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Res. 14748-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2019
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*190097700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 19-009770-0007-CO interpuesto por JIMMY ALBERTO PEARSON PORRAS, cédula de identidad 104350973 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI) JORGE ARTURO MONTERO CASTRO y la CLÍNICA MARCIAL RODRÍGUEZ CONEJO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión a su derecho a la salud, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Dirige sus reclamos bajo tres supuestos: 1) Desatención de las autoridades recurridas en cuanto a su estado de salud, pues refiere que se le ha suministrado el mismo tratamiento por 18 años y que no se le ha realizado valoración médica especializada. Señala que hace un año, cuando fue atendido en el pie diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, el especialista que lo atendió ordenó un examen de sangre durante 3 días seguidos y la clínica recurrida solo autorizó una salida al laboratorio. 2) Manifiesta que en el centro penal recurrido no le brinda una dieta especial balanceada para sus enfermedades crónicas. 3) Acusa que las alcantarillas de aguas negras permanecen abiertas o sin tapa, por lo que proliferan los zancudos e insectos que ingresan en los dormitorios en las noches, todo lo cual le ocasiona diviesos en su cuerpo debido. Considera violentado su derecho a la salud por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que el amparado JIMMY ALBERTO PEARSON PORRAS, cédula de identidad 104350973, 64 años, se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y padece de Hipertensión Arterial moderada y Diabetes Mellitus Tipo 2. (ver documentación).
Que al amparado se le prescribió dieta especial por un año, esto del 10 de noviembre del 2016 al 10 de noviembre del 2017. (ver informe de autoridad recurrida).
Que el amparado registra las siguientes atenciones médicas en la Clínica del Centro Penal recurrido: 21 de noviembre de 2017, 12 de febrero de 2018, 10 de mayo de 2018, 17 de agosto de 2018, 12 de noviembre de 2018, 8 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada).
El 11 de enero de 2018 el amparado fue atendido en la Clínica de Pie Diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, centro médico que le dejó cita para el servicio de laboratorio en fechas 13 de marzo y 27 de julio ambas del 2018; exámenes que efectivamente le fueron realizados. (ver informes de autoridades recurridas).
El 10 de agosto de 2018 el amparado tuvo cita programada en la especialidad de Medicina Interna de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo; sin embargo, el paciente no quiso asistir a la cita médica. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada) El 4 de abril de 2019 el amparado fue atendido en la Consulta Externa (Consulta de Crónicos), donde fue valorado por todas sus patologías crónicas de fondo, se le prescribió tratamiento vía oral por un periodo de tres meses y se le asignó nueva cita de control para el mes de agosto del dos mil diecinueve. (ver informe de autoridad recurrida).
Que actualmente el tutelado tiene cita pendiente en el servicio de Optometría para el mes de agosto del 2019 y en la especialidad de Oftalmología en abril del 2020, ambas en el Hospital San Rafael de Alajuela. (ver informe de autoridad recurrida).
Que el Consejo de Análisis del Centro Penal recurrido acordó no colocar más tapas en los ductos, pues los privados de libertad utilizaban dichos bienes como insumos para la fabricación de armas blancas. (ver informe de autoridad recurrida).
El 1 de julio de 2019 el Equipo de la Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, realizó inspección ocular en las instalaciones de la Administración y Ámbito de Convivencia A del CAI Jorge Arturo Montero Castro. (ver documentación).
Que en la visita realizada por el Área de Salud de Alajuela 2 se localizaron los siguientes hallazgos de interés: “En cuanto a las condiciones físico-sanitarias del alcantarillado del ámbito A del CAI Jorge Arturo Montero Castro, se procedió a realizar un recorrido por el patio y los alrededores. En el patio se observaron cuatro cajas de registros de las aguas residuales generadas de las pilas, de estas una cuenta con reja metálica, dos con tapas de cemento (que cubren parcialmente la cavidad) y una de ellas sin tapa. En general se observa buena circulación del agua residual, sin embargo, se observan residuos de comida en algunas cajas. No se observa proliferación de zancudos ni otros vectores al momento de la visita. Respecto a los alrededores de este ámbito, se observaron ocho cajas de registro, en su mayoría sin tapa. Cabe mencionar que en estas cajas se recolectan todas las aguas residuales generadas en el ámbito (aguas negras y servidas).
