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Res. 14744-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2019
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Revisión del Documento *190088240007CO* Res. Nº 2019014744 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008824-0007-CO, interpuesto por FERNANDO JOSÉ APESTEGUI VICTORY, cédula de identidad No. 0103990365, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 8:21 horas del 23 de mayo de 2019, el recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía. Al efecto, señala que en el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura a cielo abierto denominado “Relleno Sanitario Los pinos”. Reclama que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, por lo que recibe desechos procedentes de ese municipio, además de El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión. Agrega que aunque esos cabildos conocen la precariedad de las condiciones del vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe. Indica que la cantidad de basura que se deposita en ese lugar es de aproximadamente 70 toneladas al día, de manera que los lixivianos escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal. Arguye que esa práctica se realiza pese a que no existe un estudio que demuestre que el botadero tiene la capacidad de recibir esa cantidad de desechos. Recalca que la zona de trabajo actual está fuera de la propiedad del municipio y allí no hay planta para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento. Además comenta que su ubicación tiene como área de influencia el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, de manera que incide en las condiciones sanitarias de los pobladores que residen en esa área. Relata que desde el año 2002 la Municipalidad de Cartago contrató con la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. la gestión y operación del citado vertedero. Alega que según los términos del contrato el 12 de junio de 2018 vencía el plazo para que dicha empresa entregara el relleno al municipio, habiendo concluido también para esa misma fecha, con el cierre técnico. Sin embargo, acusa que esa situación no se dio, toda vez actualmente continúan depositando desechos en el botadero. Sostiene que por esa razón, el Alcalde de Cartago interpuso el 20 de junio de 2018, una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo de carácter ambiental en contra de las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A, el Área Rectora de Salud de Cartago y el Regente Ambiental del proyecto (ver prueba adjunta al expediente). Insiste que un relleno de esa clase crea riesgos de diversa naturaleza, por lo que requiere de planos, diseños, aprobaciones e inspecciones a fin de evitar riesgos de deslizamiento y avalanchas. Advierte que en el caso del "relleno sanitario Los Pinos", el último estudio practicado sobre ese extremo fue en el año 2015. Indica que por resolución No. 432-2003-SETENA la Secretaria Técnica Nacional Ambiental conoció el Proyecto de Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, el cual sometía a evaluación el cierre técnico de una actividad que no contaba con permisos para funcionar ni con estudio de impacto ambiental previamente otorgado. Arguye que por esa razón, la Comisión Plenaria de la SETENA resolvió el informe técnico No. PRElA-095-2003 para el análisis del estudio de impacto ambiental del proyecto y acuerda que su viabilidad ambiental, estaría condicionada al cumplimiento de una serie de lineamientos. Expresa que existe un evidente incumplimiento de la vialidad ambiental concedida para el cierre técnico, por cuanto en la misma, se establecieron términos predecibles para el pronóstico y prevención de un potencial daño ambiental, por lo que, la falta de estos compromisos por parte del desarrollador y conocida por parte las autoridades recurridas, los hace responsables del daño ambiental producido. Estima que los recurridos con sus acciones y omisiones han incidido en una violación directa del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso.
2.- Por resolución de las 13:14 horas del 31 de mayo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Cartago, al Ministro de Salud y la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago; así como al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 7 de junio de 2019, informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud. Explica que: “… para atender el presente Recurso de Amparo, este Despacho Ministerial, solicitó al Dr. Oscar Bermúdez García, director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este y a la Dra. Andrea Morales Fiesler, directora del Área Rectora de Salud de Cartago, a quienes, por competencia en razón del territorio, les corresponde atender este caso y mediante el Informe N° DRRSCE-ARSC-0929-2019, se indica lo siguiente: “… Con respecto a que "el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero a cielo abierto denominado "Relleno Sanitario los pinos "… No es cierto: El sitio denunciado no corresponde a un vertedero de basura a cielo abierto, sino más bien a una operación sanitaria denominada Relleno Sanitario. 2. Con respecto al reclamo del recurrente de que "que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica SA "… Es cierto, el relleno sanitario Los Pinos se ubica en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPF Continental de Costa Rica SA". 3. Con respecto a que el Relleno Sanitario Los Pinos … "recibe desechos procedentes de ese municipio, además del El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión "… el Relleno Sanitario Los Pinos recibe desechos de los siguiente municipios: El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, Jiménez, Zona de los Santos y particulares de la provincia de Cartago. (Véase página de 1, oficio sin nombre de fecha 11 de mayo del 2019). 4. Con respecto a la precariedad de los condiciones del el Relleno Sanitario que alega e l recurrente y las acciones desplegadas para impedir que su operación continúe, Se pone en conocimiento lo siguiente: “En cuanto a la operación del Relleno sanitario, este Ministerio en los tres niveles de gestión ha realizado visitas constantes para regular su funcionamiento, emitiendo los actos administrativos correspondientes cuando se detectan o denuncian irregularidades. El Ministerio de Salud ha solicitado mediante orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0146-2019, un informe técnico actualizado de la vida útil del sector del Relleno Sanitario Los Pinos, propiedad de la empresa WPP Continental Costa Rica S. A. y utilizado actualmente para la disposición de residuos sólidos, en el cual se indiquen si existen variaciones en la vida útil en tiempo y su justificación. El informe fue solicitado en fecha 16 de mayo, en cumplimiento a dicho ordenamiento, el cual fue elevado a nivel Regional para su debido análisis y por la complejidad del caso, mediante CE-ARSC-0850-2019, con fecha 24 de mayo. Referente a las obras de cierre técnico, mediante el informe técnico CE-ARSC-R-0096-2019 del 29 de enero suscrito por la Msc. Fiorella Aragón, Gestora Ambiental del Area Rectora de Salud de Cartago, menciona que la problemática contractual de índole legal que existe entre la empresa WPP y la Municipalidad de Cartago ha ocasionado que en el sector del Relleno Sanitario propiedad de la Municipalidad no haya brindado mantenimiento ni se hayan realizado las obras de cierre técnico, teniendo como resultado el empozamiento de lixiviados en el terreno, la exposición de residuos por falta de cobertura, entre otras condiciones insalubres que ponen en riesgo la salud púbica. Ante estas situaciones, se procedió a notificar la orden sanitaria CE-AKSC-OS-0138-2019 a la empresa WPP Continental Costa Rica SA, donde se solicita: "1. Continuar con los procedimientos faltantes de las obras para cierre técnico del relleno sanitario, en el sector propiedad de la Municipalidad de Cartago en el que se encuentra el Relleno Sanitario Los Pinos, ajustándose en todo a lo establecido en la normativa vigente del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y Ley N° 8839 para la Gestión Integral de Residuos, toda vez que la ley establece que los residuos se deben disponer de manera sanitaria y actualmente no se encuentran dispuestos de dicha manera. Se aclara que deberá realizar las obras de cierre técnico sin ingresar más residuos dicha operación y cierre técnico, que deberá realizarse de forma tal que se prevenga lo contaminación de los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas. 2. Presentar ante la Área Rectora de Salud Cartago del Ministerio de Salud el plan que corresponda con el manual de mantenimiento posterior al cierre técnico con su respectivo cronograma de ejecución que incluya fechas y plazos de cumplimiento, también debe de incluir responsables de cada actividad. El cronograma será revisado por el Ministerio de Salud y en caso de aprobación será de acatamiento obligatorio”. (Véase orden sanitaria N°CE-ARSC-OS-038-2019 de fecha 03 de mayo del 2019). 5. Con respecto a la indicación del recurrente de que… “la cantidad de basura que se deposita es de aproximadamente 70 toneladas diarias”… No es cierro, consta mediante el informe técnico en contestación a la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0146-2019 de fecha 03 de mayo del 2019, en el que consta “el proyecto global refleja un espacio total volumétrico de 730.462,05 toneladas aproximadamente como remanente. Se recalca que esta es a partir de la primera semana de junio del 2018. Con esta proyección y tomando en consideración que, para la fecha en mención, se constaba con un ingreso promedio diario de 400 toneladas de desecho debido que el ingreso de los últimos 4 meses disminuyó a un promedio de 275,13 toneladas diarias, ocasionado para la finalización del contrato con la Municipalidad de Cartago, para la disposición final de desechos”. (Véase orden sanitaria N° CE-ARSC-OS-146-2019 de fecha 03 de mayo del 2019, página 3). 6. Con proyecto a que… “que los lixiviados escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal”. Mediante informe técnico CE-ARSC-IT-0714-2019 de fecha 29 de mayo 2019, suscrito por la Msc. Fiorela Aragón Leandro, se constata lo siguiente. "en seguimiento a la orden sanitaria N° CE-ARSC-OS-0138-2099 de fecha 03 de mayo del 2019, se recorrió el terreno municipal y se constató que en el momento de la visita no había trabajadores llevando a cabo obras de mantenimiento o cierre técnico… continua la exposición de residuos por ƒalta de cobertura, presencia de lixiviados empozados en el suelo y acumulación de agua en el terreno producto de las lluvias en días anteriores, falta de conformación de cuneta pluvial en la mayoría de los taludes ocasionando inadecuada canalización de la lluvia, además se observó agua en la membrana empleada como drenaje pluvial, a pesar de que no está lloviendo, por lo que se desconoce su origen. (Vease informe técnicoCE-ARSC-IT-0714-2019 de fecha 29 de mayo 2019). 7. Con respecto a que…”no existe un estudio que demuestre que el botadero tiene capacidad de recibir esa cantidad de desechos"… No es cierto, siendo que en respuesta a la orden sanitaria N° CE-ARSC-OS-0146-2019 de fecha 03 de mayo de 2019, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, mediante oficio sin nombre de fecha 11 de mayo del 2019, refiere a este punto supra citado. 