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Res. 14797-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2019

Res. 14797-2019 Sala ConstitucionalRes. 14797-2019 Sala Constitucional

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    *190120150007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019014797 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JOHAN ARTURO SIBAJA TORRES, cédula de identidad número 109810339, a favor de BAHÍA CORAL SOCIEDAD ANÓNIMA, contra LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas con diecinueve minutos del nueve de julio de dos mil diecinueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, y manifiesta: que su representada es propietaria registral del establecimiento denominado “Hotel PZ Contry Club”, cuya actividad comercial explota en San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Dice que la Municipalidad accionada emitió el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, otorgándole a ese establecimiento la posibilidad de realizar actividades de uso específico: salón de baile y espectáculos públicos. En ese sentido, dice que una vez cumplidos la totalidad de requisitos indispensables por parte de su representada, el Ministerio de Salud le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803, vigente hasta catorce de mayo del dos mil veintitrés. Asevera que el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO se emitió con sustento en el Reglamento de Zonificación Plan Regulador Parcial de San Isidro de El General, publicado en el Alcance N° 9, de la Gaceta N° 81 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, y con base a este certificado se remodeló y se implementó los planes de confinamiento en la sala de conferencias, salón de bailes y espectáculos públicos. No obstante, por medio de resolución N° RES-0009-19- PTE de las catorce horas diez minutos del primero de abril de dos mil diecinueve, la citada Municipalidad le indicó que tenía la potestad para realizar la variante con vista a la normativa, plan regulador, ley de planificación urbana, por lo que procedía de forma inmediata a dejar sin efecto el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se creaba de forma automática el certificado de uso de suelo CERT-1401-2019-ACO. Asegura que al dejar sin efecto dicho certificado de uso de suelo, la Sede Regional en Pérez Zeledón del Ministerio accionado, emitió la resolución N° RES N° MS-DRRSBRU-ARSPZ 271, y deja sin efecto el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 de una actividad comercial que se encuentra en pleno funcionamiento. Advierte que a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia' aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma, por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública, y en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Reitera que existe una imposibilidad legal de que la Administración pueda declarar la nulidad, por sí misma, de oficio en sede administrativa, afectado de forma directa los intereses de su representada, ya que se le restringe su actuar comercial una vez que las propias accionadas fueron las que le otorgó estos certificados de uso de suelo y en ese sentido se implementó y se invirtió cuantiosamente en infraestructura. Agrega que las resoluciones de las accionadas fueron notificadas de forma ineficaz, siendo que se ha enterado por terceras personas, de lo resuelto por esas autoridades, por lo que considera que el acto de notificación es improcedente. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se deje sin efecto la anulación del certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se deje sin efecto la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 citado.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que su representada es propietaria registral del establecimiento denominado “Hotel PZ Contry Club”, cuya actividad comercial explota en San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Dice que la Municipalidad accionada emitió el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, otorgándole a ese establecimiento la posibilidad de realizar actividades de uso específico: salón de baile y espectáculos públicos. En ese sentido, dice que una vez cumplidos la totalidad de requisitos indispensables por parte de su representada, el Ministerio de Salud le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803, vigente hasta catorce de mayo del dos mil veintitrés. Asevera que el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO se emitió con sustento en el Reglamento de Zonificación Plan Regulador Parcial de San Isidro de El General, publicado en el Alcance N° 9, de la Gaceta N° 81 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, y con base a este certificado se remodeló y se implementó los planes de confinamiento en la sala de conferencias, salón de bailes y espectáculos públicos. No obstante, por medio de resolución N° RES-0009-19- PTE de las catorce horas diez minutos del primero de abril de dos mil diecinueve, la citada Municipalidad le indicó que tenía la potestad para realizar la variante con vista a la normativa, plan regulador, ley de planificación urbana, por lo que procedía de forma inmediata a dejar sin efecto el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se creaba de forma automática el certificado de uso de suelo CERT-1401-2019-ACO. Asegura que al dejar sin efecto dicho certificado de uso de suelo, la Sede Regional en Pérez Zeledón del Ministerio accionado, emitió la resolución N° RES N° MS-DRRSBRU-ARSPZ 271, y deja sin efecto el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 de una actividad comercial que se encuentra en pleno funcionamiento. Advierte que a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia' aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma, por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública, y en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Reitera que existe una imposibilidad legal de que la Administración pueda declarar la nulidad, por sí misma, de oficio en sede administrativa, afectado de forma directa los intereses de su representada, ya que se le restringe su actuar comercial una vez que las propias accionadas fueron las que le otorgó estos certificados de uso de suelo y en ese sentido se implementó y se invirtió cuantiosamente en infraestructura. Agrega que las resoluciones de las accionadas fueron notificadas de forma ineficaz, siendo que se ha enterado por terceras personas, de lo resuelto por esas autoridades, por lo que considera que el acto de notificación es improcedente. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se deje sin efecto la anulación del certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se deje sin efecto la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 citado.