De igual forma no se observó proliferación de vectores.[…] 5. Es importante indicar que las aguas residuales generadas en este ámbito son enviadas a la planta de tratamiento, la cual actualmente se encuentra en mantenimiento (cambio de tuberías de PVC). Adicionalmente se consultó al Área de Vigilancia de Salud de esa Dirección, si al 02 de julio del 2019 se han reportado casos sospechosos o positivos de dengue-Chikunguña-zika en ese centro por parte de Registros Médicos de la Clínica del CAI Jorge Arturo Montero Castro, siendo que la respuesta fue negativa.” (ver documentación).
Que en el informe técnico No. MS-DRRSCN-DARSA2-IT-1246-2019 suscrito por el Área de Salud de Alajuela 2, se emitieron las siguientes recomendaciones en cuanto a los hallazgos encontrados en la visita realizada al centro penal: “solicitar un plan de contingencia a las autoridades competentes, con fecha de inicio y fecha final, responsables, acciones a implementar e indicadores de cumplimiento, con la finalidad de mejorar el estado actual de las alcantarillas del ámbito. Este plan debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: Colocación de protección en las alcantarillas de aguas servidas del patio y alrededores (tipo tapa) y limpieza regular de las cajas de registro (recolección de residuos).”(ver documentación).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que el amparado presente actualmente alguna patología que requiera de una alimentación especial o diferenciada.
Que las condiciones físico-sanitarias actuales de las alcantarillas del Ámbito de Convivencia A del centro penal recurrido, resulten lesivas al derecho a la salud del amparado.
Esta Sala ha sentado una doctrina, reiterada en sus pronunciamientos, en la cual ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente, son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, pero ha destacado también que el núcleo esencial de sus derechos fundamentales permanece inalterable, particularmente aquellos relacionados con la dignidad de manera directa, como lo es el derecho a la salud. Resulta claro que el Estado tiene una grave responsabilidad en el resguardo de los derechos de las personas a quienes tenga privadas de libertad, cuyos otros derechos fundamentales no habrán de sufrir mengua y corresponde precisamente a la Administración Penitenciaria enfrentar esa responsabilidad a nombre de aquél, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Se parte así de que el Estado tiene el deber de no exigir más de lo que la sentencia y la ley reclaman, y la persona condenada tiene el derecho de no sufrir más restricciones o limitaciones que las establecidas en ellas.
De ahí que también es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que todo lo que se refiere a la salud de los detenidos, sean condenados o presos cautelarmente, debe ser atendida en forma expedita y eficaz por parte de la Administración Penitenciaria, sin que sea de recibo la justificación que supedite la protección de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de recursos económicos, al igual que se exige para las personas que gozan de libertad ambulatoria, en cuya tutela tampoco ha admitido este Tribunal Constitucional semejante elenco de argumentaciones por parte del Estado. Es así como resulta claro para ésta Sala que cuando un privado de libertad sufre o padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que requiera asistencia o condiciones especiales, la Administración Penitenciaria está ineludiblemente obligada a brindárselos.
En esta materia, las condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los privados de libertad siempre han de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su salud (véase en ese sentido sentencia número 2006-011410 de las quince horas treinta minutos del 8 de agosto del 2006).