8. Con respecto a que el recurrente … " recalca que la zona de trabajo actual está fuera de la propiedad del municipio y allí no hay planta para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni tuberías que se llevan a una planta de tratamiento.” No es cierro, desde el inicio de la constitución del Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos en el año 2002, la constitución de dicho proyecto por acuerdo contractual abarcaba las fincas pertenecientes a la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica, en dicho acuerdo contractual por consenso determinó que la planta para tratar los Lixiviados sería construida por la WPP Continental de Costa Rica S.A. en el terreno perteneciente a la Municipalidad de Cartago, sin embargo, posteriormente a raíz del rompimiento contractual los intervinientes han intentado separar dicho proyecto Sanitario conforme a la división registral de propiedades. (Véase informe técnico N° CE-ARSC-R-0096-2019 de fecha 29 de enero de 2019). 9. Con respecto a la manifestación del recurrente de que: … “ que su ubicación tiene área de influencia el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, de manera que incide en las condiciones sanitarias de los pobladores que residen en esa área”… No es cierto, consta mediante los Reportes Operacionales De Aguas Residuales, mediante oficio N° CE-ARSC-R-0521-2019 de fecha 09 mayo de abril del 2019 en que se analizó el periodo correspondiente entre el 01 de julio al 31 de diciembre 2018, los resultados de laboratorio correspondiente al muestreo efectuado a la salida de la plante de tratamiento, en los pozos de monitoreo del Relleno Sanitario Los Pinos, lo anterior en cumplimiento del artículo 46 del decreto ejecutivo N° 33601-R, Reglamento de Vertido y aguas residuales, a lo anterior comprueba que no existe contaminación de las aguas que llegan a los ríos Agua Caliente y Navarro, como lo alega el recurrente. 10. En cuanto al relato del recurrente refiriéndose a: …”que en el año 2012 la Municipalidad de Cartago contrato con WPP Continental Costa Rica S.A. la gestión y la operación del citado vertedero. Alega que según los términos del contrato, el 12 de junio del 2018, vencía el plazo para que dicha empresa entregara el relleno al municipio, habiendo concluido también con para esa fecha con el cierre técnico. Sin embargo, alega que esa situación no se dio, toda (sic) que actualmente continúan depositando desechos en el botadero… Con respecto a lo manifestado por el recurrente, la materia contractual y su resolución no es parte de las funciones administrativas del Ministerio de Salud, por lo cual no aremos (sic) referencia alguna a este punto en específico ni a las instancias a las que haya elevado la Municipalidad de Cartago la resolución dicho conflicto. 11. Con respecto a la manifestación del recurrente al alegar … “ que un relleno de esa clase crea riesgos de diversa naturaleza, por lo que requiere de planos, diseños, aprobaciones e inspecciones a fin de evitar riesgos de deslizamiento y avalancha. Advierte que el caso del Relleno Sanitario Los Pinos, el último estudio practicado sobre ese extremo fue en el año 2015”… No es cierto, toda vez que en informe técnico N° CE-URS-0430-2018 de fecha 12 de julio del 2018 e informe técnico N° CE-ARSC-R-0096-2019 de fecha 29 de enero de 2019, comprueba las revisiones y aprobaciones de planos del proyecto mediante plataforma digital ante del CFIA, aunado a lo anterior, consta que se ha venido dando seguimiento al correcto funcionamiento del Relleno Sanitario Los Pinos, lo anterior con fechas recientes…” Añade que: “… En ese orden de ideas, este Despacho Ministerial, considera que lo alegado por el recurrente, no se ajusta a los informes técnicos y repetidas visitas realizadas por la Autoridad Sanitaria Local al relleno sanitario, ahora bien, nótese que el Relleno Sanitario está ubicado en dos propiedades colindantes, una pertenece a la Municipalidad de Cartago y la otra a la empresa WPP Continental Costa Rica S.A, quienes suscribieron un contrato para la operación y disposición final de los desechos, se construyó una planta de tratamiento que serviría para dicho relleno en su totalidad incluyendo ambas propiedades y casualmente el conflicto al que estamos enfocados, es que la Municipalidad de Cartago, no permite que la empresa en cuestión, ingrese a realizar las obras de mantenimiento y disposición final de residuos en la parte del relleno ubicado en la finca registral de dicha Municipalidad, ya que en la propiedad de la empresa de cita, la Autoridad Sanitaria, no ha encontrado ningún problema de índole sanitario, en consecuencia estaremos tomando las medidas que correspondan y se ha demostrado que lo denunciado por el recurrente no se ajusta a la realidad y por el contrario en apariencia existe un conflicto de tipo civil entre la Municipalidad de Cartago y la empresa WPF Continental Costa Rica S.A., que actualmente administra la disposición final de desechos en la ciudad de Cartago, que tendrá que ventilarse en otras instancias y no ante el Ministerio de Salud. TERCERO: Como puede observarse del informe de marras, en relación con el casa motivo del presente Recurso de Amparo, pareciera que existe una situación de disconformidad de orden civil entre la Municipalidad de Cartago y las Empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A., que no debe resolverse en la Instancia Administrativa, sino en los Tribunales ordinarios, toda vez que el Ministerio de Salud, debe velar únicamente por la protección y la salud de la población en el Territorio Nacional, aunado a lo anterior, no se ha logrado comprobar lo denunciado.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 7 de junio de 2019, informa bajo juramento Marice Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que: “…Que el día veinte de junio del año dos mil dieciocho se recibe en esta Judicatura el oficio número AM-OF-750-2018 suscrito por el señor Manuel Badilla Sánchez, en su condición de Alcaide a.i de la Municipalidad de Cartago, mediante el cual presenta formal denuncia de carácter ambiental en contra de WPP Continental de cual presenta formal denuncia de carácter ambiental en contra de WPP Continental de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., Área Rectora de Salud de Cartago a cargo de la Dra. Andrea Morales Fiesler y el señor Federico Salas Sarkis, Regente Ambiental del Proyecto de Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y construcción del Relleno Sanitario Los Pinos. En dicho escrito señala en lo conducente lo siguiente: '(...) Que al darse la finalización del contrato aludido en esta denuncia por vencimiento del plazo contractual, lo que esta Municipalidad esperaba recibir era el Cierre Técnico del Proyecto y entrar a la etapa de post-cierre del proyecto, situación que no se dio toda vez que desde el 13 de junio del 2018 las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A. continúan depositando desechos en la propiedad de la segunda y que forma parte integral del proyecto de relleno, sin planta de tratamiento de Lixiviados (porque la existente se encuentra en la referida propiedad municipal de acuerdo con la viabilidad ambiental aprobada), y por ende, presuntamente sin control ambiental y menos sanitario. Que a pesar de ello, el Área Rectora de Salud de Cartago, y con la oposición manifiesta de este Municipio, otorgó renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para seguir realizando dicha actividad de disposición de residuos sólidos en el expresado inmueble, calificando el sitio de disposición actual como Relleno Sanitario como de riesgo B, clasificación CIIU 3822, en quebranto de la legislación ambiental y sanitaria, que es clara en al señalar que los rellenos sanitarios están tipificados como de riesgo A, clasificación CIIU 3822...el Área Rectora de Salud NO TIENE CLARO COMO SE TRATARÁN LOS LIXIVIADOS EN EL SITIO, pues como se ha dicho el terreno donde se está dando el depósito de tratamiento de desechos NO TIENE PLANTA DE TRATAMIENTO...se está permitiendo que se dé un incumplimiento a la Viabilidad Ambiental y peor aún, da la venia para generar al margen de la ley, UN BOTADERO DE DESECHOS A CIELO ABIERTO. (...)". Adjunta a la presente copia de Convenio Privado, copia del oficio CE-ARSC-R-0629-201 8, copias de Actas de Reuniones, copia del oficio CE-ARSC-1 126-2018, copia de Orden Sanitaria número CE-ARSC-OS-0160- 2018, copia de Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2529-2018, copia del oficio AM-OF-715-2018. Lo anterior se encuentra visible de folio 1 al 25 del expediente. SEGUNDO: Que a la denuncia le fue asignado el número de expediente 132-18-03-TAA. TERCERO: Que mediante resolución número 820-18-TAA de las once horas con treinta y tres minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: "(...) PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, este Despacho acuerda poner en conocimiento de la persona jurídica WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-155289, cuyo Presidente es el señor Anuro Chacón Gamboa, cédula de identidad 4-0127-0554, WPP CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A., cédula jurídica 3-101-526134, cuyo Presidenta es la señora Olga Marta Arias Rivas, cédula de identidad 1-0865-0838, el AREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, representada por la Dra. Andrea Morales Fiesler y al señor FEDERICO SALAS SARKIS, cédula de identidad 1-0515-0113, los extremos de la presente denuncia, la cual es tramitada bajo el expediente administrativo número 132-18-03- TAA. Cabe indicarles que a partir de este momento pueden presentar cualquier argumento de hecho y/o derecho, y/o cualquier prueba en relación con el presente proceso de investigación, por lo que se pone a su disposición el presente expediente administrativo, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San José, Calle 35, Avenida 8 y 10, del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 metros oeste, frente a Soda El Balcón. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo número 34136-MINAE este Despacho estima conveniente la realización de una inspección ocular "in situ" al sector denunciado, motivo por el cual se ordena al señor Arturo Chacón Gamboa, cédula de identidad 4-0127-0554 en su condición de Presidente de WPP Continental de Costa Rica S.A., a la señora Olqa Marta Arias Rivas, cédula de identidad 1-0865-0838, en su condición de Presidenta de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., a la Dra. Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien ocupe su cargo, al señor Federico Salas Sarkis, en su condición de Regente Ambiental y al señor Rolando Rodriguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su puesto, que acompañen a funcionarios de esta Judicatura el día MARTES 09 DE OCTUBRE DEL 2018 a realizar dicha inspección. Se fija como punto de encuentro a las 9:00 horas en el lugar denunciado, localizado en Dulce Nombre de Cartago. No omite este Despacho en indicar que posterior a la realización de dicha visita, deberá cada institución, dentro del ámbito de sus competencias, realizar un informe técnico detallado en el que se destaque el estado actual del sitio así como señalar los permisos que se han otorgado y acciones ejecutadas en virtud de la denuncia. (…)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 32 al 38 del expediente de marras. CUARTO: Que el día veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho se recibe en este Despacho el oficio SETENA-SG-1 575-2018 suscrito por el Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Setena, mediante el cual presenta formal denuncia de carácter ambiental y remite el expediente administrativo FEAP-037- 2002-SETENA "Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos". QUINTO: Que mediante resolución número 1047-18-TAA de las trece horas con diez minutos del tres de octubre del año dos mil dieciocho, este Tribunal acordó lo siguiente: "(...) Primero: Que el día veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho se recibe en esta Judicatura el oficio SETENA-SG-1575-2018 (visible de folio 49 al 52 del expediente), suscrito por el Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, Secretario General de SETENA, mediante el cual interpone formal denuncia de carácter ambiental en contra del Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos. Por lo anterior; y en virtud de que mediante resolución número 820-18-TAA de las once horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho se convocó a una inspección ocular "in situ" al sector denunciado, en conjunto con funcionarios de esta Judicatura, la cual se efectuará a las 9:00 am del próximo MARTES 09 DE OCTUBRE DEL 2018, y a la fecha de la misma aún no se encontraba archivado dentro del expediente de marras el oficio supra indicado, este Despacho acuerda solicitar al Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, Secretario General de SETENA, o a quien ocupe su cargo, que partícipe de la misma en su condición de denunciante. o a quién éste delegue para tales efectos.