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Res. 15381-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2019
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Area Health Office to verify compliance with sanitary order No. 022-D-2019 within ten days.Se declara con lugar el amparo, ordenando al Área Rectora de Salud verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 022-D-2019 en diez días.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examines an amparo action filed by neighbors against the Barranca Area Health Office for inaction regarding noise pollution generated by the commercial establishment Importadora Monge in El Roble de Puntarenas. The claimant July Garita Rojas filed a complaint in January 2019, and subsequent measurements confirmed that noise levels exceeded the maximum limits allowed by the Regulation for the Control of Noise Pollution (Decree No. 39428-S). The authority issued sanitary order No. 022-D-2019 to immediately and permanently suspend the use of loudspeakers and megaphones outside the premises. However, the denounced business continued its noisy activity, and the authority failed to verify compliance with the order. The Chamber finds that this inaction violates the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health of the claimants, and grants the amparo, ordering the Area Health Office to verify and enforce the sanitary order within ten days.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo presentado por vecinos contra el Área Rectora de Salud de Barranca por inacción ante la contaminación sónica generada por el establecimiento comercial Importadora Monge en El Roble de Puntarenas. La recurrente July Garita Rojas interpuso denuncia en enero de 2019, y mediciones posteriores confirmaron que los niveles de ruido excedían los límites máximos permitidos por el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (Decreto N° 39428-S). La autoridad emitió la orden sanitaria N° 022-D-2019 para suspender inmediata y permanentemente el uso de altoparlantes y megáfonos en el exterior del local. Sin embargo, la denunciada continuó con la actividad ruidosa, y la autoridad no verificó el cumplimiento de la orden. La Sala determina que esta inacción vulnera el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud de los recurrentes, y declara con lugar el amparo, ordenando al Área Rectora verificar y hacer cumplir la orden sanitaria en un plazo de diez días.
Key excerptExtracto clave
V.- ON NOISE POLLUTION AND ITS RELATION TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE OF POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution (without which the former could not be effective) are fundamental rights, and it is therefore the State's obligation to provide for their protection, either through general policies to achieve that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution caused by sound. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can entail physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent severe acoustic pollution. VI.- ON THE SPECIFIC CASE. From the examination of the record, it is established that on January 8, 2019, at 9:00 a.m., the claimant July Garita Rojas did file a noise complaint against the commercial establishment Importadora Monge, located in El Roble, Puntarenas. [...] the respondent authority should have ensured full compliance with the aforementioned sanitary order, in order to protect her right to a healthy and ecologically balanced environment, without it appearing to this Chamber that it acted in that manner, thus confirming the violation of that fundamental right to the detriment of Mrs. Garita Rojas and the other claimants [...] Furthermore, such inaction by the Administration contravenes the principles of efficiency, effectiveness, continuity, regularity, and adaptation that should prevail in public services.V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que el 8 de enero del año 2019, al ser las 9:00 horas, la recurrente July Garita Rojas efectivamente realizó denuncia por ruido contra el establecimiento comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas. [...] la autoridad recurrida debió velar por el cabal cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, en atención a la tutela a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin que conste a esta Sala que haya actuado de esa manera, por lo que se acredita la violación de ese derecho fundamental en perjuicio de la señora Garita Rojas y de los recurrentes [...] Además, tal inacción de la Administración, resulta contraria a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos.
Pull quotesCitas destacadas
"El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
"Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society."
Considerando V
"El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can entail physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent severe acoustic pollution."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando V
"la autoridad recurrida debió velar por el cabal cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, en atención a la tutela a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin que conste a esta Sala que haya actuado de esa manera, por lo que se acredita la violación de ese derecho fundamental"
"the respondent authority should have ensured full compliance with the aforementioned sanitary order, in order to protect her right to a healthy and ecologically balanced environment, without it appearing to this Chamber that it acted in that manner, thus confirming the violation of that fundamental right"
Considerando VI
"la autoridad recurrida debió velar por el cabal cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, en atención a la tutela a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin que conste a esta Sala que haya actuado de esa manera, por lo que se acredita la violación de ese derecho fundamental"
Considerando VI
"tal inacción de la Administración, resulta contraria a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos."
"such inaction by the Administration contravenes the principles of efficiency, effectiveness, continuity, regularity, and adaptation that should prevail in public services."