En el presente asunto, acusa el recurrente violación a su derecho a la salud, fundamentando sus reclamos bajo tres supuestos: 1) Desatención de las autoridades recurridas en cuanto a su estado de salud, pues refiere que se le ha suministrado el mismo tratamiento por 18 años y que no se le ha realizado valoración médica especializada. Señala que hace un año, cuando fue atendido en el pie diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, el especialista que lo atendió ordenó un examen de sangre durante 3 días seguidos y la clínica recurrida solo autorizó una salida al laboratorio. 2) Manifiesta que en el centro penal recurrido no le brinda una dieta especial balanceada para sus enfermedades crónicas. 3) Acusa que las alcantarillas de aguas negras permanecen abiertas o sin tapa, por lo que proliferan los zancudos e insectos que ingresan en los dormitorios en las noches, todo lo cual le ocasiona diviesos en su cuerpo debido.
Este Tribunal estima que no lleva razón el interesado en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que efectivamente el amparado actualmente se encuentra recluido en el Ámbito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y padece de Hipertensión Arterial moderada y Diabetes Mellitus Tipo 2. Que al amparado se le prescribió dieta especial por un año, esto del 10 de noviembre del 2016 al 10 de noviembre del 2017. Que el amparado registra las siguientes atenciones médicas en la Clínica del Centro Penal recurrido: 21 de noviembre de 2017, 12 de febrero de 2018, 10 de mayo de 2018, 17 de agosto de 2018, 12 de noviembre de 2018, 8 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019. Asimismo, el 11 de enero de 2018 el amparado fue atendido en la Clínica de Pie Diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, centro médico que le deja cita para el servicio de laboratorio en fechas 13 de marzo y 27 de julio ambas del 2018; exámenes que efectivamente le fueron realizados.
Que el 10 de agosto de 2018 el amparado tuvo cita programada en la especialidad de Medicina Interna de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo; sin embargo, el paciente no quiso asistir a la cita médica. El 4 de abril de 2019 el amparado fue atendido en la Consulta Externa (Consulta de Crónicos), donde fue valorado por todas sus patologías crónicas de fondo, se le prescribió tratamiento vía oral por un periodo de tres meses y se le asignó nueva cita de control para el mes de agosto del dos mil diecinueve. Que actualmente el tutelado tiene cita pendiente en el servicio de Optometría para el mes de agosto del 2019 y en la especialidad de Oftalmología en abril del 2020, ambas en el Hospital San Rafael de Alajuela.
Por otra parte, se acredita que el Consejo de Análisis del Centro Penal recurrido acordó no colocar más tapas en los ductos, pues los privados de libertad utilizaban dichos bienes como insumos para la fabricación de armas blancas. En razón de lo anterior y atendiendo la solicitud realizada por esta Sala, el 1 de julio de 2019 el Equipo de la Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, realizó inspección ocular en las instalaciones de la Administración y Ámbito de Convivencia A del CAI Jorge Arturo Montero Castro; consignándose los siguientes hallazgos de interés: “En cuanto a las condiciones físico-sanitarias del alcantarillado del ámbito A del CAI Jorge Arturo Montero Castro, se procedió a realizar un recorrido por el patio y los alrededores. En el patio se observaron cuatro cajas de registros de las aguas residuales generadas de las pilas, de estas una cuenta con reja metálica, dos con tapas de cemento (que cubren parcialmente la cavidad) y una de ellas sin tapa.
En general se observa buena circulación del agua residual, sin embargo, se observan residuos de comida en algunas cajas. No se observa proliferación de zancudos ni otros vectores al momento de la visita. Respecto a los alrededores de este ámbito, se observaron ocho cajas de registro, en su mayoría sin tapa. Cabe mencionar que en estas cajas se recolectan todas las aguas residuales generadas en el ámbito (aguas negras y servidas). De igual forma no se observó proliferación de vectores.[…] 5. Es importante indicar que las aguas residuales generadas en este ámbito son enviadas a la planta de tratamiento, la cual actualmente se encuentra en mantenimiento (cambio de tuberías de PVC). Adicionalmente se consultó al Área de Vigilancia de Salud de esa Dirección, si al 02 de julio del 2019 se han reportado casos sospechosos o positivos de dengue-Chikunguña-zika en ese centro por parte de Registros Médicos de la Clínica del CAI Jorge Arturo Montero Castro, siendo que la respuesta fue negativa.”.
