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Res. 15468-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2019

Res. 15468-2019 Sala ConstitucionalRes. 15468-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *090144430007CO* Res. Nº 2019015468 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve .

    GESTIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA formulada por JUAN LUIS CHAVES VARGAS, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 13 de agosto de 2019, el gestionante solicita la aclaración de la Sentencia N° 2019-014348, de las 14:20 horas del 1 de agosto de 2019. Señala, que la Municipalidad, con sus limitaciones financieras, ha dado cumplimiento a las dos anteriores sentencias: la N° 2009-18026 de las 9:17 horas del 27 de noviembre de 2009, y la N° 2018-0091280, de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018. Al respecto, en el presente recurso, el representante del Ministerio de Salud, en la inspección realizada el 29 de julio de 2019, verificó que en las instalaciones del Gimnasio del Liceo Bilingüe, y la piscina municipal, el desfogue de aguas operaba correctamente, lo mismo que el Club de Leones y en cuanto a las viviendas sospechosas de verter aguas servidas, las mismas no tienen relación con el gobierno municipal. Considera, que fue más que suficiente la derogación de cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve millones con treinta y un céntimos efectuada por ejecución de sentencia por la Resolución N° 2009-18026, de las 9:17 horas del 27 de noviembre de 2009, correspondiente al Expediente N° 10-001 589-1028-CA, Proceso de fue resuelto mediante la Sentencia N° 098-2013, de las 10:15 horas del 25 de enero de 2013, y las mejoras con las que cuentan el Salón Club de Leones y la Piscina Municipal. Lamentablemente, no se tomó en calidad de cosa juzgada la resolución N° 2013-015354, del Expediente 13-010280-0007-C0, donde concurrente las mismas partes, la misma alegación y en donde se indicó que por cumplimiento de la Orden Sanitaria CO-ARN-N-AA-123-2011, el edificio del Salón de Club de Leones cuenta con desfogue y manejo de aguas pluviales e igualmente de las aguas negras, servidas, las que se encuentran debidamente captadas. Solicita se aclare este cumplimiento y que la propiedad del recurrente no tiene afectación alguna desde mediados del año 2013, tanto por esta edificación como con la piscina municipal.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

    Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión planteada. En cuanto a la aclaración de la Sentencia N° 2019-014348, de las 14:20 horas del 1 de agosto de 2019, la misma debe ser comprendida como una unidad, en la cual la petitoria, considerativa y la parte dispositiva no son partes aisladas de lo expresado en la resolución. En virtud de esto, en la sentencia de marras, quedó claro, en la parte considerativa, que la autoridad recurrida ha cumplido parcialmente las órdenes dadas por esta Sala, en las sentencias citadas, pues según las inspecciones realizadas por el gestor ambiental del Ministerio de Salud, el 29 de julio de 2019, se constató, que aun existe un caño natural donde llegan aguas pluviales y servidas de aparentemente tres viviendas que se encuentran en el límite de la propiedad del recurrente, mismas que causan daños; además, las aguas pluviales del edificio del Club de Leones caen al terreno de recurrente. Nótese, que en dicha sentencia se determinó que, ni el gimnasio del Colegio, ni la piscina municipal ni el terreno destinado a estadio, presentan un inadecuado manejo de aguas pluviales o servidas que puedan tener afectación sobre la propiedad del recurrente. De manera, fue con ocasión de la inspección realizada por el gestor del Ministerio de Salud, en el mes de julio del año en curso, que la Sala constató, que la Municipalidad recurrida aun no ha resuelto en su totalidad el problema de aguas servidas del Club de Leones y de otras viviendas que discurren en un caño natural de una calle hacia el terreno del recurrente. Ahora bien, pese a los alegatos del Alcalde recurrido, la Sala tiene por demostrado ello ha sido insuficiente para garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, no se observa que durante todos estos años haya ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, a fin de resguardar la salud del recurrente y demás vecinos de esa comunidad que, se está viendo afectado debido a un problema de desfogue de aguas que caen en un caño natural de un camino público, es decir que no existe un alcantarillado, y si estima, que ello simplemente, pese a estar de por medio el mantenimiento y buen funcionamiento de un caño de un camino, no es de su competencia, porque se trata del lanzamiento de aguas a ese caño, estaría violando el principio constitucional de coordinación, que señala, que "....Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias especificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación” (Sentencia N° 2012-08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, reiterada en la N° 2017-20119, de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017). En consecuencia, la Sala estima que la sentencia alegada no es confusa ni ambigua.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Anamari Garro V.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZR22DNHAWBO61*

    Marcadores

    Revisión del Documento *090144430007CO* Res. Nº 2019015468 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve .

    GESTIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA formulada por JUAN LUIS CHAVES VARGAS, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 13 de agosto de 2019, el gestionante solicita la aclaración de la Sentencia N° 2019-014348, de las 14:20 horas del 1 de agosto de 2019. Señala, que la Municipalidad, con sus limitaciones financieras, ha dado cumplimiento a las dos anteriores sentencias: la N° 2009-18026 de las 9:17 horas del 27 de noviembre de 2009, y la N° 2018-0091280, de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018. Al respecto, en el presente recurso, el representante del Ministerio de Salud, en la inspección realizada el 29 de julio de 2019, verificó que en las instalaciones del Gimnasio del Liceo Bilingüe, y la piscina municipal, el desfogue de aguas operaba correctamente, lo mismo que el Club de Leones y en cuanto a las viviendas sospechosas de verter aguas servidas, las mismas no tienen relación con el gobierno municipal. Considera, que fue más que suficiente la derogación de cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve millones con treinta y un céntimos efectuada por ejecución de sentencia por la Resolución N° 2009-18026, de las 9:17 horas del 27 de noviembre de 2009, correspondiente al Expediente N° 10-001 589-1028-CA, Proceso de fue resuelto mediante la Sentencia N° 098-2013, de las 10:15 horas del 25 de enero de 2013, y las mejoras con las que cuentan el Salón Club de Leones y la Piscina Municipal. Lamentablemente, no se tomó en calidad de cosa juzgada la resolución N° 2013-015354, del Expediente 13-010280-0007-C0, donde concurrente las mismas partes, la misma alegación y en donde se indicó que por cumplimiento de la Orden Sanitaria CO-ARN-N-AA-123-2011, el edificio del Salón de Club de Leones cuenta con desfogue y manejo de aguas pluviales e igualmente de las aguas negras, servidas, las que se encuentran debidamente captadas. Solicita se aclare este cumplimiento y que la propiedad del recurrente no tiene afectación alguna desde mediados del año 2013, tanto por esta edificación como con la piscina municipal.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

    Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión planteada. En cuanto a la aclaración de la Sentencia N° 2019-014348, de las 14:20 horas del 1 de agosto de 2019, la misma debe ser comprendida como una unidad, en la cual la petitoria, considerativa y la parte dispositiva no son partes aisladas de lo expresado en la resolución. En virtud de esto, en la sentencia de marras, quedó claro, en la parte considerativa, que la autoridad recurrida ha cumplido parcialmente las órdenes dadas por esta Sala, en las sentencias citadas, pues según las inspecciones realizadas por el gestor ambiental del Ministerio de Salud, el 29 de julio de 2019, se constató, que aun existe un caño natural donde llegan aguas pluviales y servidas de aparentemente tres viviendas que se encuentran en el límite de la propiedad del recurrente, mismas que causan daños; además, las aguas pluviales del edificio del Club de Leones caen al terreno de recurrente. Nótese, que en dicha sentencia se determinó que, ni el gimnasio del Colegio, ni la piscina municipal ni el terreno destinado a estadio, presentan un inadecuado manejo de aguas pluviales o servidas que puedan tener afectación sobre la propiedad del recurrente. De manera, fue con ocasión de la inspección realizada por el gestor del Ministerio de Salud, en el mes de julio del año en curso, que la Sala constató, que la Municipalidad recurrida aun no ha resuelto en su totalidad el problema de aguas servidas del Club de Leones y de otras viviendas que discurren en un caño natural de una calle hacia el terreno del recurrente. Ahora bien, pese a los alegatos del Alcalde recurrido, la Sala tiene por demostrado ello ha sido insuficiente para garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, no se observa que durante todos estos años haya ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, a fin de resguardar la salud del recurrente y demás vecinos de esa comunidad que, se está viendo afectado debido a un problema de desfogue de aguas que caen en un caño natural de un camino público, es decir que no existe un alcantarillado, y si estima, que ello simplemente, pese a estar de por medio el mantenimiento y buen funcionamiento de un caño de un camino, no es de su competencia, porque se trata del lanzamiento de aguas a ese caño, estaría violando el principio constitucional de coordinación, que señala, que "....Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias especificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación” (Sentencia N° 2012-08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, reiterada en la N° 2017-20119, de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017). En consecuencia, la Sala estima que la sentencia alegada no es confusa ni ambigua.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Anamari Garro V.

    Mauricio Chacón J.

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