Considerando VI
"tal inacción de la Administración, resulta contraria a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 19-013725-0007-CO Type of matter: Amparo appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgment with separate note Relevance Indicators Relevant judgment Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 021- Human life Subtopics:
NOT APPLICABLE.
“…V.- ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution (without which the former could not be effective) are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution (contaminación sónica) produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, since they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent serious acoustic pollution. To address this problem, the State must design policies against this kind of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is worsening due to both the dispersion and increase of pollution sources, as well as the development of industry, construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to this is that the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which is difficult to treat, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. At a supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although scattered, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties presented by the subject, the regulation of this polluting agent. Among the state entities called to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter which has the power to determine the existence of noise pollution (see in this regard Judgment No. 2019-11273 of 9:30 hours on June 21, 2019)…” Judgment 015381-19 ... See more Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 050- Environment Subtopics:
NOT APPLICABLE.
“…V.- ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution (without which the former could not be effective) are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution (contaminación sónica) produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, since they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent serious acoustic pollution. To address this problem, the State must design policies against this kind of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is worsening due to both the dispersion and increase of pollution sources, as well as the development of industry, construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to this is that the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which is difficult to treat, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. At a supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although scattered, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties presented by the subject, the regulation of this polluting agent. Among the state entities called to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter which has the power to determine the existence of noise pollution (see in this regard Judgment No. 2019-11273 of 9:30 hours on June 21, 2019)…” Judgment 015381-19 ... See more Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
NOISE POLLUTION (CONTAMINACION SONICA).
015381-19. THE MINISTRY OF HEALTH OF PUNTARENAS IS ORDERED TO VERIFY COMPLIANCE WITH THE HEALTH ORDER ISSUED, REGARDING NOISE POLLUTION GENERATED BY IMPORTADORA MONGE IN EL ROBLE DE PUNTARENAS. GRANTED.
... See more *190137250007CO* Res. No. 2019015381 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on August sixteenth, two thousand nineteen.
Amparo appeal processed in case file No. 19-013725-0007-CO, filed by CRUZ ELIZABETH DELGADO SANDÍ, identity card 0600700145, JOSÉ ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ, identity card 0600840604, JULY PATRICIA GARITA ROJAS, identity card 0602030030 and MIRIAM FELIPA MEDINA DÍAZ, identity card 0500910974, against the ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA of the MINISTRY OF HEALTH.
WHEREAS:
1.- By writing of August 1, 2019, the appellants file an amparo appeal against the Área Rectora de Salud de Barranca and state, in summary, the following: that they are neighbors of the commercial establishment Importadora Monge in El Roble de Puntarenas, a business that to promote its products uses loudspeakers outside the commercial premises, plays music, and a person constantly announces promotions using a microphone. They indicate that the noise is excessive and penetrates their homes, disturbing their tranquility. They state that Mrs. July Garita Rojas filed a complaint before the Dirección Área Rectora de Salud Barranca on January 8, 2019. They recount that in the technical report No. PC-ARS-B-RS-074-2019 of March 11, 2019, it was clearly established that the measurements taken inside the dwelling, in the complainant's bedrooms, exceed the maximum permitted noise limit during daytime hours, as stipulated in Article 14 of the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S. They add that they had to wait two months for the technical report and on July 12, the Área Rectora de Salud reported that the respondent filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal, but despite the fact that the motion does not suspend the execution of the act, the respondent continues making noise without the Ministry of Health preventing it, and with its inertia has caused the complaint process to extend longer than the degree of difficulty warrants. They consider that such action violates their fundamental rights, and therefore request that the Área Rectora de Salud de Barranca be ordered to immediately order the cessation of the noise.
2.- By resolution of 11:18 hours on August 1, 2019, this appeal was processed.