    II.- EN CUANTO A LA TUTELA PROPIA DEL RECURSO DE AMPARO EN MATERIA DE DEBIDO PROCESO. La procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Por este motivo, la Sala Constitucional no está llamada a hacer las veces de instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. A la sazón, en estos casos su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, en el entendido de que no toda lesión a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente, sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva.

    III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el sub lite, en cambio, una lectura del escrito de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta lesión del debido proceso y los principios de intangibilidad de los actos propios, seguridad jurídica, eficacia y validez, en realidad pretende que esta Sala analice el contenido de la resolución N° RES-0009-19- PTE de las catorce horas diez minutos del primero de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Proceso de Planificación Territorial de la Municipalidad accionada, a fin de enderezar conforme el criterio del accionante los procedimientos supuestamente omitidos en ese acto administrativo, por medio del cual se anuló un certificado de uso de suelo del año dos mil diecisiete, y además declarar en sentencia la nulidad del acto administrativo que revocó de oficio un permiso sanitario de funcionamiento otorgado a su representada. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo la discusión de fondo de ese asunto, que en sí misma no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Esto es así, porque no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y definir si dichos actos administrativo violentaron derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en favor de la amparada, determinando además si lo resuelto por los recurridos soslayó o no la exigencia de abrir los procedimientos previstos en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, y siguientes y concordantes, o si era necesario entablar un proceso de lesividad, ya que todos estos son extremos propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tenga presente el accionante que en Sentencia N° 2019-010962 de las 9:20 horas del 14 de julio de 2019, la Sala dispuso lo siguiente:

    “…VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado —favorable y desfavorablemente a la vez—; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).

    No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública”. (El resaltado con subrayado no es del original).

    Así las cosas, en ese mismo pronunciamiento, la Sala posteriormente afirmó lo siguiente:

    “En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI”. (El resaltado con subrayado no es del original)…”.

    De esta suerte, es posible que un hecho sobreviniente haga necesario dejar sin efecto un certificado de uso de suelo, o en su caso, por conexidad, un permiso sanitario de funcionamiento, siendo que la determinación, en cada caso, del mérito de ese hecho, demanda valorar pruebas y elementos técnicos, todo lo cual es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Por otra parte, no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si existió o no un vicio en las notificaciones dictadas en los procedimientos administrativos a que hace referencia, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la sede ordinaria, por lo que podrá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    IV.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que se dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso. De ahí que rechace el amparo por estas razones.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente en cuanto a la anulación del certificado de uso de suelo.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *COEL6JT2QRG61*

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    *190120150007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019014797 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JOHAN ARTURO SIBAJA TORRES, cédula de identidad número 109810339, a favor de BAHÍA CORAL SOCIEDAD ANÓNIMA, contra LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas con diecinueve minutos del nueve de julio de dos mil diecinueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, y manifiesta: que su representada es propietaria registral del establecimiento denominado “Hotel PZ Contry Club”, cuya actividad comercial explota en San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Dice que la Municipalidad accionada emitió el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, otorgándole a ese establecimiento la posibilidad de realizar actividades de uso específico: salón de baile y espectáculos públicos. En ese sentido, dice que una vez cumplidos la totalidad de requisitos indispensables por parte de su representada, el Ministerio de Salud le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803, vigente hasta catorce de mayo del dos mil veintitrés. Asevera que el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO se emitió con sustento en el Reglamento de Zonificación Plan Regulador Parcial de San Isidro de El General, publicado en el Alcance N° 9, de la Gaceta N° 81 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, y con base a este certificado se remodeló y se implementó los planes de confinamiento en la sala de conferencias, salón de bailes y espectáculos públicos. No obstante, por medio de resolución N° RES-0009-19- PTE de las catorce horas diez minutos del primero de abril de dos mil diecinueve, la citada Municipalidad le indicó que tenía la potestad para realizar la variante con vista a la normativa, plan regulador, ley de planificación urbana, por lo que procedía de forma inmediata a dejar sin efecto el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se creaba de forma automática el certificado de uso de suelo CERT-1401-2019-ACO. Asegura que al dejar sin efecto dicho certificado de uso de suelo, la Sede Regional en Pérez Zeledón del Ministerio accionado, emitió la resolución N° RES N° MS-DRRSBRU-ARSPZ 271, y deja sin efecto el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 de una actividad comercial que se encuentra en pleno funcionamiento. Advierte que a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia' aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma, por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública, y en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Reitera que existe una imposibilidad legal de que la Administración pueda declarar la nulidad, por sí misma, de oficio en sede administrativa, afectado de forma directa los intereses de su representada, ya que se le restringe su actuar comercial una vez que las propias accionadas fueron las que le otorgó estos certificados de uso de suelo y en ese sentido se implementó y se invirtió cuantiosamente en infraestructura. Agrega que las resoluciones de las accionadas fueron notificadas de forma ineficaz, siendo que se ha enterado por terceras personas, de lo resuelto por esas autoridades, por lo que considera que el acto de notificación es improcedente. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se deje sin efecto la anulación del certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se deje sin efecto la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 citado.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que su representada es propietaria registral del establecimiento denominado “Hotel PZ Contry Club”, cuya actividad comercial explota en San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Dice que la Municipalidad accionada emitió el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, otorgándole a ese establecimiento la posibilidad de realizar actividades de uso específico: salón de baile y espectáculos públicos. En ese sentido, dice que una vez cumplidos la totalidad de requisitos indispensables por parte de su representada, el Ministerio de Salud le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803, vigente hasta catorce de mayo del dos mil veintitrés. Asevera que el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017-ACO se emitió con sustento en el Reglamento de Zonificación Plan Regulador Parcial de San Isidro de El General, publicado en el Alcance N° 9, de la Gaceta N° 81 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, y con base a este certificado se remodeló y se implementó los planes de confinamiento en la sala de conferencias, salón de bailes y espectáculos públicos. No obstante, por medio de resolución N° RES-0009-19- PTE de las catorce horas diez minutos del primero de abril de dos mil diecinueve, la citada Municipalidad le indicó que tenía la potestad para realizar la variante con vista a la normativa, plan regulador, ley de planificación urbana, por lo que procedía de forma inmediata a dejar sin efecto el certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se creaba de forma automática el certificado de uso de suelo CERT-1401-2019-ACO. Asegura que al dejar sin efecto dicho certificado de uso de suelo, la Sede Regional en Pérez Zeledón del Ministerio accionado, emitió la resolución N° RES N° MS-DRRSBRU-ARSPZ 271, y deja sin efecto el permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 de una actividad comercial que se encuentra en pleno funcionamiento. Advierte que a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia' aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma, por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública, y en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Reitera que existe una imposibilidad legal de que la Administración pueda declarar la nulidad, por sí misma, de oficio en sede administrativa, afectado de forma directa los intereses de su representada, ya que se le restringe su actuar comercial una vez que las propias accionadas fueron las que le otorgó estos certificados de uso de suelo y en ese sentido se implementó y se invirtió cuantiosamente en infraestructura. Agrega que las resoluciones de las accionadas fueron notificadas de forma ineficaz, siendo que se ha enterado por terceras personas, de lo resuelto por esas autoridades, por lo que considera que el acto de notificación es improcedente. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se deje sin efecto la anulación del certificado de uso de suelo CERT-5864-2017, y se deje sin efecto la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento N° 28803 citado.

