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Res. 14806-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2019

Res. 14806-2019 Sala ConstitucionalRes. 14806-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190121710007CO* Res. Nº 2019014806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012171-0007-CO, interpuesto por ROLANDO JESUS PORRAS MEJIAS, cédula de identidad 0502330383, contra SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 11 de julio de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta que el 04 de marzo de 2019 solicitó a esa Secretaría que le informara lo siguiente: " (...) si SETENA, otorgó viabilidad ambiental en el año 2017 a la Municipalidad de Paraíso, para la construcción de tubería de agua potable en el área que pasa por la LINEA FERREA (sic) a Limón, la tubería de agua potable que abastece la comunidad de UJARRAS y comunidades aledañas siendo que esa obra fue instalada por la antigua línea de ferrocarril a Limón, debe contar con estudio de impacto ambiental pues representa un enorme peligro tanto para la vía férrea como los vecinos de la comunidad de Luisiana, Ajenjal y comunidades circunvecinas. 2. Se me indique si en SETENA, existe Estudio de Impacto Ambiental otorgado a la Municipalidad de Paraíso para realizar dicha obras (sic) en el año 2017 (…)". Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no se ha atendido su gestión, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

    Mediante resolución de las 14:39 horas del 11 de julio de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 12 de julio de 2019.

    Informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General deja SecretariaTécnica Nacional Ambiental, que el 20 de mayo de 2019, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental dio respuesta a la gestión presentada por el señor Rolando Porras Mejías; sin embargo, por un error no se notificó al recurrente, notificándose solamente al Tribunal Ambiental Administrativo. Una vez detectado el error, se procedió a rectificar las actuaciones y el día 17 de julio del 2019 se realizó la notificación al señor Porras Mejías. De conformidad con lo anterior se evidencia que lo ocurrido fue una omisión involuntaria, sin querer afectar los derechos constitucionales que le asisten al recurrente. Explica que en todo caso, el correo electrónico señalado por el recurrente ya había sido indicado como medio en otras gestiones, por lo que el amparado tenía conocimiento del manejo dado al tema por la Secretaría. Solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales debido a que no se ha atendido su gestión de 04 de marzo de 2019.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 04 de marzo de 2019, el recurrente solicitó a la Secretaría recurrida que le informara lo siguiente: " (...) si SETENA, otorgó viabilidad ambiental en el año 2017 a la Municipalidad de Paraíso, para la construcción de tubería de agua potable en el área que pasa por la LINEA FERREA (sic) a Limón, la tubería de agua potable que abastece la comunidad de UJARRAS y comunidades aledañas siendo que esa obra fue instalada por la antigua línea de ferrocarril a Limón, debe contar con estudio de impacto ambiental pues representa un enorme peligro tanto para la vía férrea como los vecinos de la comunidad de Luisiana, Ajenjal y comunidades circunvecinas. 2. Se me indique si en SETENA, existe Estudio de Impacto Ambiental otorgado a la Municipalidad de Paraíso para realizar dicha obras (sic) en el año 2017 (…)" (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • b)El 20 de mayo de 2019, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental dio respuesta a la gestión presentada por el señor Rolando Porras Mejías, indicándole que “(…) no consta expediente administrativo para las irregularidades que describe en la denuncia. Por tanto, en acato a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 54, se remite la denuncia para su conocimiento, trámite y resolución (…)” (documentación adjunta al informe de la autoridad recurrida).
    • c)La resolución que dio curso al presente recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 12 de julio de 2019 (acta de notificación).
    • d)El oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019 se le notificó al recurrente el día 17 de julio del 2019 (informe de la autoridad recurrida).

    Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El promovente acusa falta de respuesta a su gestión de 04 de marzo de 2019, y se desprende del elenco de hechos probados que dicha gestión fue atendida mediante oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019, de 20 de mayo de 2019. Nótese que la autoridad tardó más de dos meses en resolver la gestión presentada por el accionante, lo cual constituye un plazo excesivo. Aunado a ello, la contestación no fue notificada al recurrente hasta el 17 de julio de 2019, es decir, con posterioridad a la notificación del auto de curso del presente recurso. No resulta de recibo el argumento de la autoridad recurrida en tanto afirma que ya el recurrente conoce la postura o el manejo del caso denunciado, puesto que la administración debe atender las gestiones planteadas por los administrados –todas y cada una de ellas- dentro de un plazo razonable. Con base en lo expuesto, se impone acoger el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J3BYGLWEYWG61*