3.- Cristel Knöhr Rodríguez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health, reports, in summary, the following: that by means of official letter No. MS-DRRSPC-DARSB-205-2019, she informed the Director of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the actions taken by that governing area in relation to the amparo appeal filed: that the only one of the appellants according to case file No. 19-013725-0007-CO who has filed a formal complaint in the Área Rectora de Salud de Barranca against the establishment Importadora Monge, located in El Roble de Puntarenas, has been Mrs. July Garita Rojas, a complaint to which No. 3336-19 was assigned, as recorded in the complaint database of this Área Rectora de Salud. Therefore, it is impossible for the Ministry of Health to know that the other persons could be being affected by said establishment; thus, not having complaints filed by the other persons, Article 4 of the Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto No. 32683-S, cannot be complied with, which states:
Prerequisites for Noise Measurement: "a) Identify and locate the affected person(s) in order to coordinate the time and place for carrying out the noise measurements." She explains that on January 8, 2019, at 9:00 hours, Mrs. July Garita Rojas indeed filed a complaint against the referred establishment for noise pollution.
On February 5, 2019, official letter No. PC-ARS-B-RS-017-2019 was prepared and notified to the appellant on February 12, 2019, by which she is told that she must indicate the day and time for carrying out the noise measurement.
That same day, February 12, at 11:50 hours, Mrs. Garita Rojas reported that it could be carried out on Fridays and Saturdays from 10:30 hours to 18:00 hours; however, she did not indicate an exact date for its completion. Furthermore, as of that date, that Área Rectora did not have a sound level meter (sonómetro), as it was in the process of calibration.
Now, on March 9, 2019, the noise measurement was carried out in Mrs. Garita's home, specifically, in two bedrooms and in the television room, obtaining as a result that the measurements were above the maximum limits allowed in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto No. 39428-S-. The foregoing is recorded in technical report No. PC-ARS-B-RS-074-2019, which was prepared two days after the noise measurement was carried out –not two months later as the appellants indicate-.
She explains that, based on the results of the noise measurement and the technical report, health order (orden sanitaria) No. 022-D-2019 was issued against Mr. Hugo Pereira Rivera, who, according to the file, was the legal representative of the denounced establishment. The order in question provided the following: "Immediately and permanently suspend the use, in a fixed or mobile display, of loudspeakers, megaphones, and similar artifacts outside the establishment Importadora Monge." She relates that the notification process was initiated; however, on March 19, 2019, notification record No. EX214880150CR from Correos de Costa Rica indicates that the diligence could not be carried out due to "change of address at reception." For this reason, Grupo Monge was consulted and it was indicated that Mr. Pereira Rivera was no longer the representative of the site.
She affirms that, having failed to achieve legal notification to the representative of Importadora Monge, Lizandro Bonilla Montero, in his capacity as administrator of the denounced site, was notified with a "Notice of suspension of activities requiring loudspeakers, megaphones, and the like." The foregoing, by means of official letter No. PC-ARS-B-RS-100-2019, which was personally received by Mr. Bonilla Montero on April 8, 2019. Furthermore, that same day, Mr. Bonilla Montero was notified of official letter PC-ARS-B-RS-101-2019, by which he was requested to update the Permiso Sanitario de Funcionamiento due to the change in its legal representation, in accordance with the provisions of Article 40 of the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud –Decreto 34728-S-.
She relates that after the change of permit holder for Importadora Monge was made, health order No. 22-D-2019 was notified, addressed to Mrs. Adriana Ocon Sánchez, legal representative of Importadora Monge. That order was notified on April 10, 2019, to Mr. Lizandro Montero as administrator of Importadora Monge El Roble and, on April 26, 2019, to Mrs. Ocón Sánchez. Furthermore, on March 19, 2019, the health order was notified to Carlos Eduardo Monge Herrera, owner of the property where the commercial premises is located.
On May 19, 2019, Mrs. Ocón Sánchez, in her capacity as Apoderada Generalísima sin Límite de Suma of the company GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), filed a motion for reconsideration and subsidiary appeal against health order No. 022-D-2019, which was resolved by the ARS-Barranca on May 20, 2019 and transferred to the Regional Level, Pacífico Central of the Ministry of Health on the same day. The foregoing, by means of official letter No. MS-DRRSPC-DARSB-043-2019.
Subsequently, on May 21, 2019, by resolution No. MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, the motion was resolved without merit by Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Regional Director of the Rectoría de la Salud, Pacífico Central, and immediately, the resolution was elevated to the Office of the Minister of Health, for resolution of the subsidiary appeal. As of today, that motion has not obtained a resolution.
In view of the foregoing considerations, she requests that the appeal be dismissed.
