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Res. 14933-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2019
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Revisión del Documento *190133920007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019014933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO SANCHO HERRERA, cédula de identidad 0401490638, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia, y manifiesta: que por medio de nota fechada primero de julio de dos mil diecinueve, y recibida por la accionada el dos de julio pasado, le solicitó a esa Municipalidad una información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes quince días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La parte recurrente acusa que por medio de nota fechada primero de julio de dos mil diecinueve, y recibida por la accionada el dos de julio pasado, le solicitó a esa Municipalidad una información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes quince días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
II.- EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que por medio de oficio fechado primero de julio de dos mil diecinueve, y recibido por la citada Municipalidad el dos de julio pasado, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “En el sector de Birrí se encuentra una zona hotelera y otro tipo de edificaciones, sin embargo, según el plan regulador indica que esta es una zona de protección, lo cual representa un obstáculo para ampliar, reconstruir, mejorar la infraestructura, entre otras (…) Solicito que se indique el estudio realizado para la determinación de este sector como zona de protección, el monto invertido en los estudios y encargado de realizar los mismos (…)”.
Luego, por medio de oficio CPR-0042-2019, que le fue notificado el ocho de julio de dos mil diecinueve, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 24 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”.
Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de diez días hábiles.
En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.
En el mismo orden de ideas, conviene citar la Sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
“En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.
En este caso, visto que tan solo cuatro días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de diez días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los quince días hábiles siguientes (diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, plazo que a la fecha en que acude en amparo (veintinueve de julio de dos mil diecinueve) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la Municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo en cuanto a este aspecto deviene prematuro.
III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el veintinueve de agosto de este año. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RV2HG2JUCRS61*
Revisión del Documento *190133920007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019014933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO SANCHO HERRERA, cédula de identidad 0401490638, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia, y manifiesta: que por medio de nota fechada primero de julio de dos mil diecinueve, y recibida por la accionada el dos de julio pasado, le solicitó a esa Municipalidad una información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes quince días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La parte recurrente acusa que por medio de nota fechada primero de julio de dos mil diecinueve, y recibida por la accionada el dos de julio pasado, le solicitó a esa Municipalidad una información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes quince días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
II.- EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que por medio de oficio fechado primero de julio de dos mil diecinueve, y recibido por la citada Municipalidad el dos de julio pasado, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “En el sector de Birrí se encuentra una zona hotelera y otro tipo de edificaciones, sin embargo, según el plan regulador indica que esta es una zona de protección, lo cual representa un obstáculo para ampliar, reconstruir, mejorar la infraestructura, entre otras (…) Solicito que se indique el estudio realizado para la determinación de este sector como zona de protección, el monto invertido en los estudios y encargado de realizar los mismos (…)”.
Luego, por medio de oficio CPR-0042-2019, que le fue notificado el ocho de julio de dos mil diecinueve, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 24 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”.
Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de diez días hábiles.
En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.
En el mismo orden de ideas, conviene citar la Sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
“En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.
En este caso, visto que tan solo cuatro días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de diez días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los quince días hábiles siguientes (diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, plazo que a la fecha en que acude en amparo (veintinueve de julio de dos mil diecinueve) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la Municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo en cuanto a este aspecto deviene prematuro.
III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el veintinueve de agosto de este año. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RV2HG2JUCRS61*
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