Así las cosas se descarta la lesión al derecho a la salud del tutelado. En cuanto a las atenciones médicas que se reclaman, se determina que el amparado ha recibido atención médica constante–aproximadamente cada tres meses- por parte de las autoridades recurridas, siendo que en la última de ellas -sea el 4 de abril de 2019- fue valorado y prescrito por consulta especializada para sus padecimientos crónicos. De igual manera, se descarta que las autoridades recurridas hayan negado al amparado el traslado o atenciones médicas en otros centros médicos, por el contrario, se acredita que fue atendido en la Clínica del Pie Diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo y que también los exámenes de laboratorio ordenados por dicha clínica le fueron efectivamente realizados. Asimismo, se tienen que la inasistencia del amparado a la cita que tenía programada para el 10 de agosto de 2018 en el Servicio de Medicina Interna de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo; obedeció a que éste no quiso asistir y así firmó conforme en la boleta de salida del centro penal.
Por otra parte, en cuanto a la alimentación se determina que el amparado mantuvo una dieta especial prescrita durante el plazo de un año, el cual venció en el mes de noviembre de 2017. Es decir, la suspensión de la dieta que venía gozando el amparado no fue un acto arbitrario ni antojadizo del centro penal recurrido, sino que por el contrario, fue con motivo de las valoraciones realizadas por los médicos tratantes del amparado, quienes al finalizar dicho término no han consideraron necesario continuar la dieta prescrita, pese a las múltiples atenciones médicas que le han brindado. Aunado a lo anterior, no se acredita que actualmente el amparado presente alguna patología que requiera de una alimentación especial o diferenciada.
Finalmente, en cuanto a las condiciones de las alcantarillas de aguas negras -permanecen abiertas o sin tapa- y la proliferación de zancudos e insectos que ingresan en los dormitorios en las noches, se determina por parte del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, que si bien se evidenciaba la falta de tapas en las cajas de registro, se observaba buena circulación del agua residual, aunque con residuos de comida en algunas cajas. Asimismo se estableció que las aguas residuales generadas en el ámbito del amparado, son enviadas a la planta de tratamiento. Se descartó la proliferación de zancudos ni otros vectores al momento de la visita y se verificaron los reportes de casos sospechosos o positivos de dengue-chikunguña-zika en el centro penal. Es decir, se descarta que las condiciones físico-sanitarias actuales de las alcantarillas del Ámbito de Convivencia A del centro penal recurrido, resulten lesivas al derecho a la salud del amparado. Bajo esta tesitura, este Tribunal estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental por cuanto no se observan omisiones ni dilaciones por parte de las autoridades recurridas en la atención del amparado. En atención a lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
VI.Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior tomen nota las autoridades del centro penal recurrido sobre las recomendaciones emitidas por el Área de Salud de Alajuela 2 en el informe técnico No. MS-DRRSCN-DARSA2-IT-1246-2019, específicamente: “solicitar un plan de contingencia a las autoridades competentes, con fecha de inicio y fecha final, responsables, acciones a implementar e indicadores de cumplimiento, con la finalidad de mejorar el estado actual de las alcantarillas del ámbito. Este plan debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: Colocación de protección en las alcantarillas de aguas servidas del patio y alrededores (tipo tapa) y limpieza regular de las cajas de registro (recolección de residuos).”, pues si bien no se logró acreditar que las condiciones físico-sanitarias actuales de las alcantarillas resulten lesivas al derecho a la salud del tutelado, lo cierto es que su desatención podría eventualmente generar situaciones que lesionen los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad que se encuentran ubicadas en el Ámbito de Convivencia inspeccionado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen notan las autoridades del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro de lo expuesto en el considerando VI.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*DVKZKFXSJAS61*