(...)". Lo anterior se encuentra visible de folio 53 al 56 del expediente de marras. SEXTO: Que consta a folio 57 del expediente el oficio número SETENA-SG-1 978-2018, de fecha 08 de octubre del 2018, rubricado por el MSc. Sergio Bermúdez Muñoz, en ejercicio del cargo de Secretario General de la SETENA, en el cual comunica que dos miembros de la Comisión Plenaria participarán en la inspección de campo, siendo el Ing. Miguel Marín Cantarero, funcionario del MAG y el Ing. Marvin Boza Quesada, funcionario del Ministerio de Salud. SETIMO: Que por medio del Oficio CE-ARSC-2093-2018 de fecha 19 de octubre del 2018, el Ministerio de Salud, en atención a la Resolución 820-18-TAA, informa de las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Cartago, rubricado por la Dra. Andrea Morales Fiesler, en el ejercicio del cargo de la Dirección. Visible a folios 58 y 59 del expediente administrativo y documentación adjunta del folio 60 al 99 del expediente administrativo. OCTAVO: Que consta de folio 104 al 106 del expediente administrativo, Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Recusación de Funcionarios, suscrito por el señor Eduardo Castro Salas en su condición de representante judicial de WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. en el cual manifiesta lo siguiente: Existen múltiples razones que conducen a declarar la nulidad absoluta de actuaciones, así como para ordenar la separación de las funcionarias del Tribunal que participaron en la inspección ocular (...) A) indebida delegación de funciones del Tribunal Ambiental Administrativo. (...) B) Violación al Principio de imparcialidad. (...) Pretensión (...) 1. Que se anule la inspección ocular realizada, así como toda otra actuación posterior que de ella dependa; 2. - Que, en su lugar: se señale nueva fecha y hora para realizar otra inspección ocular: 3.- Que, en la nueva inspección ocular a realizar participe directamente el Tribunal o, al menos, su Secretario; 4.- Que, en la nueva inspección ocular a realizan se prohíba la participación de los funcionarios de la Municipalidad de Cartago que han sido denunciados penalmente; así como la de cualquier otro funcionario que haya tenido relación con los reclamos patrimoniales que hemos presentado desde el año 2016. 5.- Que se acoja la recusación planteada y se separe del trámite de este expediente a las funcionarias Gabriela Nájera Ocampo y María Julia Alvarado Rojas." Adjunta prueba documentada del folio 107 al 126 del expediente administrativo. NOVENO: Que consta a folio 127 del expediente de marras el oficio 705-18~TAA de fecha 19 de noviembre del 2018 dirigido a las Juezas de esta Judicatura y suscrita por parte de la Licda. Maria Julia Alvarado Rojas, abogada tramitadora de este Despacho, mediante el cual pone en conocimiento del Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Recusación de Funcionarios. DECIMO: Que consta de folio 128 al 131 del expediente de marras Acta de Inspección Ocular. Se adjunta documentación adicional aportada por las partes correspondiente a CONTINENTAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, Poder Especial Administrativo, Oficio AOM-OF-243-2018 de la Municipalidad de Cartago y copia de solicitud de medida cautelar provisionalísima, lo anterior visible de folio 132 al 153 del expediente administrativo. DECIMO PRIMERO: Que por medio del Oficio 707~18-TAA de fecha 19 de noviembre del 2018, suscrito por las integrantes del Tribunal, se señala lo siguiente: "Para estos efectos, se recibe el Expediente No. 132-18-03-TAA, el cual, al día de hoy, consta de 127 folios. Se deja constancia que, revisado dicho expediente, no obra en autos ninguno de los informes de las instituciones que asistieron a la inspección realizada el día 09 de octubre del 2018. De previo a conocer sobre el fondo del Incidente de Nulidad Absoluta de las Actuaciones y Recusación de Funcionarios, se instruye a las funcionarias públicas de este Tribunal Licda. Maria Julia Alvarado Rojas, y la Máster Gabriela Nájera Ocampo, no tramitar el expediente de marras ni emitir el informe respectivo, hasta tanto no se emita resolución que resuelva sobre el fondo los argumentos presentados por la parte." Visible a folio 154 y 155 del expediente administrativo. DECIMO SEGUNDO: Que consta a folio 156 al 171 del expediente administrativo la certificación del Alcalde de Cartago que indica:"Complemento la denuncia que presenté en autos, en el sentido de que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió, rechazando la medida cautelar promovida por la titular del permiso sanitario, sea, WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA, según consta en la certificación del voto No. 646-2018-T de las 13:05 horas del 19 de noviembre del 2018 (...) ". Adjunta certificación de la cédula jurídica de la Municipalidad de Cartago así como certificación del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del voto No. 646-2018-T de las 13:05 horas del 19 de noviembre del 2018. DECIMO TERCERO: Que mediante resolución número 1363-18-TAA de las diez horas con cincuenta minutos del día doce de diciembre del año dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: "(...) PRIMERO En virtud de lo establecido en los Considerandos de la presente Resolución, y en los términos dispuestos por los mismos, se declara inadmisible el "incidente de nulidad absoluta de actuaciones y recusación de funcionarios" recibido en este Tribunal el 14 de noviembre de 2018, que consta a folios 104 a 106 del expediente. SEGUNDO: Se habilita a las funcionarias del Tribunal, M.Sc. Gabriela Nájera Ocampo y Licda. María Julia Alvarado Rojas, a poder volver a conocer del presente caso, de requerido algún miembro de la Judicatura de este Tribunal, cesando la eficacia del Oficio N° 707-18-TAA, y proceder a brindar el informe sobre a la inspección en la que participaron en ejercicio de sus funciones en el Tribunal. TERCERO: En los términos dispuestos en el Considerando Décimo de la presente Resolución, se deniega, por el momento, la solicitud de nueva inspección con participación de la Judicatura, sin perjuicio de lo que este Despacho pueda disponer posteriormente. (...)". Lo anterior consta de folio 172 al 202 del expediente de marras. DECIMO CUARTO: Que mediante oficio TAA-DT-004-19 suscrito por la Msc. Gabriela Nájera Ocampo, funcionaria de esta Judicatura se indica lo siguiente: "(…) CONCLUSIONES: Ese realizó inspección tanto en el sitio que se utilizaba como Vertedero como en el Relleno Sanitario Los Pinos. Los funcionarios de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A indicaron que desde el día 12 de junio, fecha en la que se dio la finalización del contrato con la Municipalidad de Cartago, no se realiza ninguna acción de mantenimiento en el sitio, solamente a la Planta de tratamiento de Lixiviados. Con respecto al Vertedero, tanto en los taludes donde fueron depositados los residuos sólidos como en la orilla del camino de acceso existen residuos sólidos dispersos y sin ningún tipo de cobertura. No se observaron cunetas para pluviales u otro sistema similar que permita la conducción de estas hasta un sitio para su disposición final. No se logró corroborar la proveniencia de las aguas que desfogaban desde una tubería blanca de pvc en un talud, cerca de la entrada del Vertedero. Existen 2 piletas (conformadas con plástico negro) fuera de la propiedad del Vertedero, donde en una de estas se encontraban aguas acumuladas con una coloración café, sin embargo, se desconoce la razón por la que fueron construidas esas piletas, la calidad y tipo de aguas que allí se almacenan y su disposición final. Se desconoce si estos taludes del Vertedero tienen una adecuada estabilidad y el porcentaje de inclinación especificado por Reglamento de Rellenos Sanitarios para este tipo de proyecto (30%), situación que corresponde valorar al Ministerio de Salud, como institución competente. Con respecto a las chimeneas para evacuación de gases en el Vertedero, al momento de la inspección no todas se encontraban operando. En el Vertedero se observó un bajante conformado por un plástico negro con aguas que escurrían de color café oscuro y con olor característico a lixiviados. Cerca del bajante y de la caja de registro donde llegaban las aguas del bajante, se observó la acumulación de residuos, sin cobertura, situación que fue observada por el funcionario de WPP Sr. Franklin Obregón Zamora. Según los funcionarios de la empresa WPP existen 10 pozos de recolección de lixiviados en esa propiedad, de los cuales, los Lixiviados son dirigidos hacia la planta de tratamiento. Los pozos de recolección observados no tenían tapa y un flujo relativamente bajo de supuestos Lixiviados en su interior En algunos sectores, a los costados del camino de acceso en el Vertedero se observó la presencia de lo que se presume son Lixiviados, lo que podría indicar que no hay una conducción eficiente de los mismos hacia la planta de tratamiento, sin embargo, esto es algo que debe ser corroborado por las Instituciones competentes. Existe un segundo bajante de agua, conformado por un plástico negro, el cual al momento de la inspección el mismo se encontraba seco. En la sección final de este se observó la acumulación de residuos sin cobertura y aguas, que en apariencia pueden ser Lixiviados, los cuales se encontraban directamente sobre el terreno. La planta de tratamiento al parecer recibe los lixiviados generados tanto en el Vertedero como en el Relleno Sanitario Los Pinos. Se encuentra conformada por una serie de unidades cuyo efluente es dirigido por medio de una tubería de pvc al Río Agua Caliente que se ubica a una distancia aproximada de 100 m. Según Bitácora de la planta de tratamiento se realizan muestreos rutinarios, mientras que el muestreo de la calidad del efluente se realiza cada 6 meses de acuerdo con la frecuencia establecida en el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales. Según las funcionarias del Área Rectora de Salud de Cartago el 6 de febrero del presente año se realizó un control estatal al efluente, cuyos resultados y acciones efectuadas se podrían enviar al TAA. En el sitio donde fue observado el primer bajante de aguas se encontró un recolector de Lixiviados obstruido con fugas de Lixiviados en su base (en talud), por lo que los mismos recorrían el terreno hasta llegar al bajante de aguas pluviales, cabe indicar que, en este caso, los lixiviados sin ningún tipo de tratamiento estaban siendo filtrados en el terreno y una parte de estos estaba llegando a un bajante de pluviales (esto fue corroborado por el funcionario de WPP Sr Franklin Obregón Zamora). A Io largo del talud del Vertedero donde se encontraba el primer bajante y hasta el ingreso principal de la propiedad del Vertedero, se observaron