaguas residuales contaminantes (…). Afirma que ese acto se ejecutó de maneraarbitraria, ya que la autoridad recurrida nunca notificó a la amparada previo alevento de puesta de sellos y clausura, dejándola en completo estado deindefensión. Lo anterior, por cuanto, su representada no tuvo espacio para conocery combatir los argumentos usados en su contra ni aportar pruebasde descargo, violentándose el debido proceso. Por otro lado, agrega que elacto administrativode clausura de la residencia no tiene algún fundamento, dado que no se basó enelementos probatorios que respalden e indiquen cuáles son los motivos de hecho yderecho que hicieron que se llegara a la conclusión de clausurar. Añade quetampoco se indicó qué es lo que se está clausurando, toda vez que la casa dehabitación, propiedad de la adulta mayor, tiene nueve años de construida y cuenta contodos los permisos requeridos, no es un negocio y actualmente no hay unaconstrucción o remodelación, información que consta en el municipio. Por lo tanto,a sujuicio, todo acto de suspensión de cualquier obra ya excedió el términodecenal para reclamo de derechos. Asegura que no existe prueba técnicaquerespalde la actuación municipal, ni que sus actos estuvieren precedidos por unaorden sanitaria. Asimismo, comenta que desde el año 2010 la amparada tiene eldesagüe pluvial de su propiedad hacia el caño, tal como lo dispone la Ley deConstrucciones y de la misma forma que lo hacen sus vecinos, por lo que nunca haexistido intervención del Ministerio de Salud indicando que está contaminando, niel grado de contaminación. Por último, reclama que, aun cuando su representadaaportó una dirección electrónica donde ser notificada, la autoridad recurrida, nuevamente, irrumpe en su residencia para llevarle el oficio No. D-1879-2019 de15 de junio de 2019, en el que se le previene que de no cumplir con lo referido enel citado formulario, sería sancionada penalmente, violentando con ello su derechoa la intimidad y a la autoderminación informativa. Expone que la situación descritamantiene a la amparada en una crisis emocional, sin considerar que es una personaadulta mayor, en estado de vulnerabilidad.Solicita que se declare con lugar elrecurso.
2.- Por resolución de las 11:00 horas de 18 de julio de 2019, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informa al Alcalde y al Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, para que se refirieran a los hechos reclamados por la recurrente.
3.- Rinden informe, bajo juramento, Ana Lucía Madrigal Faerron y Mario Iván Rojas Sánchez, por su orden, Alcaldesa y Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea. Manifiestan que la tutelada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la notificación No. 12851 A, solicitándole no descargar sus aguas residuales hacia el sistema pluvial municipal. Además, a la tutelada se le solicitó la construcción de tapia perimetral en el inmueble en que se ubica su vivienda, en urbanización Los Cafetos, ubicada en el distrito de Ipís. Explican que el recurso de revocatoria fue declarado con lugar, mediante oficio D.I.023-2019 de 17 de julio de 2019, suscrito por el Director de Ingeniería y Operaciones, dejando sin efecto la notificación No. 12851 A. Dicho oficio se intentó notificara la amparada en forma personal. Indican que la Dirección de Ingeniería no es competente para atender asuntos relacionados con la descarga de aguas residuales a una infraestructura municipal, por lo que ante un posible daño a la salud pública, se trasladará el asunto al Ministerio de Salud, propiamente al Área de Salud de Goicoechea, ente que cuenta con la competencia por la naturaleza del problema. Asimismo, indican que la amparada presenta una disputa con un vecino con ocasión de su colindancia y problemas de privacidad, por lo que se les indicó que deben acudir a la vía jurisdiccional correspondiente. En referencia a la notificación No. 12851 A,reiteran que esta se dejó sin efecto; empero, la amparada se negó a recibir la notificación en que se dispuso el acto de cita, lo que fue consignado por le notificador de la municipalidad. Consideran que la Municipalidad de Goicoechea ha actuado de conformidad con sus competencias y al derecho. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.-Mediante escrito presentado mediante el sistema de Gestión en Línea y que fue incorporado al expediente electrónico a las 20:18 horas de 4 de agosto de 2019, la recurrente interpone nuevas manifestaciones. Alega, en resumen, que nuevamente los funcionarios de la Municipalidad de Goicoechea se apersonaron en la vivienda de la adulta mayor y le entregaron el oficio DI-02313+2019 de 17 dejulio 2019. Esto, sin tomar en cuenta que dentro de todos los oficios de descargo presentados en lo administrativo existe un correo electrónico oficial señalado por amparada para recibir notificaciones. Arguye que la visita de los funcionarios municipales ha afectado emocionalmente a la amparada, quien, incluso, ha requerido atención médica.
5.-Por resolución de las 10:29 horas de 8 de agosto de 2019, emitida por el Magistrado Instructor de este recurso de amparo y como prueba para mejor resolver, se le solicitó a los recurridos que aclararan lo siguiente: “(…) 1) con ocasión de qué hecho o hechos se emitió la notificación No.12851 A, 2) en qué se basan las disposiciones emitidas por la municipalidad contra la amparada, 3) si contra la amparada se tramita algún tipo de procedimiento administrativo, 4) si se emitió orden de clausura de alguna estructura o establecimiento de la tutelada, en cuyo caso deberán indicar cuál estructura fue la que se clausuró y 5) cuáles fueron las órdenes dadad a la amparada (…)”.