4.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
CONSIDERING:
I.- PRELIMINARY CONSIDERATIONS. The issue raised could constitute a violation of the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it should be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exception is raised because it concerns a complaint filed due to the accused violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellants affirm that July Garita Rojas filed a complaint before the Dirección Área Rectora de Salud Barranca on January 8, 2019, due to the noise produced by the commercial activity of the company Importadora Monge. They affirm that in technical report No. PC-ARS-B-RS-074-2019 of March 11, 2019, it was clearly established that the measurements taken inside the dwelling, in the complainant's bedrooms, exceed the maximum permitted noise limit during daytime hours, as stipulated in Article 14 of the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S; however, as of the date they come in amparo, the respondent continues making noise without the Ministry of Health preventing it.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:
On January 8, 2019, at 9:00 hours, the appellant July Garita Rojas indeed filed a noise complaint against the commercial establishment Importadora Monge, located in El Roble de Puntarenas (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On February 5, 2019, the Área Rectora de Salud de Barranca prepared official letter No. PC-ARS-B-RS-017-2019 and notified the appellant on February 12, 2019, by means of which she is told that she must indicate the day and time for carrying out the noise measurement (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On February 12, at 11:50 hours, Mrs. Garita Rojas reported that it could be carried out on Fridays and Saturdays from 10:30 hours to 18:00 hours; however, she did not indicate an exact date for its completion. Furthermore, as of that date, that Área Rectora did not have a sound level meter, as it was in the process of calibration (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On March 9, 2019, the Área Rectora de Salud de Barranca carried out the noise measurement in Mrs. Garita's home, specifically, in two bedrooms and in the television room, obtaining as a result that the measurements were above the maximum limits allowed in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto No. 39428-S- (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). By health order No. 022-D-2019, addressed to Mr. Hugo Pereira Rivera, who acted as the legal representative of Importadora Monge, the Área Rectora de Salud de Barranca ordered the following: "Immediately and permanently suspend the use, in a fixed or mobile display, of loudspeakers, megaphones, and similar artifacts outside the establishment Importadora Monge." Resolution that could not be notified because Mr. Pereira Rivera was no longer the representative of the site and due to a change of address at reception. Health order that was notified on March 19, 2019, to Carlos Eduardo Monge Herrera, owner of the property where the commercial premises is located (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On April 8, 2019, the Área Rectora de Salud de Barranca notified Lizandro Bonilla Montero, in his capacity as administrator of the denounced site, with a "Notice of suspension of activities requiring loudspeakers, megaphones, and the like." The foregoing, by means of official letter No. PC-ARS-B-RS-100-2019, which was personally received by Mr. Bonilla Montero. Furthermore, that same day, Mr. Bonilla Montero was notified of official letter PC-ARS-B-RS-101-2019, by which he was requested to update the Permiso Sanitario de Funcionamiento due to the change in its legal representation (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On April 10, 2019, health order No. 22-D-2019 was notified to Mr. Lizandro Montero as administrator of Importadora Monge El Roble and, on April 26, 2019, to Mrs. Ocón Sánchez, current Apoderada Generalísima sin Límite de Suma of the company GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge) (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On May 19, 2019, Mrs. Ocón Sánchez, in her capacity as Apoderada Generalísima sin Límite de Suma of the company GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), filed a motion for reconsideration and subsidiary appeal against health order No. 022-D-2019, which was resolved by the ARS-Barranca on May 20, 2019 and transferred to the Regional Level, Pacífico Central of the Ministry of Health on the same day. The foregoing, by means of official letter No. MS-DRRSPC-DARSB-043-2019 (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health). On May 21, 2019, by resolution No. MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, the motion was resolved without merit by Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Regional Director of the Rectoría de la Salud, Pacífico Central, and immediately, the resolution was elevated to the Office of the Minister of Health, for resolution of the subsidiary appeal (see in this regard the report provided by the Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministry of Health).
IV.- UNPROVEN FACT. Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant fact is deemed unproven:
ONLY.- That the respondent Área Rectora de Salud has ruled out non-compliance with health order No. 22-D-2019 on the part of the denounced commercial establishment (the case file) V.- ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution (without which the former could not be effective) are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, since they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent serious acoustic pollution. To address this problem, the State must design policies against this kind of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is worsening due to both the dispersion and increase of pollution sources, as well as the development of industry, construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to this is that the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which is difficult to treat, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. At a supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although scattered, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties presented by the subject, the regulation of this polluting agent. Among the state entities called to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter which has the power to determine the existence of noise pollution (see in this regard Judgment No. 2019-11273 of 9:30 hours on June 21, 2019).