residuos sin cobertura, así como acumulación de aguas y burbujeos en el terreno. Los funcionarios de la Municipalidad de Cartago no participaron de la inspección efectuada en el Relleno Sanitario Los Pinos, por indicación de la Sra. Olga Marta Arias. El Relleno Sanitario posee seguridad en su ingreso, un área de pesaje de los camiones que ingresan a realizar el depósito de residuos y además un área de lavado de los mismos. En el frente de trabajo se estaban depositando residuos sólidos por camiones recolectores, y se estaba realizando la distribución de estos residuos a lo largo del área de depósito. Se desconoce por parte de los funcionarios de la empresa WPP el número de la celda en la cual actualmente se está realizando el depósito de los residuos. Se observó tanto el depósito de bolsas negras con residuos, como escombros y bolsas de color rojo color rojo (características de residuos bioinfecciosos); para un total diario aproximado de 300 toneladas. Se indicó que el control en la recepción de los residuos que se encuentran en bolsas rojas corresponde a los centros de salud que deben autoclavar sus residuos y posteriormente enviarlos al Relleno Sanitario. Alrededor de la celda que se está utilizando se observaron chimeneas, pero no todas estaban operando al momento de la inspección. Se observaron residuos sólidos fuera del frente del trabajo sin cobertura. Se observaron puntos de recolección de lixiviados, los mismos son dirigidos a través de tuberías desde esos puntos de recolección, hasta la planta de tratamiento que se observó en el terreno perteneciente a la Municipalidad de Cartago. Según los funcionarios de WPP, se utiliza esa planta de tratamiento ya que toda el área corresponde a un mismo proyecto, sin embargo, este es un tema que debe ser analizado por SETENA, como Institución competente. Cerca del sitio de recolección de lixiviados, y en la base de la celda donde se encuentra el frente de trabajo, se observaron posibles lixiviados sobre el terreno. (...)". Lo anterior consta de folio 203 al 214 del expediente de marras. DÉCIMO QUINTO: Una vez realizado un resumen de la documentación contenida dentro del expediente administrativo número 132-18-03-TAA, podrá apreciar esta Honorable Sala Constitucional que el caso denunciado se encuentra en etapa de investigación preliminar, es decir nos encontramos realizando un análisis de los documentos técnicos y legales que conforman el expediente administrativo a fin de determinar la verdad real de los hechos (articulo 214 LGAP). Si bien es cierto, durante esta fase el Tribunal puede realizar las acciones correspondientes sin la necesidad de notificar al denunciado, debe quedar claro que en el presente proceso el denunciado se encuentra apersonado y ha sido comunicado de cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal y se han dado respuesta a las gestiones por él interpuestas.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:51 horas del 13 de junio de 2019, informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago. Indica que: “ Es cierto que en el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura a cielo abierto denominado " Relleno Sanitario Los Pinos". Precisamente ello es parte de la gran cantidad de denuncias que ha presentado esta Municipalidad ante el Ministerio de Salud y sus órganos locales, SETENA y sus órganos dependientes, así como ante el Tribunal Ambiental Administrativo, con la aportación de pruebas de ese vertedero a cielo abierto y que, se reitera, conoce esta Sala a propósito del expediente No. 19-005199-0007-CO. Se aclara que ese vertedero NO ES OPERADO, NI HA SIDO AUTORIZADO EN FORMA ALGUNA POR ESTA MUNICIPALIDAD, y fue el Ministerio de Salud y sus órganos locales de Cartago, los que no sólo aprobaron el permiso sanitario provisional y quinquenal, sino que a su vez rechazaron los recursos que esta Municipalidad presentó contra tales permisos por ser actos ilegales, así como también que ese vertedero NO OPERA EN FINCA MUNICIPAL ALGUNA DE ESTA CORPORACIÓN, sino únicamente, en inmueble propiedad de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., sociedad que faculta a WPF Continental de Costa Rica S.A. a explotar la actividad de disposición de residuos en ese inmueble y amparada a los indicados permisos sanitarios. Es falso, por lo dicho en el punto anterior y la prueba que consta en el referido expediente de esta Sala, que ese botadero opere en terrenos de la Municipalidad de Cartago, así como que reciba residuos de esta Corporación. En cuanto este último extremo, la Municipalidad de Cartago dispone sus residuos en el Sitio de Disposición Final, finca 134368-000, Cantón de Aserrí. Propietario Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., denominado Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, ubicado en el Huazo de Aserrí, Provincia de San José. Lo que sí es cierto, y es parte de las distintas denuncias que ha presentado esta Municipalidad de Cartago, es que en ese botadero, otras Municipalidades de la Provincia de Cartago disponen sus residuos, debiendo puntualizar el hecho ya indicado que el inmueble privado que corresponde a ese botadero es propiedad de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., finca inscrita al Folio Real 259350 del Partido de Cartago, y descrito por el plano de catastro C-2028389-2018, y no de WPP Continental de Costa Rica S.A., empresa que, como ya se mencionó para el hecho anterior, está autorizada para realizar su actividad lucrativa en ese inmueble por el Ministerio de Salud y sus órganos locales. Es cierto que las Municipalidades de El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión, conocen de la realidad de ese vertedero, porque esta Municipalidad se los aclaró en sendas reuniones celebradas en la Municipalidad de Cartago y hasta les aclaró la fecha en que vencía el contrato que vinculó a WPP Continental de Costa Rica S.A. y a esta Municipalidad, sea el 12 de junio del 2018, y así consta en la prueba que se adjunta con este amparo. Desconocemos el volumen de los residuos que se depositan en ese vertedero, y con base a las denuncias y pruebas ante los órganos dichos, considero que el cieno que una importante cantidad de lixiviados discurren hacia la finca municipal, lo que la está dañando de una manera injustificada y ambientalmente reprochable, sin que a la fecha ni SETENA ni sus órganos, ni el Ministerio de Salud ni sus órganos locales, ni el Tribunal Ambiental Administrativo hayan hecho nada para proteger el inmueble municipal número 255175-000. Es cierto, y nuevamente así lo ha denunciado esta Municipalidad ante los distintos órganos supra referidos, que no existe un estudio que demuestre que ese botadero tiene la capacidad de recibir esa cantidad de desechos y más bien el operador de este vertedero, WPP Continental de Costa Rica S.A., conforme al permiso sanitario, indicó en sede judicial que la capacidad para recibir desechos sólidos de ese botadero no podía extenderse a más de dos meses contados a partir de octubre del 2018, y así se dijo bajo juramento en el amparo expediente No. 19-005199-0007-CO, y se demostró conforme a la prueba que ahí se adjuntó, la cual nuevamente se reitera para el presente amparo. En este hecho el recurrente reconoce que ese vertedero no se explota en propiedad municipal, con lo que elimina la incorrección en que incurrió en el hecho 2 de su recurso, en cuanto a que manifestó que ese vertedero se explotaba también en terrenos de esta Municipalidad, lo cual viene a coincidir en un todo con lo que al respecto ha manifestado la Municipalidad de Cartago. Así mismo, y como lo ha sostenido la Municipalidad en todas sus denuncias, el recurrente reconoce que en el vertedero de marras no existe planta para tratamiento de lixiviados, celda que impermeabilice el suelo ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento, hechos que son parte de las denuncias ambientales y sanitarias que de manera reiterada ha presentado esta Municipalidad y que con estupor, aclaro que al día hoy no han sido resueltas. Completamente cierto, y es nuevamente parte de las sendas denuncia que ha presentado la Municipalidad de Cartago, que ese vertedero se ubica en el área de influencia en el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, por lo que el inadecuado manejo del vertedero, denunciado por esta Municipalidad, se erige en un riesgo sanitario y ambiental para la salud de esa población y de esos cuerpos de agua, sin que hasta la fecha, siquiera cautelarmente, alguno de los órganos que conocen las denuncias de la Municipalidad de Cartago hayan hecho algo al respecto. Es cierto con la aclaración de que, como se ha denunciado ab nauseam, WPP Continental de Costa Rica S.A. no ha cumplido con sus obligaciones de cierre y post cierre (hecho denunciado ante todos los entes mencionados), y que continúa depositando desechos en el vertedero de marras, no en la indicada finca municipal. Totalmente cierto, con la aclaración ya dicha de que esa es sólo una de la pléyade de denuncias que esta Municipalidad ha presentado en tutela de la salud y el ambiente, y de la integridad del indicado bien municipal. Cierto en su totalidad, y así se ha advertido en todas las denuncias que se han presentado. Lo que me consta es que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a WPP Continental de Costa Rica S.A. incluía el cierre técnico junto con los términos predecibles para el pronóstico y prevención de tal potencial daño ambiental, y cabalmente la falta de permisos para funcionar en lo que hace a las celdas no comprendidas en la viabilidad ambiental, fue lo que motivó, por iniciativa municipal la denuncia de SETENA contra WPP Continental de Costa Rica S.A. ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la que si bien inicialmente, por incumplimientos de SETENA fue rechazada por el Tribunal Ambiental Administrativo, fue reactivada ante las gestiones que realizó esta Municipalidad de Cartago a mediados del año 2018, y actualmente pende del conocimiento de la SETENA. Es cierto. La Municipalidad de Cartago ha denunciado hasta la saciedad el evidente incumplimiento de la viabilidad ambiental otorgada a WPP Continental de Costa Rica S.A., y así consta en todas las denuncias presentadas, lo que, eso sí, descarta cualquier reproche ambiental que se puede hacer a esta Municipalidad, y sobre todo de violación alguna al derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que le pueda ser imputado a la Municipalidad de Cartago, la que, todo lo contrario, de manera oportuna, documentada y razonada, ha demostrado los incumplimientos sanitarios y ambientales en que han incurrido la relacionadas empresas privadas, sin que hasta la fecha ninguno de los órganos que conocen de esas denuncias haya hecho nada al respecto ha presentado. ”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 13 de junio de 2019, informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Expone que: “…1. Hecho primero: En el mismo se expone que: “…En el poblado de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura a cielo abierto denominado “Relleno Sanitario Los Pinos”. Reclama que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., por lo que recibe desechos procedentes de ese municipio, además El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión (…)”. Al respecto se indica que este no es controvertido. 2. Hecho segundo: Se refiere a que: “…Agrega que aunque esos cabildos conocen la precariedad de las condiciones del vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe. (…)”. Con respecto a este alegato no puede esta Secretaría pronunciarse, puesto que se excederían las competencias de la SETENA, es un hecho que debe ser contestado por la Municipalidad recurrida. 