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Res. 14935-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2019

Res. 14935-2019 Sala ConstitucionalRes. 14935-2019 Sala Constitucional

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    *190133980007CO* Res. Nº 2019014935 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por CYNTHIA ARGUEDAS BERNINI cédula de identidad No. 1-0740-0180 contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante la Sala el día 29 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que la municipalidad recurrida está tramitando la elaboración y aprobación de una propuesta de plan regulador para el ordenamiento urbano del cantón de Barva. Dado lo anterior, el 02 de julio de 2019, solicitó ante la autoridad recurrida que se le indicaran los estudios en las que se basaron las propuestas de calles junto al río en la zona de Quebrada Seca, San Roque; además, que se le facilitara el nombre de la persona física o jurídica contratada para la realización de dichos estudios y los pagos erogados por esos conceptos. Señala que, el 08 de julio de 2019, recibió respuesta por parte de la Comisión de Plan Regulador de la Municipalidad de Barva, mediante el oficio número CPR-0033-2019, el cual acordó aplazar el análisis de su gestión para el 31 de julio de 2019, así como la comunicación de la información solicitada a más tardar quince días hábiles posteriores a esa fecha. No obstante, ese mismo día, gestionó ante el municipio solicitud de atención urgente a su gestión, pues esa dilación le impide ser parte de una audiencia de consulta al público, abierta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, su gestión sigue sin ser resuelta por parte de la autoridad recurrida, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que, el 02 de julio de 2019, solicitó a la municipalidad recurrida una información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el 31 de julio de 2019 y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes 15 días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante nota recibidas el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva que se le indicaran los estudios en las que se basaron las propuestas de calles junto al río en la zona de Quebrada Seca, San Roque; además, que se le facilitara el nombre de la persona física o jurídica contratada para la realización de dichos estudios y los pagos erogados por esos conceptos.

    Luego, mediante oficio CPR-0035-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido en fecha 02 de julio del presente año sus notas (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 31 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”.

    Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles.

    En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.

    En el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:

    “En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.

    En el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 31 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes (23 de agosto de 2019), plazo que a la fecha en que acude en amparo (29 de julio de 2019) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro.

    III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 23 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F48FSGDHFOG61*

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    *190133980007CO* Res. Nº 2019014935 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por CYNTHIA ARGUEDAS BERNINI cédula de identidad No. 1-0740-0180 contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante la Sala el día 29 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que la municipalidad recurrida está tramitando la elaboración y aprobación de una propuesta de plan regulador para el ordenamiento urbano del cantón de Barva. Dado lo anterior, el 02 de julio de 2019, solicitó ante la autoridad recurrida que se le indicaran los estudios en las que se basaron las propuestas de calles junto al río en la zona de Quebrada Seca, San Roque; además, que se le facilitara el nombre de la persona física o jurídica contratada para la realización de dichos estudios y los pagos erogados por esos conceptos. Señala que, el 08 de julio de 2019, recibió respuesta por parte de la Comisión de Plan Regulador de la Municipalidad de Barva, mediante el oficio número CPR-0033-2019, el cual acordó aplazar el análisis de su gestión para el 31 de julio de 2019, así como la comunicación de la información solicitada a más tardar quince días hábiles posteriores a esa fecha. No obstante, ese mismo día, gestionó ante el municipio solicitud de atención urgente a su gestión, pues esa dilación le impide ser parte de una audiencia de consulta al público, abierta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, su gestión sigue sin ser resuelta por parte de la autoridad recurrida, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que, el 02 de julio de 2019, solicitó a la municipalidad recurrida una información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el 31 de julio de 2019 y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes 15 días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante nota recibidas el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva que se le indicaran los estudios en las que se basaron las propuestas de calles junto al río en la zona de Quebrada Seca, San Roque; además, que se le facilitara el nombre de la persona física o jurídica contratada para la realización de dichos estudios y los pagos erogados por esos conceptos.

    Luego, mediante oficio CPR-0035-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido en fecha 02 de julio del presente año sus notas (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 31 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”.

    Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles.

    En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.

    En el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:

    “En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.

    En el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 31 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes (23 de agosto de 2019), plazo que a la fecha en que acude en amparo (29 de julio de 2019) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro.

    III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 23 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

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