VI.- ON THE SPECIFIC CASE. From the study of the case file, it is proven that on January 8, 2019, at 9:00 hours, the appellant July Garita Rojas indeed filed a noise complaint against the commercial establishment Importadora Monge, located in El Roble de Puntarenas. After coordinating the measurement date with the appellant, it was carried out on March 9, 2019, and, indeed, it was verified that the measurements were above the maximum limits allowed in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto No. 39428-S-. For this reason, the respondent authority issued health order No. 022-D-2019, aimed at immediately and permanently suspending the use, in a fixed or mobile display, of loudspeakers, megaphones, and similar artifacts outside the establishment Importadora Monge. In this regard, it was reported that there was a delay in delivering the respective notification, due to the change in the person who acts as representative of the respondent, which caused that in a first instance, it was notified on April 10, 2019, to Mr. Lizandro Montero as administrator of Importadora Monge El Roble and, finally, on April 26, 2019, to Mrs. Ocón Sánchez, current Apoderada Generalísima sin Límite de Suma of the company GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge). Now, regardless of the challenges made by the respondent company – it filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal – the respondent authority should have ensured full compliance with the aforementioned health order, in attention to the protection of their right to a healthy and ecologically balanced environment, without it being evident to this Chamber that it has acted in that manner, thus proving the violation of that fundamental right to the detriment of Mrs. Garita Rojas and the appellants, Cruz Elizabeth Delgado Sandí, José Ángel Peña Sánchez and Miriam Medina Díaz, who also affirm that they are neighbors of the detected source of pollution (see in a similar sense Judgment No. 2018-10413 of 9:20 hours on June 29, 2018). Furthermore, such inaction by the Administration is contrary to the principles of efficiency, efficacy, continuity, regularity, and adaptation that must prevail in public services. Given this scenario, the Chamber considers that the amparo appeal must be granted, since there has not been full execution of the health order, which is injurious to their right to a healthy environment and their right to health.
VII.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which problems of environmental pollution due to excess noise from the commercial premises Importadora Monge, located in El Roble de Puntarenas, are alleged, which affects the home of Mrs. July Garita Rojas and the other appellants, who are neighbors of the place, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE.
The parties are warned that if any document has been submitted in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The amparo action (recurso) is granted. Consequently, Cristel Knöhr Rodríguez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Barranca of the Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central of the Ministerio de Salud, or whoever exercises the office in her stead, is ordered to issue the necessary orders, and take the pertinent coordination measures within the scope of their respective competencies, so that WITHIN A PERIOD OF TEN DAYS, counted from the notification of this judgment, she verifies compliance with sanitary order No. 022-D-2019 and, in the event of non-compliance, takes the necessary measures for its enforcement. Likewise, within the same period, the complainant and appellant (recurrente) July Garita Rojas must be informed of whatever is appropriate regarding the complaint filed. The foregoing is issued under the warning that failure to obey said order could result in incurring the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action (recurso de amparo), and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be determined (liquidados) in the sentence execution proceeding of the contentious-administrative jurisdiction. Notify the respondent (parte recurrida) personally.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:
NO APLICA.
“…V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al 11 desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase en ese sentido la Sentencia N° 2019-11273 de las 9:30 horas de 21 de junio de 2019)…” Sentencia 015381-19 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“…V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al 11 desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase en ese sentido la Sentencia N° 2019-11273 de las 9:30 horas de 21 de junio de 2019)…” Sentencia 015381-19 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION SONICA.
015381-19. SE ORDENA AL MINISTERIO DE SALUD DE PUNTARENAS, VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN SANITARIA EMITIDA, SOBRE CONTAMINACIÓN SÓNICA QUE GENERA IMPORTADORA MONGE EN EL ROBLE DE PUNTARENAS. SE DECLARA CON LUGAR.