3. Hecho tercero: En lo referente a este hecho se tiene que: “… Indica que la cantidad de basura que se deposita en ese lugar es de aproximadamente 70 toneladas al día, de manera que los lixiviados escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal colindante. Arguye que esa práctica se realiza pese a que no existe un estudio donde se demuestre que el botadero tiene la capacidad para recibir esa cantidad de desechos…” Cabe mencionar que la labor de fiscalización, propiamente dicha, y de la operación de un relleno sanitario, es materia y competencia del Ministerio de Salud. En esta Secretaría se tramita la obtención de la VLA, lo cual es un requisito para la obtención de los posteriores permisos de construcción y funcionamiento; por lo tanto, ni la operación del Relleno Sanitario, ni de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), son de total competencia de esta Secretaría. Al respecto, por medio del criterio técnico No. SETENA-DT-ASA-760-2019, del 11 de junio del 2019 se indica: “(…) En lo referente cabe mencionar lo siguiente: Las acciones meramente operativas del relleno sanitario no son de competencia de esta Secretaría, si no del Ministerio de Salud, quien otorga el permiso de funcionamiento; la labor de la SETENA se enfoca en los impactos que el proyecto produce o podría producir. Adicional a lo anterior cabe destacar que la VLA de SETENA no es un permiso de operación o construcción, sino más bien un aval ambiental que se otorga al proyecto previo a su construcción. La SETENA otorgó la VLA por medio del oficio SG-1033-2003-SETENA notificado el 03 de julio de 2003 (folio 0284-0285, tomo I), el cual determina el cumplimiento de la Resolución N° 0482-2003-SETENA (folio 0279-0277) notificada el 20 de mayo del 2003; por lo tanto y por medio de los documentos supra citados, esta Secretaría le da la VLA al proyecto, y aprueba la información adjunta al instrumento de EIA. En relación a la cantidad de basura que se deposita en el Relleno Sanitario los Pinos, dentro de la información adjunta al expediente administrativo, la cual fue aprobada en el proceso de la VLA, se incorpora los siguientes documentos: * Declaración de Impacto Ambiental (DIA) folios 0270-0252, tomo I; la cual indica que:” El volumen promedio de desechos a recibir es de 200Ton/día, con una vida útil de 10 años. (folio 260 y 269, tomo I” * Estudio de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), folio 0216 y 204, tomo I; el punto 6.4.1. Parámetros de diseño, indica: “Cantidad de residuos a recibir 200 toneladas al día en promedio. * Memoria de Diseño, folios 0154-0081, tomo I; el punto 2.1. y 2.2, parámetros de diseño e Ingresos esperados de Vehículos, respectivamente, señalan como cantidad esperada de residuos a recibir, un total de 200 ton / día en promedio (folio 0148, tomo I). En cuanto a los lixiviados producidos por el proyecto, según consta en el expediente el proyecto posee, dentro de su diseño, una serie de canalizaciones y pozos que recogen los mismos hasta llevarlos a la PTAR, donde los mismos son tratados, previo a su desfogue. Es importante indicar que tanto el lugar donde las supuestas 70 toneladas diarias son depositadas, el lugar por donde supuestamente escurren los lixiviados, así como el terreno municipal colindante, NO son identificados con exactitud con la utilización de coordenadas geográficas, planos o cualquier otro medio de ubicación que permita a esta Secretaría determinar si los supuestos incumplimientos se están realizando en el terreno o plano donde se otorgó la VLA de SETENA; por lo tanto al respecto, la indicación carece de suficientes pruebas técnicas para su determinación. (…)”. 4. Hecho cuarto: Se arguye que: “…Recalca que la zona de trabajo actual está fuera de la propiedad del municipio y allí no hay planta para tratar los lixiviados, no celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento. Además comenta que su ubicación tiene como área de influencia el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, de manera que incide en las condiciones sanitarias de los pobladores que residen en esa área. (…)”. Es cierto lo alegado por el recurrente, sin embargo según consta en el expediente administrativo en SETENA, la Municipalidad de Cartago, tramitó una prórroga ante el Ministerio de Salud; lo anterior fue ratificado tanto por los funcionarios de WPP, como de Salud al momento de la inspección del 9 de octubre de 2018, sin embargo, no consta en el expediente tramitado en esta Secretaría, que el Ministerio de Salud, la Municipalidad o el Desarrollador hayan informado a esta Secretaría del otorgamiento de la prórroga y cualquier otro elemento técnico de consideración para SETENA. En lo referente a la posible ampliación del proyecto de marras, así como otras áreas próximas al AP del proyecto, se ha recibido una alerta en esta Secretaría, sobre tal situación, por lo que la misma se encuentra en un proceso de investigación y análisis de todo el expediente administrativo en SETENA, recolección de pruebas, y análisis de planos, para determinar lo anteriormente citado, situación de la cual ya se ha puesto en conocimiento a esta honorable Sala en el informe enviado como parte del expediente constitucional No. 19-0005199-007-CO. En el informe técnico No. SETENA-DT-ASA-760-2019, se agrega que: “(…) La VLA ambiental que esta Secretaria otorgó por medio del oficio SG-1033-2003-SETENA notificado el 03 de julio de 2003 (folio 0284-0285, tomo I), el cual determina el cumplimiento de la Resolución N° 0482-2003-SETENA (folio 0279-0277) notificada el 20 de mayo del 2003; se dio en terrenos de la Municipalidad, sin embargo, en el Recurso de Amparo, al no especificar a qué sector (coordenadas CRTM05) o plano en específico se refiere, no es posible para esta Secretaría responder a dicha solicitud. El desarrollador del proyecto ante SETENA es la empresa WPP Continental de Costa Rica, según consta en la VLA ambiental que esta Secretaria otorgó por medio del oficio SG-1033-2003-SETENA notificado el 03 de julio de 2003 (folio 0284-0285, tomo I), el cual determina el cumplimiento de la Resolución N° 0482-2003-SETENA (folio 0279-0277) notificada el 20 de mayo del 2003; y en su momento el proyecto supra citado fue evaluado con la herramienta de evaluación ambiental que en su momento se encontraba existente y vigente, en el caso que nos ocupa fue evaluado por medio de un EsIA y la presenciarían de un FEAP o bien Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar. (…)” . Adicionalmente, es importante mencionar que la SETENA, solo tiene competencia sobre las obras realizadas o por realizar en el Área de Proyecto (AP) evaluado, esto es sobre el área al que se le dio Vialidad Ambiental. Por lo tanto, aquellas obras realizadas en sitios, áreas o planos que no corresponden al Área del Proyecto previamente evaluado por la SETENA son de competencia del Tribunal Ambiental Administrativo, quien valorará si existe o no un daño ambiental. En adición a lo anterior, esta Secretaria por medio de la resolución N° 1955-2016-SETENA, determinó: “(…) VIGÉSIMO OCTAVO: Que el día 12 de setiembre de 2016, se realizó visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de la funcionaria del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental Ing. Andrea Alpízar Argüello, el Ing. Federico Salas Sarkís en función de responsable ambiental, el ingeniero del proyecto Marcos Anchia y el señor David Avilez Diaz. En el sitio se corroboraron las siguientes condiciones (Todos los anteriores se encuentran consignados en el Acta de Inspección levantada el día de la visita): Se realiza un rastreo con un sistema de posicionamiento global del área donde se encuentran las celdas 1 a la 12. Un segundo rastreo del área de la planta de tratamiento y un tercero de las oficinas administrativas y parqueo. Se indica por el responsable ambiental y el ingeniero del proyecto que se ha iniciado una parte de la modificación de la planta de tratamiento, con la laguna de pretratamiento. El frente de trabajo se ubicó en la celda 10. CONSIDERANDO (…) QUINTO: Que, esta Secretaría considera que el área del proyecto a la cual se le otorgó Viabilidad Ambiental mediante Oficio SG-1033-2003-SETENA del 01 de julio de 2003, contiene un total de 8,4 ha, las cuales se encuentran ubicadas únicamente en los planos catastros C-409236-1980 y C-572610-1985; siendo que 2,4 ha pertenecen al plano catastro C-409236-1980 y los 1,3 ha y 2,4 ha (como fue descrito en el EsIA) corresponden al plano C-572610-1985. Por tanto, se determina que el proyecto ha realizado obras en áreas que no cuentan con Viabilidad Ambiental y, por ende, es procedente interponer la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo a fin de que dicha instancia proceda con la fiscalización de los trabajos realizados y valore si dichas obras responden a lo propuesto por la desarrolladora a las instancias que han sido parte del proceso de otorgamiento de permisos y resuelva en los términos de su competencia. SEXTO: Que es potestad de la SETENA interponer las denuncias en contra de proyectos que no cuentan con Viabilidad Ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (Artículo N° 54 del Decreto N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC). SÉTIMO: Que es competencia del Tribunal Ambiental Administrativo conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, así como, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales (Articulo N° 111 Ley Orgánica del Ambiente N° 7554). OCTAVO: Que no procede la aprobación de la modificación del proyecto ya que esta fue iniciada previo a la aprobación de esta Secretaría, siendo entonces que se debe proceder a actualizar el expediente administrativo de marras, sin embargo, lo anterior queda pendiente hasta tanto se cuente con el pronunciamiento del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que la SETENA actuará según lo que el Tribunal dicte. Añade que: “…5. Hecho quinto: Se arguye que: “…Relata que desde el año 2002 la Municipalidad de Cartago contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. la gestión y operación del citado vertedero. Alega que según los términos del contrato el 12 de junio del 2018 vencía el plazo para que dicha empresa entregara el relleno al municipio. Sin embargo, acusa que esta situación no se dio, toda vez que actualmente continúan depositando desechos en el botadero. Sostiene que por esa razón, el Alcalde de Cartago interpuso el 20 de junio de 2018, una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo de carácter ambiental en contra de las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., el Área Rectora de Salud de Cartago y el Regente Ambiental del proyecto (…)”. Al respecto debe quedar claro que el proyecto que ingresó y se evaluó en SETENA es el tramitado bajo el expediente administrativo No. FEAP-0037-2002-SETENA, denominado Cierre Técnico del Vertedero Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos; por lo tanto, se hace la reseña de que en el caso que nos ocupa, lo que ante SETENA se presentó y al que se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental, y que se encuentra aún en fase de Gestión Ambiental, es un Relleno Sanitario, y no un vertedero. Teniendo esto claro, en concordancia con la Ley Orgánica del Ambiente, ley No. 7554, Artículo 21 y del D.E. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en el artículo 90, un cierre técnico ante la SETENA (distinto al cierre técnico del Ministerio de Salud, y de cualquier otra gestión a nivel Municipal), corresponde a un acto final del proyecto para la etapa constructiva u operativa (o ambas), donde el desarrollador del proyecto demuestra a la SETENA, el cumplimiento de los compromisos ambientales. En el caso del proyecto recurrido, el expediente administrativo FEAP-037-2002-SETENA; es un expediente administrativo que se encuentra activo, y actualmente se encuentra en operación o fase de Gestión Ambiental. Por lo anterior, el proyecto de marras no es sujeto a Cierre Técnico puesto que el mismo, por sus características, posee o se encuentra en una fase de gestión ambiental, que se puede extender hasta 15 años posterior al cese de recepción de residuos. Una vez finalizada dicha etapa o periodo, siempre y cuando el mismo haya cumplido con todos los compromisos ambientales adquiridos tanto en la evaluación ambiental como en el seguimiento, se podrá solicitar el cierre técnico ante SETENA, para el proyecto y esta entrará a valorar si se cumplen los compromisos ambientales y si es factible aprobar el cierre técnico del mismo. Se concluye entonces que esta Secretaria no tiene competencia en lo referente al cierre técnico del Ministerio de Salud, sin embargo, para que SETENA apruebe el cierre técnico que le compete, el desarrollador debe primero cumplir con todos los compromisos ambientales adquiridos en el proceso de evaluación ambiental, así como en el seguimiento; en el caso de los rellenos sanitarios no solo incluye la fase operativa o bien de recepción de basura, sino también la fase cierre operativa, fase post cierre y la recuperación ambiental del área del relleno. En el caso del expediente administrativo No. FEAP-37-2002-SETENA, posterior al cierre operativo del proyecto, el cual el Ministerio de Salud ya debió haber ejecutado al cumplirse la vida útil del mismo, el relleno sanitario tiene un periodo de hasta 15 años más. Por tales razones cabe destacar, una vez más, que, ante SETENA, el relleno sanitario los pinos, no se encuentra en fase de cierre técnico, ni lo estará hasta en tanto se hayan cumplido todos los compromisos ambientales adquiridos. 6. Hecho sexto: En el mismo se expone que: “…Insiste que un relleno de esa clase crea riesgos de diversa naturaleza; por lo que requiere de planos, diseños, aprobaciones e inspecciones a fin de evitar riesgos de deslizamiento y avalanchas. Advierte que en el caso del “relleno sanitario Los Pinos”, el último estudio practicado sobre ese extremo fue en el año 2015. Indica que por resolución No. 432-2003-SETENA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conoció el Proyecto Cierre Técnico del Vertedero Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, el cual sometía a evaluación el cierre de una actividad que no contaba con permisos para funcionar ni con estudio de impacto ambiental previamente otorgado. Arguye que por esa razón, la Comisión Plenaria de la SETENA resolvió el informe técnico No. PREIA-095-2003 para el análisis del estudio de impacto ambiental del proyecto y acuerda que su viabilidad ambiental, estaría condicionada al cumplimiento de una serie de lineamientos. Expresa que existe un evidente incumplimiento de la viabilidad ambiental concedida para el cierre técnico, por cuanto en la misma, se establecieron términos predecibles para el pronóstico y prevención de un potencial daño ambiental, por lo que, la falta de estos compromisos por parte del desarrollador y conocida por parte las autoridades recurridas, los hace responsables del daño ambiental producido. Estima que los recurridos con sus acciones y omisiones han incidido en una violación directa del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (…)” .Con respecto a estos alegatos, se informa a esta honorable Sala que efectivamente, como parte de la gestión de Auditoría y Seguimiento Ambiental, al cual está obligada esta Secretaría se han realizado inspección al Área de Proyecto. Recientemente, en fecha del 9 de octubre del pasado 2018, esta Secretaría realizó inspección al sitio, a manera de acompañamiento al Tribunal Ambiental Administrativo, y a raíz de la inspección, actualmente la SETENA se encuentra en un proceso de investigación, analizando tanto el expediente administrativo, como lo observado en campo, con el fin de determinar si a la fecha hay o no, nuevos incumplimientos ambientales. Como parte del proceso investigativo se determinó que en su momento se solicitara criterio técnico especifico a la entidad responsable de la fiscalización de la operación del Relleno, a saber, el Ministerio de Salud, así como también solicitar al desarrollador del proyecto una serie de aclaraciones e información complementaria. Al finalizar dicho proceso esta Secretaría, dentro del marco de sus competencias, solicitará lo que técnica y legalmente corresponda. En el mismo informe No. SETENA-DT-ASA-760-2019 supra mencionado se reitera que: “(…) para SETENA, el Cierre Técnico no se puede ejecutar hasta en tanto no se cumpla con todos los compromisos ambientales adquiridos en el proceso de evaluación ambiental, así como en el seguimiento. El tema de los rellenos sanitarios no solo incluye la fase operativa o bien de recepción de basura, sino también la fase de cierre operativa, fase post cierre y la recuperación ambiental del área del relleno. En caso que nos ocupa, posterior al cierre operativo del proyecto, al cumplirse la vida útil del mismo, el relleno sanitario tiene un periodo de hasta 15 años más. Por tales razones cabe destacar, una vez más, que, ante SETENA, el relleno sanitario los pinos, no se encuentra en fase de cierre técnico de SETENA, ni lo estará hasta en tanto se hayan cumplido todos los compromisos ambientales adquiridos. (…)”. Tercero: Conclusiones En razón de las consideraciones anteriores, solicita esta Secretaría se rechacen los alegatos establecidos en contra de esta Secretaría, en vista de que todos los actos administrativos emitidos, en el expediente administrativo FEAP-37-2002-SETENA se han realizado al amparo del debido proceso, con diligencia, dentro de las posibilidades de la institución. Así las cosas, se tiene que la SETENA en el asunto que aquí interesa ha actuado de forma diligente, en aras de cumplir la Secretaría con presteza, conforme a la legalidad y al debido proceso que impera en la Administración como en derecho y técnicamente corresponde, realizando la investigación que se amerita; todo con el fin de tener un panorama claro en cuanto al estado del proyecto y poder responder de forma certera a los administrados, así como coordinar interinstitucionalmente, si es que es necesario, las acciones pertinentes a seguir en el proceso para que se cumpla la legislación vigente aplicable al proyecto. Cuarto: Acumulación de procesos. Siendo que respecto al mismo asunto se tramita en la honorable Sala el expediente No. 19-005299-007-CO, en el cual recurre el señor Alexis Cervantes Morales contra la Municipalidad de Cartago, por el mismo asunto, se solicita cordialmente valorar la posibilidad de la acumulación de estos procesos.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:12 horas del 1° de julio de 2019, el amparado se manifiesta respecto a los informes de las autoridades recurridas.
8.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE RECURSO. El recurrente reclama que en el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario Los pinos”. Reclama que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, por lo que recibe desechos procedentes de ese municipio, además de El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión. Agrega que aunque esos cabildos conocen la precariedad de las condiciones del vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe. Indica que la cantidad de basura que se deposita en ese lugar es de aproximadamente 70 toneladas al día, de manera que los lixivianos escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias tendientes a la protección y resguardo de los derechos constitucionalmente protegidos, a fin de poner coto a la lamentable condición físico sanitaria existente en el referido relleno sanitario.
II.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Ante la evidente conexidad que existe entre los extremos planteados en este asunto y los que son objeto del expediente No. 19-005199-0007-CO que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de los interesados, se estima oportuno y conveniente proceder a acumular este expediente al citado.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Acumúlese este proceso de amparo al expediente número 19-005199-0007-CO que se tramita ante esta Sala.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LZGJUUFQEV061*
Revisión del Documento *190088240007CO* Res. Nº 2019014744 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008824-0007-CO, interpuesto por FERNANDO JOSÉ APESTEGUI VICTORY, cédula de identidad No. 0103990365, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 8:21 horas del 23 de mayo de 2019, el recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía. Al efecto, señala que en el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura a cielo abierto denominado “Relleno Sanitario Los pinos”. Reclama que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, por lo que recibe desechos procedentes de ese municipio, además de El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión. Agrega que aunque esos cabildos conocen la precariedad de las condiciones del vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe. Indica que la cantidad de basura que se deposita en ese lugar es de aproximadamente 70 toneladas al día, de manera que los lixivianos escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal. Arguye que esa práctica se realiza pese a que no existe un estudio que demuestre que el botadero tiene la capacidad de recibir esa cantidad de desechos. Recalca que la zona de trabajo actual está fuera de la propiedad del municipio y allí no hay planta para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento. Además comenta que su ubicación tiene como área de influencia el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, de manera que incide en las condiciones sanitarias de los pobladores que residen en esa área. Relata que desde el año 2002 la Municipalidad de Cartago contrató con la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. la gestión y operación del citado vertedero. Alega que según los términos del contrato el 12 de junio de 2018 vencía el plazo para que dicha empresa entregara el relleno al municipio, habiendo concluido también para esa misma fecha, con el cierre técnico. Sin embargo, acusa que esa situación no se dio, toda vez actualmente continúan depositando desechos en el botadero. Sostiene que por esa razón, el Alcalde de Cartago interpuso el 20 de junio de 2018, una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo de carácter ambiental en contra de las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A, el Área Rectora de Salud de Cartago y el Regente Ambiental del proyecto (ver prueba adjunta al expediente). Insiste que un relleno de esa clase crea riesgos de diversa naturaleza, por lo que requiere de planos, diseños, aprobaciones e inspecciones a fin de evitar riesgos de deslizamiento y avalanchas. Advierte que en el caso del "relleno sanitario Los Pinos", el último estudio practicado sobre ese extremo fue en el año 2015. Indica que por resolución No. 432-2003-SETENA la Secretaria Técnica Nacional Ambiental conoció el Proyecto de Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, el cual sometía a evaluación el cierre técnico de una actividad que no contaba con permisos para funcionar ni con estudio de impacto ambiental previamente otorgado. Arguye que por esa razón, la Comisión Plenaria de la SETENA resolvió el informe técnico No. PRElA-095-2003 para el análisis del estudio de impacto ambiental del proyecto y acuerda que su viabilidad ambiental, estaría condicionada al cumplimiento de una serie de lineamientos. Expresa que existe un evidente incumplimiento de la vialidad ambiental concedida para el cierre técnico, por cuanto en la misma, se establecieron términos predecibles para el pronóstico y prevención de un potencial daño ambiental, por lo que, la falta de estos compromisos por parte del desarrollador y conocida por parte las autoridades recurridas, los hace responsables del daño ambiental producido. Estima que los recurridos con sus acciones y omisiones han incidido en una violación directa del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso.