*190097700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 19-009770-0007-CO interpuesto por JIMMY ALBERTO PEARSON PORRAS, cédula de identidad 104350973 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI) JORGE ARTURO MONTERO CASTRO y la CLÍNICA MARCIAL RODRÍGUEZ CONEJO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión a su derecho a la salud, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Dirige sus reclamos bajo tres supuestos: 1) Desatención de las autoridades recurridas en cuanto a su estado de salud, pues refiere que se le ha suministrado el mismo tratamiento por 18 años y que no se le ha realizado valoración médica especializada. Señala que hace un año, cuando fue atendido en el pie diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, el especialista que lo atendió ordenó un examen de sangre durante 3 días seguidos y la clínica recurrida solo autorizó una salida al laboratorio. 2) Manifiesta que en el centro penal recurrido no le brinda una dieta especial balanceada para sus enfermedades crónicas. 3) Acusa que las alcantarillas de aguas negras permanecen abiertas o sin tapa, por lo que proliferan los zancudos e insectos que ingresan en los dormitorios en las noches, todo lo cual le ocasiona diviesos en su cuerpo debido. Considera violentado su derecho a la salud por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que el amparado JIMMY ALBERTO PEARSON PORRAS, cédula de identidad 104350973, 64 años, se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y padece de Hipertensión Arterial moderada y Diabetes Mellitus Tipo 2. (ver documentación).
Que al amparado se le prescribió dieta especial por un año, esto del 10 de noviembre del 2016 al 10 de noviembre del 2017. (ver informe de autoridad recurrida).
Que el amparado registra las siguientes atenciones médicas en la Clínica del Centro Penal recurrido: 21 de noviembre de 2017, 12 de febrero de 2018, 10 de mayo de 2018, 17 de agosto de 2018, 12 de noviembre de 2018, 8 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada).
El 11 de enero de 2018 el amparado fue atendido en la Clínica de Pie Diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, centro médico que le dejó cita para el servicio de laboratorio en fechas 13 de marzo y 27 de julio ambas del 2018; exámenes que efectivamente le fueron realizados. (ver informes de autoridades recurridas).
El 10 de agosto de 2018 el amparado tuvo cita programada en la especialidad de Medicina Interna de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo; sin embargo, el paciente no quiso asistir a la cita médica. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada) El 4 de abril de 2019 el amparado fue atendido en la Consulta Externa (Consulta de Crónicos), donde fue valorado por todas sus patologías crónicas de fondo, se le prescribió tratamiento vía oral por un periodo de tres meses y se le asignó nueva cita de control para el mes de agosto del dos mil diecinueve. (ver informe de autoridad recurrida).
Que actualmente el tutelado tiene cita pendiente en el servicio de Optometría para el mes de agosto del 2019 y en la especialidad de Oftalmología en abril del 2020, ambas en el Hospital San Rafael de Alajuela. (ver informe de autoridad recurrida).
Que el Consejo de Análisis del Centro Penal recurrido acordó no colocar más tapas en los ductos, pues los privados de libertad utilizaban dichos bienes como insumos para la fabricación de armas blancas. (ver informe de autoridad recurrida).
El 1 de julio de 2019 el Equipo de la Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, realizó inspección ocular en las instalaciones de la Administración y Ámbito de Convivencia A del CAI Jorge Arturo Montero Castro. (ver documentación).
Que en la visita realizada por el Área de Salud de Alajuela 2 se localizaron los siguientes hallazgos de interés: “En cuanto a las condiciones físico-sanitarias del alcantarillado del ámbito A del CAI Jorge Arturo Montero Castro, se procedió a realizar un recorrido por el patio y los alrededores. En el patio se observaron cuatro cajas de registros de las aguas residuales generadas de las pilas, de estas una cuenta con reja metálica, dos con tapas de cemento (que cubren parcialmente la cavidad) y una de ellas sin tapa. En general se observa buena circulación del agua residual, sin embargo, se observan residuos de comida en algunas cajas. No se observa proliferación de zancudos ni otros vectores al momento de la visita. Respecto a los alrededores de este ámbito, se observaron ocho cajas de registro, en su mayoría sin tapa. Cabe mencionar que en estas cajas se recolectan todas las aguas residuales generadas en el ámbito (aguas negras y servidas).