... Ver más *190137250007CO* Res. Nº 2019015381 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-013725-0007-CO, interpuesto por CRUZ ELIZABETH DELGADO SANDÍ, cédula de identidad 0600700145, JOSÉ ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0600840604, JULY PATRICIA GARITA ROJAS, cédula de identidad 0602030030 y MIRIAM FELIPA MEDINA DÍAZ, cédula de identidad 0500910974, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito del 1 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Barranca y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que son vecinos del establecimiento comercial Importadora Monge en El Roble de Puntarenas, negocio que para promocionar sus productos utiliza altoparlantes fuera del local comercial, pone música y una persona constantemente anuncia las promociones utilizando micrófono. Indican que el ruido es excesivo y penetra en sus viviendas alterando su tranquilidad. Manifiesta que la señora July Garita Rojas interpuso denuncia ante la Dirección Área Rectora de Salud Barranca el 08 de enero de 2019. Narra que en el informe técnico N° PC-ARS-B-RS-074-2019 de 11 de marzo de 2019 quedó claramente establecido que las mediciones realizadas en la parte interior de la vivienda, en los dormitorios de la denunciante, sobrepasan el límite máximo de ruido permitido en horario diurno, según lo estipulado en el artículo 14, del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S. Agrega, que tuvieron que esperar dos meses para el informe técnico y el 12 de julio el Área Rectora de Salud informó que la denunciada presentó un recurso de revocatoria con apelación, pero a pesar que el recurso no suspende la ejecución del acto, la denunciada continúa haciendo ruido sin que el Ministerio de Salud lo evite y con su inercia ha ocasionado que el trámite de la denuncia se haya extendido más tiempo de lo que el grado de dificultad amerita. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene al Área Rectora de Salud de Barranca que ordene en forma inmediata el cese del ruido.
2.- Por resolución de las 11:18 horas de 1 de agosto de 2019, se le dio curso a este recurso.
3.- Informa Cristel Knöhr Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, en resumen, lo siguiente: que por medio de oficio N° MS-DRRSPC-DARSB-205-2019, puso en conocimiento del Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central, las actuaciones realizadas por esa área rectora, en relación al recurso de amparo presentado: que la única persona de las recurrentes según el expediente N° 19-013725-0007-CO, que ha interpuesto denuncia formal en el Área Rectora de Salud de Barranca, contra el establecimiento Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas ha sido la señora July Garita Rojas, denuncia a la cual se le asignó el N° 3336-19, así consta en base de datos de denuncias de ésta Área Rectora de Salud. Por lo que es imposible conocer por parte del Ministerio de Salud que las demás personas podrían estar siendo afectadas por dicho establecimiento, por lo tanto y la no tener denuncias interpuestas por las demás personas no se puede cumplir con el artículo 4 del Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto N° 32683-S, en cual indica:
Requisitos previos a la Medición de Ruido: “a) Identificar y ubicar la(s) persona (s) afectada (s) con el fin de coordinar la hora y lugar de la realización de las mediciones sónicas”.
El 5 de febrero de 2019, se elaboró el oficio N° PC-ARS-B-RS-017-2019 y se le notificó a la recurrente el 12 de febrero de 2019, por medio del cual, se le indica que debe indicar el día y hora para la realización de la medición sónica.
Ese mismo día 12 de febrero, a las 11:50 horas, la señora Garita Rojas informó que podría realizarse los días viernes y sábados de las 10:30 horas a las 18:00 horas, sin embargo, no indicó fecha exacta para su realización. Además, para esa fecha, esa Área Rectora no contaba con sonómetro, por cuanto se encontraba en proceso de calibración.
Ahora bien, el 9 de marzo de 2019, se realizó la medición de ruido en la vivienda de la señora Garita, específicamente, en dos dormitorios y en la sala de televisión, obteniendo como resultado que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S-. Lo anterior, consta en el informe técnico N° PC-ARS-B-RS-074-2019, mismo que fue elaborado dos días después de haberse realizado la medición de ruido –no dos meses después como indican los recurrentes-.
Refiere, que se inició el proceso de notificación, sin embargo, el 19 de marzo de 2019, se indica en acta de notificación N° EX214880150CR de Correos de Costa Rica, que no le logró realizar la diligencia debido a “cambio de domicilio en la recepción”. Razón por la cual, se consultó con Grupo Monge y se indicó que el señor Pereira Rivera ya no era el representante del sitio.
