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Res. 15381-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2019

Health Ministry Must Enforce Noise Pollution OrderMinisterio de Salud debe ejecutar orden contra contaminación sónica

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Health Governing Area to verify compliance with the loudspeaker sanitary order within ten days, take enforcement measures if it was breached, and inform the complainant.La Sala ordenó al Área Rectora de Salud verificar en diez días el cumplimiento de la orden sanitaria contra los altoparlantes, adoptar medidas para ejecutarla si se incumple e informar a la denunciante.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents living near an Importadora Monge store in El Roble, Puntarenas, where measurements taken inside a home showed noise levels exceeding the permitted maximums. Although the Barranca Health Governing Area issued sanitary order No. 022-D-2019 requiring the immediate and permanent suspension of outdoor loudspeakers, megaphones, and similar devices, it did not establish that it had verified or secured compliance. The Chamber held that noise pollution can simultaneously impair the fundamental rights to health, an environment free from pollution, privacy, and tranquility. It also identified the Ministry of Health as one of the principal authorities responsible for determining and controlling such pollution. The administrative challenges filed by the business did not relieve the health authority of its obligation to enforce the order. Its inaction violated the applicants’ rights and contravened the principles of efficiency, effectiveness, continuity, regularity, and adaptability governing public services.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por vecinos de Importadora Monge en El Roble de Puntarenas, donde mediciones efectuadas dentro de una vivienda demostraron niveles de ruido superiores a los máximos permitidos. Aunque el Área Rectora de Salud de Barranca emitió la orden sanitaria N.º 022-D-2019 para suspender inmediata y permanentemente el uso exterior de altoparlantes, megáfonos y artefactos similares, no acreditó haber verificado ni asegurado su cumplimiento. La Sala sostuvo que la contaminación sónica puede lesionar simultáneamente los derechos fundamentales a la salud, a un ambiente libre de contaminación, a la intimidad y a la tranquilidad. También señaló que el Ministerio de Salud es una de las principales autoridades encargadas de determinar y controlar esa contaminación. La existencia de recursos administrativos interpuestos por la empresa no relevaba a la autoridad sanitaria de ejecutar la orden. Su inacción vulneró los derechos de los recurrentes y contradijo los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación de los servicios públicos.

Key excerptExtracto clave

Regardless of the challenges filed by the reported company—which filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal—the respondent authority was required to ensure full compliance with the aforementioned sanitary order in order to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment. There is no evidence before this Chamber that it acted accordingly; therefore, a violation of that fundamental right is established to the detriment of Ms. Garita Rojas and the other applicants, Cruz Elizabeth Delgado Sandí, José Ángel Peña Sánchez, and Miriam Medina Díaz, who also state that they live near the identified source of pollution (see, similarly, Judgment No. 2018-10413 of 9:20 a.m. on June 29, 2018). Furthermore, such administrative inaction is contrary to the principles of efficiency, effectiveness, continuity, regularity, and adaptability that must govern public services. Under these circumstances, the Chamber finds that the amparo must be granted because the sanitary order has not been fully enforced, thereby infringing their right to a healthy environment and their right to health.Ahora bien, con independencia de las impugnaciones realizadas por la empresa denunciada–presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio-, la autoridad recurrida debió velar por el cabal cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, en atención a la tutela a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin que conste a esta Sala que haya actuado de esa manera, por lo que se acredita la violación de ese derecho fundamental en perjuicio de la señora Garita Rojas y de los recurrentes, Cruz Elizabeth Delgado Sandí, José Ángel Peña Sánchez y Miriam Medina Díaz, quienes también aseguran ser vecinos de la fuente de contaminación detectada (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018-10413 de las 9:20 horas de 29 de junio de 2018). Además, tal inacción de la Administración, resulta contraria a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos. Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar con lugar el recurso de amparo, toda vez que no se ha dado una cabal ejecución de la orden sanitaria, lo que resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano y a su derecho a la salud.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    "This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be realized—are fundamental rights; the State must therefore protect them through either general policies or concrete administrative action."

    Considerando V

  • "Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración."

    Considerando V

  • "Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."

    "Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may cause physiological and psychological consequences, especially when severe noise pollution persists."