6.- Informan, bajo juramento, Ana Lucía Madrigal Faerron y Mario Iván Rojas Sánchez, por su orden, Alcaldesa y Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, que la notificación No. 12851 A se emitió con ocasión de una queja que interpusieron los vecinos de la amparada, quienes manifestaron que la propiedad donde esta habita dispone sus aguas residuales en el sistema de alcantarillado pluvial y no en el tanque séptico o alcantarillado sanitario, tal como lo indicó en los planos constructivos que fueron aprobados por la municipalidad. Esto, provoca malos olores, daños al medio ambiente y potencialmente podría afectar la salud de las personas de la comunidad. Afirman que es competencia municipal la fiscalización de las aguas pluviales, así como el mantenimiento de la infraestructura para canalizar dichas aguas. De tal forma, si una persona dispone de sus aguas residuales utilizando la infraestructura para las aguas pluviales, dañando caños por los químicos que contiene, provocando malos olores, moscas y demás pestes. Explican que antes tales presupuestos, se realizó una inspección, a partir de la cual se constató que la recurrente lanzaba sus aguas residuales a la infraestructura municipal. Exponen que, ante la afectación ambiental, el caso fue remitido al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Sumado a lo anterior, indican que, con ocasión a asuntos relacionados con la privacidad, reclamo incoado por un vecino, a la tutelada se le solicitó construir una pared en el costado sur de su propiedad, pero dicha orden se dejó sin efecto por considerar que es un asunto de derecho privado que debe ventilarse a gestión de parte de la vía judicial correspondiente. Reiteran que las actuaciones señaladas se ejecutaron con ocasión de quejas interpuestas por los vecinos de la recurrente. Afirman que contra la amparada no se tramita algún tipo de procedimiento administrativo y solamente se hizo la notificación supra citada en atención de una queja. No obstante, aseguran que la notificación No. 12851 A se dejó sin efecto, pues el caso fue remitido al Área Rectora de Salud. Manifiestan que no se clausuró agún tipo de obra, siendo que solamente se colocó un sello para adherir la notificación realizada, pues la amparada se negó a recibirla, por lo que el notificador acompañó la notificación con su firma y la de un testigo, quien confirmó que la tutelada no quiso recibir la notificación. Consideran que no se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito remitido por medio del sistema de Gestión en Línea y que fue incorporado al expediente electrónico a las 16:03 de 20 de agosto de 2019, la parte recurrente aporta nuevas manifestaciones y documento de prueba. Reitera que loa actos ejecutado por las autoridades municipales resultan arbirtrarios.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que, sin mediar procedimiento alguno y sin debido procedimiento, las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea clausuraron el inmueble en que habita la amparada, con el argumento de la supuesta contaminación con aguas residuales. Asimismo, emitieron una orden de realizar las obras para tratar las mismas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- DE LAS COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDADES. Respecto de los alegatos de la recurrente, en primer término, corresponde indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignadas a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191, de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir el cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene el reclamo planteado por la recurrente no comporta un conflicto por la lesión o posible infracción de derechos fundamentales y por el contrario, refiere a su inconformidad con lo dispuesto y con los actos ejecutados por las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea. Estas, con ocasión de denuncias interpuestas por vecinos de la amparada, sin precisar fecha alguna, realizaron una inspección a partir de la cual se constató que la recurrente lanzaba sus aguas residuales a la infraestructura municipal, provocando malos olores, daños al medio ambiente y afectando la salud de las personas de la comunidad. Además, constataron que había afectación a la privacidad de la vecina del costado sur de la propiedad de la amparada, como consecuencia de la falta de una tapia. De tal forma, dictaron la notificación No. 12851 A, solicitándole a la tutelada no descargar sus aguas residuales hacia el sistema pluvial municipal y ordenando la construcción de una tapia perimetral en el inmueble en que se ubica su vivienda, sin disponer la clausura de alguna estructura o local dentro del inmueble de la amparada. Este Tribunal entiende que tales actuaciones se efectuaron en apego a las potestades conferidas constitucionalmente a las municipalidades. No obstante, no le corresponde a esta Sala fiscalizar la correcta aplicación del derecho o ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, en cuyo caso, las discutidas en este proceso fueron dejadas sin efecto con ocasión a un recurso de revocatoria interpuesto por la propia amparada, el cual fue resuelto mediante oficio D.I.023-2019 de 17 de julio de 2019. Además, en dicho documento se dispuso remitir el caso de contaminación al Área Rectora de Salud de Goicoechea y el conflicto por posible afectación a la privacidad a la jurisdicción ordinaria, sedes en las que la amparada podrá discutir el fondo del asunto de forma amplia.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que este recurso de amparo debe desestimarse, como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JEPR2FSQI43S61*
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