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    Revisión del Documento *190121710007CO* Res. Nº 2019014806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012171-0007-CO, interpuesto por ROLANDO JESUS PORRAS MEJIAS, cédula de identidad 0502330383, contra SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 11 de julio de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta que el 04 de marzo de 2019 solicitó a esa Secretaría que le informara lo siguiente: " (...) si SETENA, otorgó viabilidad ambiental en el año 2017 a la Municipalidad de Paraíso, para la construcción de tubería de agua potable en el área que pasa por la LINEA FERREA (sic) a Limón, la tubería de agua potable que abastece la comunidad de UJARRAS y comunidades aledañas siendo que esa obra fue instalada por la antigua línea de ferrocarril a Limón, debe contar con estudio de impacto ambiental pues representa un enorme peligro tanto para la vía férrea como los vecinos de la comunidad de Luisiana, Ajenjal y comunidades circunvecinas. 2. Se me indique si en SETENA, existe Estudio de Impacto Ambiental otorgado a la Municipalidad de Paraíso para realizar dicha obras (sic) en el año 2017 (…)". Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no se ha atendido su gestión, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

    Mediante resolución de las 14:39 horas del 11 de julio de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 12 de julio de 2019.

    Informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General deja SecretariaTécnica Nacional Ambiental, que el 20 de mayo de 2019, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental dio respuesta a la gestión presentada por el señor Rolando Porras Mejías; sin embargo, por un error no se notificó al recurrente, notificándose solamente al Tribunal Ambiental Administrativo. Una vez detectado el error, se procedió a rectificar las actuaciones y el día 17 de julio del 2019 se realizó la notificación al señor Porras Mejías. De conformidad con lo anterior se evidencia que lo ocurrido fue una omisión involuntaria, sin querer afectar los derechos constitucionales que le asisten al recurrente. Explica que en todo caso, el correo electrónico señalado por el recurrente ya había sido indicado como medio en otras gestiones, por lo que el amparado tenía conocimiento del manejo dado al tema por la Secretaría. Solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales debido a que no se ha atendido su gestión de 04 de marzo de 2019.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 04 de marzo de 2019, el recurrente solicitó a la Secretaría recurrida que le informara lo siguiente: " (...) si SETENA, otorgó viabilidad ambiental en el año 2017 a la Municipalidad de Paraíso, para la construcción de tubería de agua potable en el área que pasa por la LINEA FERREA (sic) a Limón, la tubería de agua potable que abastece la comunidad de UJARRAS y comunidades aledañas siendo que esa obra fue instalada por la antigua línea de ferrocarril a Limón, debe contar con estudio de impacto ambiental pues representa un enorme peligro tanto para la vía férrea como los vecinos de la comunidad de Luisiana, Ajenjal y comunidades circunvecinas. 2. Se me indique si en SETENA, existe Estudio de Impacto Ambiental otorgado a la Municipalidad de Paraíso para realizar dicha obras (sic) en el año 2017 (…)" (documentación adjunta al libelo de interposición).
    • b)El 20 de mayo de 2019, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental dio respuesta a la gestión presentada por el señor Rolando Porras Mejías, indicándole que “(…) no consta expediente administrativo para las irregularidades que describe en la denuncia. Por tanto, en acato a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 54, se remite la denuncia para su conocimiento, trámite y resolución (…)” (documentación adjunta al informe de la autoridad recurrida).
    • c)La resolución que dio curso al presente recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 12 de julio de 2019 (acta de notificación).
    • d)El oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019 se le notificó al recurrente el día 17 de julio del 2019 (informe de la autoridad recurrida).

    Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El promovente acusa falta de respuesta a su gestión de 04 de marzo de 2019, y se desprende del elenco de hechos probados que dicha gestión fue atendida mediante oficio SETENA-DT-ASA-0596-2019, de 20 de mayo de 2019. Nótese que la autoridad tardó más de dos meses en resolver la gestión presentada por el accionante, lo cual constituye un plazo excesivo. Aunado a ello, la contestación no fue notificada al recurrente hasta el 17 de julio de 2019, es decir, con posterioridad a la notificación del auto de curso del presente recurso. No resulta de recibo el argumento de la autoridad recurrida en tanto afirma que ya el recurrente conoce la postura o el manejo del caso denunciado, puesto que la administración debe atender las gestiones planteadas por los administrados –todas y cada una de ellas- dentro de un plazo razonable. Con base en lo expuesto, se impone acoger el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J3BYGLWEYWG61*

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