    Considerando V

  • "Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."

    Considerando V

  • "De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador."

    "At this intersection of environment and health, environmental degradation caused by excessive noise affects human well-being and may damage health, fully justifying regulation of this pollutant despite the evident difficulties involved."

    Considerando V

  • "De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador."

    Considerando V

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *190137250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on dieciseis de agosto de dos mil diecinueve.

Constitutional protection action (recurso de amparo) processed under expediente N° 19-013725-0007-CO, filed by CRUZ ELIZABETH DELGADO SANDÍ, identity card 0600700145, JOSÉ ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ, identity card 0600840604, JULY PATRICIA GARITA ROJAS, identity card 0602030030, and MIRIAM FELIPA MEDINA DÍAZ, identity card 0500910974, against the ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA DEL MINISTERIO DE SALUD.

RESULTS:

  1. 1By a written submission dated 1 de agosto de 2019, the petitioners filed a constitutional protection action against the Área Rectora de Salud de Barranca and stated, in summary, as follows: they live near the Importadora Monge commercial establishment in El Roble de Puntarenas, a business that promotes its products by using loudspeakers outside the commercial premises, playing music, and having a person continuously announce promotions over a microphone. They state that the noise is excessive and enters their homes, disturbing their peace. They state that Ms. July Garita Rojas filed a complaint with the Dirección Área Rectora de Salud Barranca on 08 de enero de 2019. They recount that technical report N° PC-ARS-B-RS-074-2019, dated 11 de marzo de 2019, clearly established that the measurements taken inside the complainant’s home, in her bedrooms, exceeded the maximum noise limit permitted during daytime hours, as provided in article 14 of the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S.They add that they had to wait two months for the technical report and that, on 12 de julio, the Área Rectora de Salud reported that the respondent had filed a motion for reconsideration with an appeal (recurso de revocatoria con apelación); however, although the appeal does not stay enforcement of the act, the respondent continues to make noise without the Ministerio de Salud preventing it, and its inaction has caused the complaint proceedings to extend beyond the time warranted by their degree of difficulty. They consider this conduct to violate their fundamental rights and therefore request that the Área Rectora de Salud de Barranca be ordered to direct the immediate cessation of the noise.
  2. 2By a ruling issued at 11:18 a.m. on 1 de agosto de 2019, this action was admitted for processing.
  3. 3Cristel Knöhr Rodríguez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, reports, in summary, as follows: through official letter N° MS-DRRSPC-DARSB-205-2019, she informed the Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the actions taken by that governing health area (área rectora) in connection with the constitutional protection action filed; according to expediente N° 19-013725-0007-CO, the only petitioner who filed a formal complaint with the Área Rectora de Salud de Barranca against the Importadora Monge establishment located in El Roble de Puntarenas was Ms. July Garita Rojas. That complaint was assigned N° 3336-19, as recorded in the complaint database of that Área Rectora de Salud. The Ministerio de Salud therefore had no way of knowing that the other individuals might be affected by that establishment; consequently, because the other individuals had not filed complaints, it was not possible to comply with article 4 of the Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto N° 32683-S, which provides:

Prerequisites for Noise Measurement (Medición de Ruido): “a) Identify and locate the affected person or persons in order to coordinate the time and place for taking the sound measurements (mediciones sónicas).” She explains that on 8 de enero del año 2019, at 9:00 a.m., Ms. July Garita Rojas did in fact file a complaint against the aforementioned establishment for noise pollution (contaminación por ruido).

On 5 de febrero de 2019, official letter N° PC-ARS-B-RS-017-2019 was prepared and served on the petitioner on 12 de febrero de 2019, informing her that she was required to specify the day and time when the sound measurement would be taken.

That same day, 12 de febrero, at 11:50 a.m., Ms. Garita Rojas reported that it could be conducted on Fridays and Saturdays between 10:30 a.m. and 6:00 p.m.; however, she did not specify an exact date. Furthermore, at that time, the Área Rectora did not have a sound level meter (sonómetro), because it was undergoing calibration.