De igual forma no se observó proliferación de vectores.[…] 5. Es importante indicar que las aguas residuales generadas en este ámbito son enviadas a la planta de tratamiento, la cual actualmente se encuentra en mantenimiento (cambio de tuberías de PVC). Adicionalmente se consultó al Área de Vigilancia de Salud de esa Dirección, si al 02 de julio del 2019 se han reportado casos sospechosos o positivos de dengue-Chikunguña-zika en ese centro por parte de Registros Médicos de la Clínica del CAI Jorge Arturo Montero Castro, siendo que la respuesta fue negativa.” (ver documentación).
Que en el informe técnico No. MS-DRRSCN-DARSA2-IT-1246-2019 suscrito por el Área de Salud de Alajuela 2, se emitieron las siguientes recomendaciones en cuanto a los hallazgos encontrados en la visita realizada al centro penal: “solicitar un plan de contingencia a las autoridades competentes, con fecha de inicio y fecha final, responsables, acciones a implementar e indicadores de cumplimiento, con la finalidad de mejorar el estado actual de las alcantarillas del ámbito. Este plan debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: Colocación de protección en las alcantarillas de aguas servidas del patio y alrededores (tipo tapa) y limpieza regular de las cajas de registro (recolección de residuos).”(ver documentación).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que el amparado presente actualmente alguna patología que requiera de una alimentación especial o diferenciada.
Que las condiciones físico-sanitarias actuales de las alcantarillas del Ámbito de Convivencia A del centro penal recurrido, resulten lesivas al derecho a la salud del amparado.
Esta Sala ha sentado una doctrina, reiterada en sus pronunciamientos, en la cual ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente, son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, pero ha destacado también que el núcleo esencial de sus derechos fundamentales permanece inalterable, particularmente aquellos relacionados con la dignidad de manera directa, como lo es el derecho a la salud. Resulta claro que el Estado tiene una grave responsabilidad en el resguardo de los derechos de las personas a quienes tenga privadas de libertad, cuyos otros derechos fundamentales no habrán de sufrir mengua y corresponde precisamente a la Administración Penitenciaria enfrentar esa responsabilidad a nombre de aquél, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Se parte así de que el Estado tiene el deber de no exigir más de lo que la sentencia y la ley reclaman, y la persona condenada tiene el derecho de no sufrir más restricciones o limitaciones que las establecidas en ellas.
De ahí que también es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que todo lo que se refiere a la salud de los detenidos, sean condenados o presos cautelarmente, debe ser atendida en forma expedita y eficaz por parte de la Administración Penitenciaria, sin que sea de recibo la justificación que supedite la protección de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de recursos económicos, al igual que se exige para las personas que gozan de libertad ambulatoria, en cuya tutela tampoco ha admitido este Tribunal Constitucional semejante elenco de argumentaciones por parte del Estado. Es así como resulta claro para ésta Sala que cuando un privado de libertad sufre o padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que requiera asistencia o condiciones especiales, la Administración Penitenciaria está ineludiblemente obligada a brindárselos.
En esta materia, las condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los privados de libertad siempre han de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su salud (véase en ese sentido sentencia número 2006-011410 de las quince horas treinta minutos del 8 de agosto del 2006).