2.- Por resolución de las 13:14 horas del 31 de mayo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Cartago, al Ministro de Salud y la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago; así como al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 7 de junio de 2019, informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud. Explica que: “… para atender el presente Recurso de Amparo, este Despacho Ministerial, solicitó al Dr. Oscar Bermúdez García, director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este y a la Dra. Andrea Morales Fiesler, directora del Área Rectora de Salud de Cartago, a quienes, por competencia en razón del territorio, les corresponde atender este caso y mediante el Informe N° DRRSCE-ARSC-0929-2019, se indica lo siguiente: “… Con respecto a que "el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero a cielo abierto denominado "Relleno Sanitario los pinos "… No es cierto: El sitio denunciado no corresponde a un vertedero de basura a cielo abierto, sino más bien a una operación sanitaria denominada Relleno Sanitario. 2. Con respecto al reclamo del recurrente de que "que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica SA "… Es cierto, el relleno sanitario Los Pinos se ubica en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPF Continental de Costa Rica SA". 3. Con respecto a que el Relleno Sanitario Los Pinos … "recibe desechos procedentes de ese municipio, además del El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión "… el Relleno Sanitario Los Pinos recibe desechos de los siguiente municipios: El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, Jiménez, Zona de los Santos y particulares de la provincia de Cartago. (Véase página de 1, oficio sin nombre de fecha 11 de mayo del 2019). 4. Con respecto a la precariedad de los condiciones del el Relleno Sanitario que alega e l recurrente y las acciones desplegadas para impedir que su operación continúe, Se pone en conocimiento lo siguiente: “En cuanto a la operación del Relleno sanitario, este Ministerio en los tres niveles de gestión ha realizado visitas constantes para regular su funcionamiento, emitiendo los actos administrativos correspondientes cuando se detectan o denuncian irregularidades. El Ministerio de Salud ha solicitado mediante orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0146-2019, un informe técnico actualizado de la vida útil del sector del Relleno Sanitario Los Pinos, propiedad de la empresa WPP Continental Costa Rica S. A. y utilizado actualmente para la disposición de residuos sólidos, en el cual se indiquen si existen variaciones en la vida útil en tiempo y su justificación. El informe fue solicitado en fecha 16 de mayo, en cumplimiento a dicho ordenamiento, el cual fue elevado a nivel Regional para su debido análisis y por la complejidad del caso, mediante CE-ARSC-0850-2019, con fecha 24 de mayo. Referente a las obras de cierre técnico, mediante el informe técnico CE-ARSC-R-0096-2019 del 29 de enero suscrito por la Msc. Fiorella Aragón, Gestora Ambiental del Area Rectora de Salud de Cartago, menciona que la problemática contractual de índole legal que existe entre la empresa WPP y la Municipalidad de Cartago ha ocasionado que en el sector del Relleno Sanitario propiedad de la Municipalidad no haya brindado mantenimiento ni se hayan realizado las obras de cierre técnico, teniendo como resultado el empozamiento de lixiviados en el terreno, la exposición de residuos por falta de cobertura, entre otras condiciones insalubres que ponen en riesgo la salud púbica. Ante estas situaciones, se procedió a notificar la orden sanitaria CE-AKSC-OS-0138-2019 a la empresa WPP Continental Costa Rica SA, donde se solicita: "1. Continuar con los procedimientos faltantes de las obras para cierre técnico del relleno sanitario, en el sector propiedad de la Municipalidad de Cartago en el que se encuentra el Relleno Sanitario Los Pinos, ajustándose en todo a lo establecido en la normativa vigente del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y Ley N° 8839 para la Gestión Integral de Residuos, toda vez que la ley establece que los residuos se deben disponer de manera sanitaria y actualmente no se encuentran dispuestos de dicha manera. Se aclara que deberá realizar las obras de cierre técnico sin ingresar más residuos dicha operación y cierre técnico, que deberá realizarse de forma tal que se prevenga lo contaminación de los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas. 2. Presentar ante la Área Rectora de Salud Cartago del Ministerio de Salud el plan que corresponda con el manual de mantenimiento posterior al cierre técnico con su respectivo cronograma de ejecución que incluya fechas y plazos de cumplimiento, también debe de incluir responsables de cada actividad. El cronograma será revisado por el Ministerio de Salud y en caso de aprobación será de acatamiento obligatorio”. (Véase orden sanitaria N°CE-ARSC-OS-038-2019 de fecha 03 de mayo del 2019). 5. Con respecto a la indicación del recurrente de que… “la cantidad de basura que se deposita es de aproximadamente 70 toneladas diarias”… No es cierro, consta mediante el informe técnico en contestación a la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0146-2019 de fecha 03 de mayo del 2019, en el que consta “el proyecto global refleja un espacio total volumétrico de 730.462,05 toneladas aproximadamente como remanente. Se recalca que esta es a partir de la primera semana de junio del 2018. Con esta proyección y tomando en consideración que, para la fecha en mención, se constaba con un ingreso promedio diario de 400 toneladas de desecho debido que el ingreso de los últimos 4 meses disminuyó a un promedio de 275,13 toneladas diarias, ocasionado para la finalización del contrato con la Municipalidad de Cartago, para la disposición final de desechos”. (Véase orden sanitaria N° CE-ARSC-OS-146-2019 de fecha 03 de mayo del 2019, página 3). 6. Con proyecto a que… “que los lixiviados escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal”. Mediante informe técnico CE-ARSC-IT-0714-2019 de fecha 29 de mayo 2019, suscrito por la Msc. Fiorela Aragón Leandro, se constata lo siguiente. "en seguimiento a la orden sanitaria N° CE-ARSC-OS-0138-2099 de fecha 03 de mayo del 2019, se recorrió el terreno municipal y se constató que en el momento de la visita no había trabajadores llevando a cabo obras de mantenimiento o cierre técnico… continua la exposición de residuos por ƒalta de cobertura, presencia de lixiviados empozados en el suelo y acumulación de agua en el terreno producto de las lluvias en días anteriores, falta de conformación de cuneta pluvial en la mayoría de los taludes ocasionando inadecuada canalización de la lluvia, además se observó agua en la membrana empleada como drenaje pluvial, a pesar de que no está lloviendo, por lo que se desconoce su origen. (Vease informe técnicoCE-ARSC-IT-0714-2019 de fecha 29 de mayo 2019). 7. Con respecto a que…”no existe un estudio que demuestre que el botadero tiene capacidad de recibir esa cantidad de desechos"… No es cierto, siendo que en respuesta a la orden sanitaria N° CE-ARSC-OS-0146-2019 de fecha 03 de mayo de 2019, la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, mediante oficio sin nombre de fecha 11 de mayo del 2019, refiere a este punto supra citado. 8. Con respecto a que el recurrente … " recalca que la zona de trabajo actual está fuera de la propiedad del municipio y allí no hay planta para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni tuberías que se llevan a una planta de tratamiento.” No es cierro, desde el inicio de la constitución del Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos en el año 2002, la constitución de dicho proyecto por acuerdo contractual abarcaba las fincas pertenecientes a la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica, en dicho acuerdo contractual por consenso determinó que la planta para tratar los Lixiviados sería construida por la WPP Continental de Costa Rica S.A. en el terreno perteneciente a la Municipalidad de Cartago, sin embargo, posteriormente a raíz del rompimiento contractual los intervinientes han intentado separar dicho proyecto Sanitario conforme a la división registral de propiedades. (Véase informe técnico N° CE-ARSC-R-0096-2019 de fecha 29 de enero de 2019). 9. Con respecto a la manifestación del recurrente de que: … “ que su ubicación tiene área de influencia el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, de manera que incide en las condiciones sanitarias de los pobladores que residen en esa área”… No es cierto, consta mediante los Reportes Operacionales De Aguas Residuales, mediante oficio N° CE-ARSC-R-0521-2019 de fecha 09 mayo de abril del 2019 en que se analizó el periodo correspondiente entre el 01 de julio al 31 de diciembre 2018, los resultados de laboratorio correspondiente al muestreo efectuado a la salida de la plante de tratamiento, en los pozos de monitoreo del Relleno Sanitario Los Pinos, lo anterior en cumplimiento del artículo 46 del decreto ejecutivo N° 33601-R, Reglamento de Vertido y aguas residuales, a lo anterior comprueba que no existe contaminación de las aguas que llegan a los ríos Agua Caliente y Navarro, como lo alega el recurrente. 10. En cuanto al relato del recurrente refiriéndose a: …”que en el año 2012 la Municipalidad de Cartago contrato con WPP Continental Costa Rica S.A. la gestión y la operación del citado vertedero. Alega que según los términos del contrato, el 12 de junio del 2018, vencía el plazo para que dicha empresa entregara el relleno al municipio, habiendo concluido también con para esa fecha con el cierre técnico. Sin embargo, alega que esa situación no se dio, toda (sic) que actualmente continúan depositando desechos en el botadero… Con respecto a lo manifestado por el recurrente, la materia contractual y su resolución no es parte de las funciones administrativas del Ministerio de Salud, por lo cual no aremos (sic) referencia alguna a este punto en específico ni a las instancias a las que haya elevado la Municipalidad de Cartago la resolución dicho conflicto. 