On 9 de marzo de 2019, the noise measurement was performed at Ms. Garita’s home, specifically in two bedrooms and the television room, and the results showed that the measurements exceeded the maximum limits permitted under the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S-. This is recorded in technical report N° PC-ARS-B-RS-074-2019, which was prepared two days after the noise measurement was conducted—not two months later, as the petitioners claim.

She explains that, based on the noise measurement results and the technical report, health order (orden sanitaria) N° 022-D-2019 was issued against Mr. Hugo Pereira Rivera, who, according to the case file, was the legal representative of the establishment that was the subject of the complaint. The order provided as follows: “Immediately and permanently discontinue the use of loudspeakers, megaphones, and similar devices in any fixed or movable display outside the Importadora Monge establishment.” She states that the service process was initiated; however, on 19 de marzo de 2019, service record N° EX214880150CR from Correos de Costa Rica indicated that service could not be completed due to a “change of address at reception.” Grupo Monge was therefore consulted and stated that Mr. Pereira Rivera was no longer the representative of the establishment.

She asserts that, because legal service upon the representative of Importadora Monge had not been accomplished, Lizandro Bonilla Montero, in his capacity as manager of the establishment that was the subject of the complaint, was served with a “Notice of suspension of activities requiring loudspeakers, megaphones, and similar devices.” This was done through official letter N° PC-ARS-B-RS-100-2019, which Mr. Bonilla Montero personally received on 8 de abril de 2019. In addition, on that same day, Mr. Bonilla Montero was served with official letter PC-ARS-B-RS-101-2019, requesting that he update the operating health permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) due to the change in its legal representation, in accordance with article 40 of the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud –Decreto 34728-S-.

She states that, after the permit holder (permisionario) for Importadora Monge was changed, health order N° 22-D-2019, addressed to Ms. Adriana Ocon Sánchez, legal representative of Importadora Monge, was served. That order was served on 10 de abril de 2019 upon Mr. Lizandro Montero, as manager of Importadora Monge El Roble, and on 26 de abril de 2019 upon Ms. Ocón Sánchez. In addition, on 19 de marzo de 2019, the health order was served upon Carlos Eduardo Monge Herrera, owner of the property where the commercial premises are located.

On 19 de mayo de 2019, Ms. Ocón Sánchez, in her capacity as General Attorney-in-Fact Without Limitation as to Amount (Apoderada Generalísima sin Límite de Suma) of GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), filed a motion for reconsideration and subsidiary appeal (recurso de revocatoria y apelación subsidiaria) against health order N° 022-D-2019. The motion was decided by ARS-Barranca on 20 de mayo de 2019 and forwarded that same day to the Nivel Regional, Pacífico Central del Ministerio de Salud. This was done through official letter N° MS-DRRSPC-DARSB-043-2019.

Subsequently, on 21 de mayo de 2019, by ruling N° MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional Rectoría de la Salud, Pacífico Central, denied the motion, and the ruling was immediately forwarded to the Despacho del Ministro de Salud for a decision on the subsidiary appeal. As of today, no ruling has been issued on that appeal.

In view of the foregoing considerations, she requests that the action be denied.

  1. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Salazar Alvarado; and,

CONSIDERING:

I. PRELIMINARY CONSIDERATIONS

The allegations could constitute a violation of the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). In this regard, it should be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters involving a dispute as to whether the public administration complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude through a final act an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or to decide the applicable administrative appeals. This action presents precisely such an exception because it concerns a complaint filed due to the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

II. SUBJECT MATTER OF THE ACTION

The petitioners assert that July Garita Rojas filed a complaint with the Dirección Área Rectora de Salud Barranca on 8 de enero de 2019 concerning the noise produced by the commercial activities of Importadora Monge. They assert that technical report N° PC-ARS-B-RS-074-2019, dated 11 de marzo de 2019, clearly established that the measurements taken inside the complainant’s home, in her bedrooms, exceeded the maximum noise limit permitted during daytime hours, as provided in article 14 of the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S; nevertheless, as of the date they sought constitutional protection, the respondent continued to make noise without the Ministerio de Salud preventing it.