Asegura, que al no haber logrado la notificación legal al representante de Importadora Monge, se procedió a notificar a Lizandro Bonilla Montero, en su condición de administrador del sitio denunciado, un “Comunicado de suspensión de actividades que requiera de altoparlantes, megáfonos y similares”. Lo anterior, por medio de oficio N° PC-ARS-B-RS-100-2019, el cual, fue recibido personalmente por el señor Bonilla Montero el 8 de abril de 2019. Además, ese mismo día, se le notificó al señor Bonilla Montero el oficio PC-ARS-B-RS-101-2019, por medio del cual, se le solicitó realizar actualización del Permiso Sanitario de Funcionamiento por el cambio de representación legal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud –Decreto 34728-S-.
Refiere, que después de realizarse el cambio de permisionario de Importadora Monge, se notificó la orden sanitaria N° 22-D-2019, dirigida a la señora Adriana Ocon Sánchez, representante legal de Importadora Monge. Esa orden fue notificada el 10 de abril de 2019, al señor Lizandro Montero como administrador de Importadora Monge El Roble y, el 26 de abril de 2019, a la señora Ocón Sánchez. Además, el 19 de marzo de 2019, se notificó la orden sanitaria a Carlos Eduardo Monge Herrera, propietario del inmueble donde se ubica el local comercial.
El 19 de mayo de 2019, la señora Ocón Sánchez, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), interpuso recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra la orden sanitaria N° 022-D-2019, misma que fue resuelta por el ARS-Barranca el 20 de mayo de 2019 y trasladada al Nivel Regional, Pacífico Central del Ministerio de Salud el mismo día. Lo anterior, por medio de oficio N° MS-DRRSPC-DARSB-043-2019.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2019, por resolución N° MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, se resolvió el recurso sin lugar, por parte del Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional Rectoría de la Salud, Pacífico Central y, de inmediato, se elevó la resolución al Despacho del Ministro de Salud, para que resuelva la apelación subsidiaria. Al día de hoy, ese recurso no ha obtenido resolución.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una denuncia planteada debido a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aseguran que July Garita Rojas interpuso denuncia ante la Dirección Área Rectora de Salud Barranca el 8 de enero de 2019, por el ruido que produce la actividad comercial de la empresa Importadora Monge. Aseguran, que el informe técnico N° PC-ARS-B-RS-074-2019 de 11 de marzo de 2019, quedó claramente establecido que las mediciones realizadas en la parte interior de la vivienda, en los dormitorios de la denunciante, sobrepasan el límite máximo de ruido permitido en horario diurno, según lo estipulado en el artículo 14, del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S; sin embargo, a la fecha que acuden en amparo, la denunciada continúa haciendo ruido sin que el Ministerio de Salud lo evite.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
El 8 de enero del año 2019, al ser las 9:00 horas, la recurrente July Garita Rojas efectivamente realizó denuncia por ruido contra el establecimiento comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 5 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Barranca elaboró el oficio N° PC-ARS-B-RS-017-2019 y se le notificó a la recurrente el 12 de febrero de 2019, por medio del cual, se le indica que debe indicar el día y hora para la realización de la medición sónica (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 12 de febrero, a las 11:50 horas, la señora Garita Rojas informó que podría realizarse los días viernes y sábados de las 10:30 horas a las 18:00 horas, sin embargo, no indicó fecha exacta para su realización. Además, para esa fecha, esa Área Rectora no contaba con sonómetro, por cuanto se encontraba en proceso de calibración (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 9 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Barranca realizó la medición de ruido en la vivienda de la señora Garita, específicamente, en dos dormitorios y en la sala de televisión, obteniendo como resultado que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S- (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). Por orden sanitaria N° 022-D-2019, dirigida contra el señor Hugo Pereira Rivera, quien fungía como representante legal de Importadora Monge, el Área Rectora de Salud de Barranca dispuso lo siguiente: “Suspender de manera inmediata y permanente el uso, en una exposición fija o movible de Altoparlante, megáfonos y artefactos similares en el exterior del establecimiento Importadora Monge”. Resolución que no se pudo notificar debido a que el señor Pereira Rivera ya no era el representante del sitio y cambio de domicilio en la recepción. Orden sanitaria que le fue notificada el 19 de marzo de 2019, a Carlos Eduardo Monge Herrera, propietario del inmueble donde se ubica el local comercial (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 8 de abril de 2019, el Área Rectora de Salud de Barranca le notificó a Lizandro Bonilla Montero, en su condición de administrador del sitio denunciado, un “Comunicado de suspensión de actividades que requiera de altoparlantes, megáfonos y similares”. Lo