En el presente asunto, acusa el recurrente violación a su derecho a la salud, fundamentando sus reclamos bajo tres supuestos: 1) Desatención de las autoridades recurridas en cuanto a su estado de salud, pues refiere que se le ha suministrado el mismo tratamiento por 18 años y que no se le ha realizado valoración médica especializada. Señala que hace un año, cuando fue atendido en el pie diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, el especialista que lo atendió ordenó un examen de sangre durante 3 días seguidos y la clínica recurrida solo autorizó una salida al laboratorio. 2) Manifiesta que en el centro penal recurrido no le brinda una dieta especial balanceada para sus enfermedades crónicas. 3) Acusa que las alcantarillas de aguas negras permanecen abiertas o sin tapa, por lo que proliferan los zancudos e insectos que ingresan en los dormitorios en las noches, todo lo cual le ocasiona diviesos en su cuerpo debido.
Este Tribunal estima que no lleva razón el interesado en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que efectivamente el amparado actualmente se encuentra recluido en el Ámbito de Convivencia A del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y padece de Hipertensión Arterial moderada y Diabetes Mellitus Tipo 2. Que al amparado se le prescribió dieta especial por un año, esto del 10 de noviembre del 2016 al 10 de noviembre del 2017. Que el amparado registra las siguientes atenciones médicas en la Clínica del Centro Penal recurrido: 21 de noviembre de 2017, 12 de febrero de 2018, 10 de mayo de 2018, 17 de agosto de 2018, 12 de noviembre de 2018, 8 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019. Asimismo, el 11 de enero de 2018 el amparado fue atendido en la Clínica de Pie Diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, centro médico que le deja cita para el servicio de laboratorio en fechas 13 de marzo y 27 de julio ambas del 2018; exámenes que efectivamente le fueron realizados.
Que el 10 de agosto de 2018 el amparado tuvo cita programada en la especialidad de Medicina Interna de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo; sin embargo, el paciente no quiso asistir a la cita médica. El 4 de abril de 2019 el amparado fue atendido en la Consulta Externa (Consulta de Crónicos), donde fue valorado por todas sus patologías crónicas de fondo, se le prescribió tratamiento vía oral por un periodo de tres meses y se le asignó nueva cita de control para el mes de agosto del dos mil diecinueve. Que actualmente el tutelado tiene cita pendiente en el servicio de Optometría para el mes de agosto del 2019 y en la especialidad de Oftalmología en abril del 2020, ambas en el Hospital San Rafael de Alajuela.
Por otra parte, se acredita que el Consejo de Análisis del Centro Penal recurrido acordó no colocar más tapas en los ductos, pues los privados de libertad utilizaban dichos bienes como insumos para la fabricación de armas blancas. En razón de lo anterior y atendiendo la solicitud realizada por esta Sala, el 1 de julio de 2019 el Equipo de la Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, realizó inspección ocular en las instalaciones de la Administración y Ámbito de Convivencia A del CAI Jorge Arturo Montero Castro; consignándose los siguientes hallazgos de interés: “En cuanto a las condiciones físico-sanitarias del alcantarillado del ámbito A del CAI Jorge Arturo Montero Castro, se procedió a realizar un recorrido por el patio y los alrededores. En el patio se observaron cuatro cajas de registros de las aguas residuales generadas de las pilas, de estas una cuenta con reja metálica, dos con tapas de cemento (que cubren parcialmente la cavidad) y una de ellas sin tapa.
En general se observa buena circulación del agua residual, sin embargo, se observan residuos de comida en algunas cajas. No se observa proliferación de zancudos ni otros vectores al momento de la visita. Respecto a los alrededores de este ámbito, se observaron ocho cajas de registro, en su mayoría sin tapa. Cabe mencionar que en estas cajas se recolectan todas las aguas residuales generadas en el ámbito (aguas negras y servidas). De igual forma no se observó proliferación de vectores.[…] 5. Es importante indicar que las aguas residuales generadas en este ámbito son enviadas a la planta de tratamiento, la cual actualmente se encuentra en mantenimiento (cambio de tuberías de PVC). Adicionalmente se consultó al Área de Vigilancia de Salud de esa Dirección, si al 02 de julio del 2019 se han reportado casos sospechosos o positivos de dengue-Chikunguña-zika en ese centro por parte de Registros Médicos de la Clínica del CAI Jorge Arturo Montero Castro, siendo que la respuesta fue negativa.”.