III. PROVEN FACTS

For purposes of deciding this action, the following relevant facts are deemed duly established:

On 8 de enero del año 2019, at 9:00 a.m., petitioner July Garita Rojas did in fact file a noise complaint against the Importadora Monge commercial establishment located in El Roble de Puntarenas (see, in this regard, the report submitted by the Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

On 5 de febrero de 2019, the Área Rectora de Salud de Barranca prepared official letter N° PC-ARS-B-RS-017-2019, which was served on the petitioner on 12 de febrero de 2019 and informed her that she was required to specify the day and time when the sound measurement would be taken (see, in this regard, the report submitted by the Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

On 12 de febrero, at 11:50 a.m., Ms. Garita Rojas reported that it could be conducted on Fridays and Saturdays between 10:30 a.m. and 6:00 p.m.; however, she did not specify an exact date. Furthermore, at that time, the Área Rectora did not have a sound level meter because it was undergoing calibration (see, in this regard, the report submitted by the Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

On 9 de marzo de 2019, the Área Rectora de Salud de Barranca measured noise levels at Ms. Garita’s residence, specifically in two bedrooms and the television room, finding that the measurements exceeded the maximum permissible limits established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S- (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud).

By sanitary order (orden sanitaria) N° 022-D-2019, issued against Mr. Hugo Pereira Rivera, who served as the legal representative of Importadora Monge, the Área Rectora de Salud de Barranca ordered the following: “Immediately and permanently suspend the use of loudspeakers, megaphones, and similar devices in any fixed or movable display outside the Importadora Monge establishment.” The decision could not be served because Mr. Pereira Rivera was no longer the establishment’s representative and there had been a change of address at reception. The sanitary order was served on 19 de marzo de 2019 upon Carlos Eduardo Monge Herrera, owner of the property where the commercial establishment is located (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud).

On 8 de abril de 2019, the Área Rectora de Salud de Barranca served upon Lizandro Bonilla Montero, in his capacity as manager of the reported establishment, a “Notice of suspension of activities requiring loudspeakers, megaphones, and similar devices.” This was done by means of official letter N° PC-ARS-B-RS-100-2019, which Mr. Bonilla Montero received personally. In addition, on that same day, Mr. Bonilla Montero was served with official letter PC-ARS-B-RS-101-2019, by means of which he was asked to update the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) due to the change in its legal representative (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud).

On 10 de abril de 2019, sanitary order N° 22-D-2019 was served upon Mr. Lizandro Montero as manager of Importadora Monge El Roble and, on 26 de abril de 2019, upon Ms. Ocón Sánchez, the current General Attorney-in-Fact Without Limitation as to Amount (Apoderada Generalísima sin Límite de Suma) of GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge) (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud).

On 19 de mayo de 2019, Ms. Ocón Sánchez, in her capacity as General Attorney-in-Fact Without Limitation as to Amount of GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and, subsidiarily, an appeal (apelación subsidiaria) against sanitary order N° 022-D-2019. The motion was decided by ARS-Barranca on 20 de mayo de 2019 and forwarded that same day to the Regional Level, Pacífico Central, of the Ministerio de Salud. This was done by means of official letter N° MS-DRRSPC-DARSB-043-2019 (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud).

On 21 de mayo de 2019, by decision N° MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional Rectoría de la Salud, Pacífico Central, denied the motion, and the decision was immediately referred to the Office of the Ministro de Salud for determination of the subsidiary appeal (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud).

IV. UNPROVEN FACT

Of importance to the adjudication of this proceeding, the following relevant fact is deemed unproven:

SOLE FACT.- That the respondent Área Rectora de Salud ruled out noncompliance with sanitary order N° 22-D-2019 by the reported commercial establishment (the case file (los autos)).

V.NOISE POLLUTION AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO PEACE AND QUIET). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights; accordingly, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution (contaminación sónica) caused by noise. Noise is regarded as a form of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances (molestias por ruidos) affect people’s quality of life and health, as they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.

To address this problem, the State must design policies against this form of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is exacerbated both by the proliferation and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in connection with the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy has not given priority to this type of pollution, which is difficult to address, or to the problems relating to its definition; all of these reasons have hindered noise control. At the supranational level, the Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo held in Río de Janeiro in Junio de 1992 sets forth the guidelines to be followed in combating noise pollution. Although scattered, the cited provisions are all aimed at combating, on various fronts—environmental, criminal, labor, public-health, and international—the direct, everyday infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a component of atmospheric pollution.