anterior, por medio de oficio N° PC-ARS-B-RS-100-2019, el cual, fue recibido personalmente por el señor Bonilla Montero. Además, ese mismo día, se le notificó al señor Bonilla Montero el oficio PC-ARS-B-RS-101-2019, por medio del cual, se le solicitó realizar actualización del Permiso Sanitario de Funcionamiento por el cambio de representación legal del mismo (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 10 de abril de 2019, se notificó la orden sanitaria N° 22-D-2019, al señor Lizandro Montero como administrador de Importadora Monge El Roble y, el 26 de abril de 2019, a la señora Ocón Sánchez, actual Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge) (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 19 de mayo de 2019, la señora Ocón Sánchez, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge), interpuso recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra la orden sanitaria N° 022-D-2019, misma que fue resuelta por el ARS-Barranca el 20 de mayo de 2019 y trasladada al Nivel Regional, Pacífico Central del Ministerio de Salud el mismo día. Lo anterior, por medio de oficio N° MS-DRRSPC-DARSB-043-2019 (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud). El 21 de mayo de 2019, por resolución N° MS-DRRSPC-RRV-0359-2019, se resolvió el recurso sin lugar, por parte del Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional Rectoría de la Salud, Pacífico Central y, de inmediato, se elevó la resolución al Despacho del Ministro de Salud, para que resolviera la apelación subsidiaria (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud).
IV.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que el Área Rectora de Salud recurrida haya descartado el incumplimiento de la orden sanitaria N° 22-D-2019 por parte del establecimiento comercial denunciado (los autos) V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase en ese sentido la Sentencia N° 2019-11273 de las 9:30 horas de 21 de junio de 2019).
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que el 8 de enero del año 2019, al ser las 9:00 horas, la recurrente July Garita Rojas efectivamente realizó denuncia por ruido contra el establecimiento comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas. Luego de coordinar con la recurrente la fecha de la medición, la misma se realizó el 9 de marzo de 2019 y, efectivamente, se compró que las mediciones eran superiores a los límites máximos permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido –Decreto N° 39428-S-. Razón por la cual, la autoridad recurrida dictó la orden sanitaria N° 022-D-2019, tendente a suspender de manera inmediata y permanente el uso, en una exposición fija o movible de altoparlantes, megáfonos y artefactos similares en el exterior del establecimiento Importadora Monge. Al respecto, se informó que existió una dilación para entregar la notificación respectiva, por el cambio en la persona quien funge como representante de la denunciada, lo que motivó que en una primera instancia se le notificara el 10 de abril de 2019, al señor Lizandro Montero como administrador de Importadora Monge El Roble y, finalmente, el 26 de abril de 2019, a la señora Ocón Sánchez, actual Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Sociedad GMG Comercial Costa Rica S.A. (Importadora Monge). Ahora bien, con independencia de las impugnaciones realizadas por la empresa denunciada–presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio-, la autoridad recurrida debió velar por el cabal cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, en atención a la tutela a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin que conste a esta Sala que haya actuado de esa manera, por lo que se acredita la violación de ese derecho fundamental en perjuicio de la señora Garita Rojas y de los recurrentes, Cruz Elizabeth Delgado Sandí, José Ángel Peña Sánchez y Miriam Medina Díaz, quienes también aseguran ser vecinos de la fuente de contaminación detectada (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018-10413 de las 9:20 horas de 29 de junio de 2018). Además, tal inacción de la Administración, resulta contraria a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos. Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar con lugar el recurso de amparo, toda vez que no se ha dado una cabal ejecución de la orden sanitaria, lo que resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano y a su derecho a la salud.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por exceso de ruido del local comercial Importadora Monge, ubicado en el Roble de Puntarenas, lo que afecta la vivienda de la señora July Garita Rojas y los otros recurrentes, quien son vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristel Knöhr Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Barranca de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias, y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, verifique el cumplimiento de la orden sanitaria N° 022-D-2019 y, en caso de incumplimiento, tome las medidas necesarias para su cumplimiento. Asimismo, en el mismo plazo, deberá comunicarse a la denunciante recurrente July Garita Rojas, lo que corresponda en cuanto a la denuncia interpuesta. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
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