Así las cosas se descarta la lesión al derecho a la salud del tutelado. En cuanto a las atenciones médicas que se reclaman, se determina que el amparado ha recibido atención médica constante–aproximadamente cada tres meses- por parte de las autoridades recurridas, siendo que en la última de ellas -sea el 4 de abril de 2019- fue valorado y prescrito por consulta especializada para sus padecimientos crónicos. De igual manera, se descarta que las autoridades recurridas hayan negado al amparado el traslado o atenciones médicas en otros centros médicos, por el contrario, se acredita que fue atendido en la Clínica del Pie Diabético de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo y que también los exámenes de laboratorio ordenados por dicha clínica le fueron efectivamente realizados. Asimismo, se tienen que la inasistencia del amparado a la cita que tenía programada para el 10 de agosto de 2018 en el Servicio de Medicina Interna de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo; obedeció a que éste no quiso asistir y así firmó conforme en la boleta de salida del centro penal.
Por otra parte, en cuanto a la alimentación se determina que el amparado mantuvo una dieta especial prescrita durante el plazo de un año, el cual venció en el mes de noviembre de 2017. Es decir, la suspensión de la dieta que venía gozando el amparado no fue un acto arbitrario ni antojadizo del centro penal recurrido, sino que por el contrario, fue con motivo de las valoraciones realizadas por los médicos tratantes del amparado, quienes al finalizar dicho término no han consideraron necesario continuar la dieta prescrita, pese a las múltiples atenciones médicas que le han brindado. Aunado a lo anterior, no se acredita que actualmente el amparado presente alguna patología que requiera de una alimentación especial o diferenciada.
Finalmente, en cuanto a las condiciones de las alcantarillas de aguas negras -permanecen abiertas o sin tapa- y la proliferación de zancudos e insectos que ingresan en los dormitorios en las noches, se determina por parte del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, que si bien se evidenciaba la falta de tapas en las cajas de registro, se observaba buena circulación del agua residual, aunque con residuos de comida en algunas cajas. Asimismo se estableció que las aguas residuales generadas en el ámbito del amparado, son enviadas a la planta de tratamiento. Se descartó la proliferación de zancudos ni otros vectores al momento de la visita y se verificaron los reportes de casos sospechosos o positivos de dengue-chikunguña-zika en el centro penal. Es decir, se descarta que las condiciones físico-sanitarias actuales de las alcantarillas del Ámbito de Convivencia A del centro penal recurrido, resulten lesivas al derecho a la salud del amparado. Bajo esta tesitura, este Tribunal estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental por cuanto no se observan omisiones ni dilaciones por parte de las autoridades recurridas en la atención del amparado. En atención a lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
VI.Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior tomen nota las autoridades del centro penal recurrido sobre las recomendaciones emitidas por el Área de Salud de Alajuela 2 en el informe técnico No. MS-DRRSCN-DARSA2-IT-1246-2019, específicamente: “solicitar un plan de contingencia a las autoridades competentes, con fecha de inicio y fecha final, responsables, acciones a implementar e indicadores de cumplimiento, con la finalidad de mejorar el estado actual de las alcantarillas del ámbito. Este plan debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: Colocación de protección en las alcantarillas de aguas servidas del patio y alrededores (tipo tapa) y limpieza regular de las cajas de registro (recolección de residuos).”, pues si bien no se logró acreditar que las condiciones físico-sanitarias actuales de las alcantarillas resulten lesivas al derecho a la salud del tutelado, lo cierto es que su desatención podría eventualmente generar situaciones que lesionen los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad que se encuentran ubicadas en el Ámbito de Convivencia inspeccionado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen notan las autoridades del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro de lo expuesto en el considerando VI.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
*DVKZKFXSJAS61*
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