At this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental degradation (deterioro ambiental) caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, fully justifying regulation of this pollutant despite the evident difficulties posed by the issue. The state entities charged with safeguarding these rights include the Policía, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, principally the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution (see, to that effect, Judgment N° 2019-11273 at 9:30 hours on 21 de junio de 2019).

VI. THE SPECIFIC CASE

The review of the case file establishes that on 8 de enero del año 2019, at 9:00 hours, petitioner July Garita Rojas did in fact file a noise complaint against the commercial establishment Importadora Monge, located in El Roble de Puntarenas. After coordinating the date of the measurement with the petitioner, it was conducted on 9 de marzo de 2019, and it was in fact confirmed that the measurements exceeded the maximum permissible limits established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S-. For that reason, the respondent authority issued sanitary order N° 022-D-2019, intended to immediately and permanently suspend the use of loudspeakers, megaphones, and similar devices in any fixed or movable display outside the Importadora Monge establishment. In this regard, it was reported that service of the corresponding notice was delayed because the person serving as the reported party’s representative had changed.

Consequently, it was initially served on 10 de abril de 2019 upon Mr. Lizandro Montero as manager of Importadora Monge El Roble and, finally, on 26 de abril de 2019 upon Ms. Ocón Sánchez, the current General Attorney-in-Fact Without Limitation as to Amount of GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge). Regardless of the challenges filed by the reported company—which filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal—the respondent authority was required to ensure full compliance with the aforementioned sanitary order in order to protect her right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). This Chamber has no evidence that it acted accordingly, and a violation of that fundamental right is therefore established to the detriment of Ms. Garita Rojas and the petitioners Cruz Elizabeth Delgado Sandí, José Ángel Peña Sánchez, and Miriam Medina Díaz, who also state that they live near the identified source of pollution (see, to similar effect, Judgment N° 2018-10413 at 9:20 hours on 29 de junio de 2018).

Moreover, such inaction by the Administration is contrary to the principles of efficiency, effectiveness, continuity, regularity, and adaptability that must govern public services. Under these circumstances, the Chamber finds that the amparo petition (recurso de amparo) must be granted because the sanitary order has not been fully enforced, thereby infringing their right to a healthy environment and their right to health.

VII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (artículo 50, de la Constitución Política), as occurs in this case, in which environmental pollution problems caused by excessive noise from the Importadora Monge commercial establishment, located in El Roble de Puntarenas, are alleged to affect the residence of Ms. July Garita Rojas and the other petitioners, who are residents of the area, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

The appeal is granted. Accordingly, Cristel Knöhr Rodríguez, in her capacity as Director of the Barranca Health Governing Area of the Central Pacific Health Governing Region of the Ministry of Health, or whoever serves in her stead, is ordered to issue the necessary directives and take the pertinent coordination measures within the scope of their respective authority so that, WITHIN TEN DAYS from notice of this judgment, she verifies compliance with Health Order N° 022-D-2019 and, in the event of noncompliance, takes the measures necessary to ensure compliance. Likewise, within the same period, the complainant and appellant, July Garita Rojas, shall be informed as appropriate regarding the complaint filed. The foregoing is ordered with the warning that failure to comply with said order may constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in the judgment-enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction. The respondent party shall be served personally.

Paul Rueda L.

Acting President Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

Ileana Sánchez N.