    II.- EN CUANTO A LA TUTELA PROPIA DEL RECURSO DE AMPARO EN MATERIA DE DEBIDO PROCESO. La procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Por este motivo, la Sala Constitucional no está llamada a hacer las veces de instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. A la sazón, en estos casos su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, en el entendido de que no toda lesión a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente, sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva.

    III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el sub lite, en cambio, una lectura del escrito de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta lesión del debido proceso y los principios de intangibilidad de los actos propios, seguridad jurídica, eficacia y validez, en realidad pretende que esta Sala analice el contenido de la resolución N° RES-0009-19- PTE de las catorce horas diez minutos del primero de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Proceso de Planificación Territorial de la Municipalidad accionada, a fin de enderezar conforme el criterio del accionante los procedimientos supuestamente omitidos en ese acto administrativo, por medio del cual se anuló un certificado de uso de suelo del año dos mil diecisiete, y además declarar en sentencia la nulidad del acto administrativo que revocó de oficio un permiso sanitario de funcionamiento otorgado a su representada. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo la discusión de fondo de ese asunto, que en sí misma no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Esto es así, porque no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y definir si dichos actos administrativo violentaron derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en favor de la amparada, determinando además si lo resuelto por los recurridos soslayó o no la exigencia de abrir los procedimientos previstos en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, y siguientes y concordantes, o si era necesario entablar un proceso de lesividad, ya que todos estos son extremos propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tenga presente el accionante que en Sentencia N° 2019-010962 de las 9:20 horas del 14 de julio de 2019, la Sala dispuso lo siguiente:

    “…VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado —favorable y desfavorablemente a la vez—; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).

    No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública”. (El resaltado con subrayado no es del original).

    Así las cosas, en ese mismo pronunciamiento, la Sala posteriormente afirmó lo siguiente:

    “En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI”. (El resaltado con subrayado no es del original)…”.

    De esta suerte, es posible que un hecho sobreviniente haga necesario dejar sin efecto un certificado de uso de suelo, o en su caso, por conexidad, un permiso sanitario de funcionamiento, siendo que la determinación, en cada caso, del mérito de ese hecho, demanda valorar pruebas y elementos técnicos, todo lo cual es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Por otra parte, no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si existió o no un vicio en las notificaciones dictadas en los procedimientos administrativos a que hace referencia, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la sede ordinaria, por lo que podrá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    IV.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que se dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso. De ahí que rechace el amparo por estas razones.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente en cuanto a la anulación del certificado de uso de suelo.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *COEL6JT2QRG61*

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