*JVEKYEED54461* 1

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Revisión del Documento *190137250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de agosto de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-013725-0007-CO, interpuesto por CRUZ ELIZABETH DELGADO SANDÍ, cédula de identidad 0600700145, JOSÉ ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0600840604, JULY PATRICIA GARITA ROJAS, cédula de identidad 0602030030 y MIRIAM FELIPA MEDINA DÍAZ, cédula de identidad 0500910974, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA DEL MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito del 1 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Barranca y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que son vecinos del establecimiento comercial Importadora Monge en El Roble de Puntarenas, negocio que para promocionar sus productos utiliza altoparlantes fuera del local comercial, pone música y una persona constantemente anuncia las promociones utilizando micrófono. Indican que el ruido es excesivo y penetra en sus viviendas alterando su tranquilidad. Manifiesta que la señora July Garita Rojas interpuso denuncia ante la Dirección Área Rectora de Salud Barranca el 08 de enero de 2019. Narra que en el informe técnico N° PC-ARS-B-RS-074-2019 de 11 de marzo de 2019 quedó claramente establecido que las mediciones realizadas en la parte interior de la vivienda, en los dormitorios de la denunciante, sobrepasan el límite máximo de ruido permitido en horario diurno, según lo estipulado en el artículo 14, del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S.Agrega, que tuvieron que esperar dos meses para el informe técnico y el 12 de julio el Área Rectora de Salud informó que la denunciada presentó un recurso de revocatoria con apelación, pero a pesar que el recurso no suspende la ejecución del acto, la denunciada continúa haciendo ruido sin que el Ministerio de Salud lo evite y con su inercia ha ocasionado que el trámite de la denuncia se haya extendido más tiempo de lo que el grado de dificultad amerita. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene al Área Rectora de Salud de Barranca que ordene en forma inmediata el cese del ruido.
  2. 2Por resolución de las 11:18 horas de 1 de agosto de 2019, se le dio curso a este recurso.
  3. 3Informa Cristel Knöhr Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, en resumen, lo siguiente: que por medio de oficio N° MS-DRRSPC-DARSB-205-2019, puso en conocimiento del Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central, las actuaciones realizadas por esa área rectora, en relación al recurso de amparo presentado: que la única persona de las recurrentes según el expediente N° 19-013725-0007-CO, que ha interpuesto denuncia formal en el Área Rectora de Salud de Barranca, contra el establecimiento Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas ha sido la señora July Garita Rojas, denuncia a la cual se le asignó el N° 3336-19, así consta en base de datos de denuncias de ésta Área Rectora de Salud. Por lo que es imposible conocer por parte del Ministerio de Salud que las demás personas podrían estar siendo afectadas por dicho establecimiento, por lo tanto y la no tener denuncias interpuestas por las demás personas no se puede cumplir con el artículo 4 del Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto N° 32683-S, en cual indica:

Requisitos previos a la Medición de Ruido: “a) Identificar y ubicar la(s) persona (s) afectada (s) con el fin de coordinar la hora y lugar de la realización de las mediciones sónicas”.

El 5 de febrero de 2019, se elaboró el oficio N° PC-ARS-B-RS-017-2019 y se le notificó a la recurrente el 12 de febrero de 2019, por medio del cual, se le indica que debe indicar el día y hora para la realización de la medición sónica.

Ese mismo día 12 de febrero, a las 11:50 horas, la señora Garita Rojas informó que podría realizarse los días viernes y sábados de las 10:30 horas a las 18:00 horas, sin embargo, no indicó fecha exacta para su realización. Además, para esa fecha, esa Área Rectora no contaba con sonómetro, por cuanto se encontraba en proceso de calibración.

Ahora bien, el 9 de marzo de 2019, se realizó la medición de ruido en la vivienda de la señora Garita, específicamente, en dos dormitorios y en la sala de televisión, obteniendo como resultado que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S-. Lo anterior, consta en el informe técnico N° PC-ARS-B-RS-074-2019, mismo que fue elaborado dos días después de haberse realizado la medición de ruido –no dos meses después como indican los recurrentes-.

Refiere, que se inició el proceso de notificación, sin embargo, el 19 de marzo de 2019, se indica en acta de notificación N° EX214880150CR de Correos de Costa Rica, que no le logró realizar la diligencia debido a “cambio de domicilio en la recepción”. Razón por la cual, se consultó con Grupo Monge y se indicó que el señor Pereira Rivera ya no era el representante del sitio.

Asegura, que al no haber logrado la notificación legal al representante de Importadora Monge, se procedió a notificar a Lizandro Bonilla Montero, en su condición de administrador del sitio denunciado, un “Comunicado de suspensión de actividades que requiera de altoparlantes, megáfonos y similares”. Lo anterior, por medio de oficio N° PC-ARS-B-RS-100-2019, el cual, fue recibido personalmente por el señor Bonilla Montero el 8 de abril de 2019. Además, ese mismo día, se le notificó al señor Bonilla Montero el oficio PC-ARS-B-RS-101-2019, por medio del cual, se le solicitó realizar actualización del Permiso Sanitario de Funcionamiento por el cambio de representación legal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud –Decreto 34728-S-.

Refiere, que después de realizarse el cambio de permisionario de Importadora Monge, se notificó la orden sanitaria N° 22-D-2019, dirigida a la señora Adriana Ocon Sánchez, representante legal de Importadora Monge. Esa orden fue notificada el 10 de abril de 2019, al señor Lizandro Montero como administrador de Importadora Monge El Roble y, el 26 de abril de 2019, a la señora Ocón Sánchez. Además, el 19 de marzo de 2019, se notificó la orden sanitaria a Carlos Eduardo Monge Herrera, propietario del inmueble donde se ubica el local comercial.

El 19 de mayo de 2019, la señora Ocón Sánchez, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), interpuso recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra la orden sanitaria N° 022-D-2019, misma que fue resuelta por el ARS-Barranca el 20 de mayo de 2019 y trasladada al Nivel Regional, Pacífico Central del Ministerio de Salud el mismo día. Lo anterior, por medio de oficio N° MS-DRRSPC-DARSB-043-2019.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2019, por resolución N° MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, se resolvió el recurso sin lugar, por parte del Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional Rectoría de la Salud, Pacífico Central y, de inmediato, se elevó la resolución al Despacho del Ministro de Salud, para que resuelva la apelación subsidiaria. Al día de hoy, ese recurso no ha obtenido resolución.

En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

  1. 4En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una denuncia planteada debido a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

II. OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes aseguran que July Garita Rojas interpuso denuncia ante la Dirección Área Rectora de Salud Barranca el 8 de enero de 2019, por el ruido que produce la actividad comercial de la empresa Importadora Monge. Aseguran, que el informe técnico N° PC-ARS-B-RS-074-2019 de 11 de marzo de 2019, quedó claramente establecido que las mediciones realizadas en la parte interior de la vivienda, en los dormitorios de la denunciante, sobrepasan el límite máximo de ruido permitido en horario diurno, según lo estipulado en el artículo 14, del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S; sin embargo, a la fecha que acuden en amparo, la denunciada continúa haciendo ruido sin que el Ministerio de Salud lo evite.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

El 8 de enero del año 2019, al ser las 9:00 horas, la recurrente July Garita Rojas efectivamente realizó denuncia por ruido contra el establecimiento comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 5 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Barranca elaboró el oficio N° PC-ARS-B-RS-017-2019 y se le notificó a la recurrente el 12 de febrero de 2019, por medio del cual, se le indica que debe indicar el día y hora para la realización de la medición sónica (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 12 de febrero, a las 11:50 horas, la señora Garita Rojas informó que podría realizarse los días viernes y sábados de las 10:30 horas a las 18:00 horas, sin embargo, no indicó fecha exacta para su realización. Además, para esa fecha, esa Área Rectora no contaba con sonómetro, por cuanto se encontraba en proceso de calibración (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 9 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Barranca realizó la medición de ruido en la vivienda de la señora Garita, específicamente, en dos dormitorios y en la sala de televisión, obteniendo como resultado que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S- (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

Por orden sanitaria N° 022-D-2019, dirigida contra el señor Hugo Pereira Rivera, quien fungía como representante legal de Importadora Monge, el Área Rectora de Salud de Barranca dispuso lo siguiente: “Suspender de manera inmediata y permanente el uso, en una exposición fija o movible de Altoparlante, megáfonos y artefactos similares en el exterior del establecimiento Importadora Monge”. Resolución que no se pudo notificar debido a que el señor Pereira Rivera ya no era el representante del sitio y cambio de domicilio en la recepción. Orden sanitaria que le fue notificada el 19 de marzo de 2019, a Carlos Eduardo Monge Herrera, propietario del inmueble donde se ubica el local comercial (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 8 de abril de 2019, el Área Rectora de Salud de Barranca le notificó a Lizandro Bonilla Montero, en su condición de administrador del sitio denunciado, un “Comunicado de suspensión de actividades que requiera de altoparlantes, megáfonos y similares”. Lo anterior, por medio de oficio N° PC-ARS-B-RS-100-2019, el cual, fue recibido personalmente por el señor Bonilla Montero. Además, ese mismo día, se le notificó al señor Bonilla Montero el oficio PC-ARS-B-RS-101-2019, por medio del cual, se le solicitó realizar actualización del Permiso Sanitario de Funcionamiento por el cambio de representación legal del mismo (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 10 de abril de 2019, se notificó la orden sanitaria N° 22-D-2019, al señor Lizandro Montero como administrador de Importadora Monge El Roble y, el 26 de abril de 2019, a la señora Ocón Sánchez, actual Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge) (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 19 de mayo de 2019, la señora Ocón Sánchez, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), interpuso recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra la orden sanitaria N° 022-D-2019, misma que fue resuelta por el ARS-Barranca el 20 de mayo de 2019 y trasladada al Nivel Regional, Pacífico Central del Ministerio de Salud el mismo día. Lo anterior, por medio de oficio N° MS-DRRSPC-DARSB-043-2019 (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

El 21 de mayo de 2019, por resolución N° MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, se resolvió el recurso sin lugar, por parte del Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional Rectoría de la Salud, Pacífico Central y, de inmediato, se elevó la resolución al Despacho del Ministro de Salud, para que resolviera la apelación subsidiaria (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).

IV. HECHO NO PROBADO

De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

ÚNICO.- Que el Área Rectora de Salud recurrida haya descartado el incumplimiento de la orden sanitaria N° 22-D-2019 por parte del establecimiento comercial denunciado (los autos)

V.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.

Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.

Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase en ese sentido la Sentencia N° 2019-11273 de las 9:30 horas de 21 de junio de 2019).

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

Del estudio de los autos se tiene por acreditado que el 8 de enero del año 2019, al ser las 9:00 horas, la recurrente July Garita Rojas efectivamente realizó denuncia por ruido contra el establecimiento comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas. Luego de coordinar con la recurrente la fecha de la medición, la misma se realizó el 9 de marzo de 2019 y, efectivamente, se compró que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S-. Razón por la cual, la autoridad recurrida dictó la orden sanitaria N° 022-D-2019, tendente a suspender de manera inmediata y permanente el uso, en una exposición fija o movible de altoparlantes, megáfonos y artefactos similares en el exterior del establecimiento Importadora Monge. Al respecto, se informó que existió una dilación para entregar la notificación respectiva, por el cambio en la persona quien funge como representante de la denunciada, lo que motivó que en una primera instancia se le notificara el 10 de abril de 2019, al señor Lizandro Montero como administrador de Importadora Monge El Roble y, finalmente, el 26 de abril de 2019, a la señora Ocón Sánchez, actual Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge).

Ahora bien, con independencia de las impugnaciones realizadas por la empresa denunciada–presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio-, la autoridad recurrida debió velar por el cabal cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, en atención a la tutela a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin que conste a esta Sala que haya actuado de esa manera, por lo que se acredita la violación de ese derecho fundamental en perjuicio de la señora Garita Rojas y de los recurrentes, Cruz Elizabeth Delgado Sandí, José Ángel Peña Sánchez y Miriam Medina Díaz, quienes también aseguran ser vecinos de la fuente de contaminación detectada (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018-10413 de las 9:20 horas de 29 de junio de 2018). Además, tal inacción de la Administración, resulta contraria a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos.

Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar con lugar el recurso de amparo, toda vez que no se ha dado una cabal ejecución de la orden sanitaria, lo que resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano y a su derecho a la salud.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por exceso de ruido del local comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas, lo que afecta la vivienda de la señora July Garita Rojas y los otros recurrentes, quien son vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristel Knöhr Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias, y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, verifique el cumplimiento de la orden sanitaria N° 022-D-2019 y, en caso de incumplimiento, tome las medidas necesarias para su cumplimiento. Asimismo, en el mismo plazo, deberá comunicarse a la denunciante recurrente July Garita Rojas, lo que corresponda en cuanto a la denuncia interpuesta. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.

Paul Rueda L.

Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

Ileana Sánchez N.

*JVEKYEED54461* 1

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