11. Con respecto a la manifestación del recurrente al alegar … “ que un relleno de esa clase crea riesgos de diversa naturaleza, por lo que requiere de planos, diseños, aprobaciones e inspecciones a fin de evitar riesgos de deslizamiento y avalancha. Advierte que el caso del Relleno Sanitario Los Pinos, el último estudio practicado sobre ese extremo fue en el año 2015”… No es cierto, toda vez que en informe técnico N° CE-URS-0430-2018 de fecha 12 de julio del 2018 e informe técnico N° CE-ARSC-R-0096-2019 de fecha 29 de enero de 2019, comprueba las revisiones y aprobaciones de planos del proyecto mediante plataforma digital ante del CFIA, aunado a lo anterior, consta que se ha venido dando seguimiento al correcto funcionamiento del Relleno Sanitario Los Pinos, lo anterior con fechas recientes…” Añade que: “… En ese orden de ideas, este Despacho Ministerial, considera que lo alegado por el recurrente, no se ajusta a los informes técnicos y repetidas visitas realizadas por la Autoridad Sanitaria Local al relleno sanitario, ahora bien, nótese que el Relleno Sanitario está ubicado en dos propiedades colindantes, una pertenece a la Municipalidad de Cartago y la otra a la empresa WPP Continental Costa Rica S.A, quienes suscribieron un contrato para la operación y disposición final de los desechos, se construyó una planta de tratamiento que serviría para dicho relleno en su totalidad incluyendo ambas propiedades y casualmente el conflicto al que estamos enfocados, es que la Municipalidad de Cartago, no permite que la empresa en cuestión, ingrese a realizar las obras de mantenimiento y disposición final de residuos en la parte del relleno ubicado en la finca registral de dicha Municipalidad, ya que en la propiedad de la empresa de cita, la Autoridad Sanitaria, no ha encontrado ningún problema de índole sanitario, en consecuencia estaremos tomando las medidas que correspondan y se ha demostrado que lo denunciado por el recurrente no se ajusta a la realidad y por el contrario en apariencia existe un conflicto de tipo civil entre la Municipalidad de Cartago y la empresa WPF Continental Costa Rica S.A., que actualmente administra la disposición final de desechos en la ciudad de Cartago, que tendrá que ventilarse en otras instancias y no ante el Ministerio de Salud. TERCERO: Como puede observarse del informe de marras, en relación con el casa motivo del presente Recurso de Amparo, pareciera que existe una situación de disconformidad de orden civil entre la Municipalidad de Cartago y las Empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A., que no debe resolverse en la Instancia Administrativa, sino en los Tribunales ordinarios, toda vez que el Ministerio de Salud, debe velar únicamente por la protección y la salud de la población en el Territorio Nacional, aunado a lo anterior, no se ha logrado comprobar lo denunciado.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 7 de junio de 2019, informa bajo juramento Marice Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que: “…Que el día veinte de junio del año dos mil dieciocho se recibe en esta Judicatura el oficio número AM-OF-750-2018 suscrito por el señor Manuel Badilla Sánchez, en su condición de Alcaide a.i de la Municipalidad de Cartago, mediante el cual presenta formal denuncia de carácter ambiental en contra de WPP Continental de cual presenta formal denuncia de carácter ambiental en contra de WPP Continental de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., Área Rectora de Salud de Cartago a cargo de la Dra. Andrea Morales Fiesler y el señor Federico Salas Sarkis, Regente Ambiental del Proyecto de Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y construcción del Relleno Sanitario Los Pinos. En dicho escrito señala en lo conducente lo siguiente: '(...) Que al darse la finalización del contrato aludido en esta denuncia por vencimiento del plazo contractual, lo que esta Municipalidad esperaba recibir era el Cierre Técnico del Proyecto y entrar a la etapa de post-cierre del proyecto, situación que no se dio toda vez que desde el 13 de junio del 2018 las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A. continúan depositando desechos en la propiedad de la segunda y que forma parte integral del proyecto de relleno, sin planta de tratamiento de Lixiviados (porque la existente se encuentra en la referida propiedad municipal de acuerdo con la viabilidad ambiental aprobada), y por ende, presuntamente sin control ambiental y menos sanitario. Que a pesar de ello, el Área Rectora de Salud de Cartago, y con la oposición manifiesta de este Municipio, otorgó renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para seguir realizando dicha actividad de disposición de residuos sólidos en el expresado inmueble, calificando el sitio de disposición actual como Relleno Sanitario como de riesgo B, clasificación CIIU 3822, en quebranto de la legislación ambiental y sanitaria, que es clara en al señalar que los rellenos sanitarios están tipificados como de riesgo A, clasificación CIIU 3822...el Área Rectora de Salud NO TIENE CLARO COMO SE TRATARÁN LOS LIXIVIADOS EN EL SITIO, pues como se ha dicho el terreno donde se está dando el depósito de tratamiento de desechos NO TIENE PLANTA DE TRATAMIENTO...se está permitiendo que se dé un incumplimiento a la Viabilidad Ambiental y peor aún, da la venia para generar al margen de la ley, UN BOTADERO DE DESECHOS A CIELO ABIERTO. (...)". Adjunta a la presente copia de Convenio Privado, copia del oficio CE-ARSC-R-0629-201 8, copias de Actas de Reuniones, copia del oficio CE-ARSC-1 126-2018, copia de Orden Sanitaria número CE-ARSC-OS-0160- 2018, copia de Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2529-2018, copia del oficio AM-OF-715-2018. Lo anterior se encuentra visible de folio 1 al 25 del expediente. SEGUNDO: Que a la denuncia le fue asignado el número de expediente 132-18-03-TAA. TERCERO: Que mediante resolución número 820-18-TAA de las once horas con treinta y tres minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: "(...) PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, este Despacho acuerda poner en conocimiento de la persona jurídica WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-155289, cuyo Presidente es el señor Anuro Chacón Gamboa, cédula de identidad 4-0127-0554, WPP CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A., cédula jurídica 3-101-526134, cuyo Presidenta es la señora Olga Marta Arias Rivas, cédula de identidad 1-0865-0838, el AREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, representada por la Dra. Andrea Morales Fiesler y al señor FEDERICO SALAS SARKIS, cédula de identidad 1-0515-0113, los extremos de la presente denuncia, la cual es tramitada bajo el expediente administrativo número 132-18-03- TAA. Cabe indicarles que a partir de este momento pueden presentar cualquier argumento de hecho y/o derecho, y/o cualquier prueba en relación con el presente proceso de investigación, por lo que se pone a su disposición el presente expediente administrativo, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San José, Calle 35, Avenida 8 y 10, del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 metros oeste, frente a Soda El Balcón. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo número 34136-MINAE este Despacho estima conveniente la realización de una inspección ocular "in situ" al sector denunciado, motivo por el cual se ordena al señor Arturo Chacón Gamboa, cédula de identidad 4-0127-0554 en su condición de Presidente de WPP Continental de Costa Rica S.A., a la señora Olqa Marta Arias Rivas, cédula de identidad 1-0865-0838, en su condición de Presidenta de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., a la Dra. Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien ocupe su cargo, al señor Federico Salas Sarkis, en su condición de Regente Ambiental y al señor Rolando Rodriguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su puesto, que acompañen a funcionarios de esta Judicatura el día MARTES 09 DE OCTUBRE DEL 2018 a realizar dicha inspección. Se fija como punto de encuentro a las 9:00 horas en el lugar denunciado, localizado en Dulce Nombre de Cartago. No omite este Despacho en indicar que posterior a la realización de dicha visita, deberá cada institución, dentro del ámbito de sus competencias, realizar un informe técnico detallado en el que se destaque el estado actual del sitio así como señalar los permisos que se han otorgado y acciones ejecutadas en virtud de la denuncia. (…)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 32 al 38 del expediente de marras. CUARTO: Que el día veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho se recibe en este Despacho el oficio SETENA-SG-1 575-2018 suscrito por el Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Setena, mediante el cual presenta formal denuncia de carácter ambiental y remite el expediente administrativo FEAP-037- 2002-SETENA "Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos". QUINTO: Que mediante resolución número 1047-18-TAA de las trece horas con diez minutos del tres de octubre del año dos mil dieciocho, este Tribunal acordó lo siguiente: "(...) Primero: Que el día veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho se recibe en esta Judicatura el oficio SETENA-SG-1575-2018 (visible de folio 49 al 52 del expediente), suscrito por el Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, Secretario General de SETENA, mediante el cual interpone formal denuncia de carácter ambiental en contra del Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos. Por lo anterior; y en virtud de que mediante resolución número 820-18-TAA de las once horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho se convocó a una inspección ocular "in situ" al sector denunciado, en conjunto con funcionarios de esta Judicatura, la cual se efectuará a las 9:00 am del próximo MARTES 09 DE OCTUBRE DEL 2018, y a la fecha de la misma aún no se encontraba archivado dentro del expediente de marras el oficio supra indicado, este Despacho acuerda solicitar al Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, Secretario General de SETENA, o a quien ocupe su cargo, que partícipe de la misma en su condición de denunciante. o a quién éste delegue para tales efectos.(...)". Lo anterior se encuentra visible de folio 53 al 56 del expediente de marras. SEXTO: Que consta a folio 57 del expediente el oficio número SETENA-SG-1 978-2018, de fecha 08 de octubre del 2018, rubricado por el MSc. Sergio Bermúdez Muñoz, en ejercicio del cargo de Secretario General de la SETENA, en el cual comunica que dos miembros de la Comisión Plenaria participarán en la inspección de campo, siendo el Ing. Miguel Marín Cantarero, funcionario del MAG y el Ing. Marvin Boza Quesada, funcionario del Ministerio de Salud. SETIMO: Que por medio del Oficio CE-ARSC-2093-2018 de fecha 19 de octubre del 2018, el Ministerio de Salud, en atención a la Resolución 820-18-TAA, informa de las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Cartago, rubricado por la Dra. Andrea Morales Fiesler, en el ejercicio del cargo de la Dirección. Visible a folios 58 y 59 del expediente administrativo y documentación adjunta del folio 60 al 99 del expediente administrativo. OCTAVO: Que consta de folio 104 al 106 del expediente administrativo, Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Recusación de Funcionarios, suscrito por el señor Eduardo Castro Salas en su condición de representante judicial de WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. en el cual manifiesta lo siguiente: Existen múltiples razones que conducen a declarar la nulidad absoluta de actuaciones, así como para ordenar la separación de las funcionarias del Tribunal que participaron en la inspección ocular (...) A) indebida delegación de funciones del Tribunal Ambiental Administrativo. (...) B) Violación al Principio de imparcialidad. (...) Pretensión (...) 1. Que se anule la inspección ocular realizada, así como toda otra actuación posterior que de ella dependa; 2. - Que, en su lugar: se señale nueva fecha y hora para realizar otra inspección ocular: 3.- Que, en la nueva inspección ocular a realizar participe directamente el Tribunal o, al menos, su Secretario; 4.- Que, en la nueva inspección ocular a realizan se prohíba la participación de los funcionarios de la Municipalidad de Cartago que han sido denunciados penalmente; así como la de cualquier otro funcionario que haya tenido relación con los reclamos patrimoniales que hemos presentado desde el año 2016. 5.- Que se acoja la recusación planteada y se separe del trámite de este expediente a las funcionarias Gabriela Nájera Ocampo y María Julia Alvarado Rojas." Adjunta prueba documentada del folio 107 al 126 del expediente administrativo. NOVENO: Que consta a folio 127 del expediente de marras el oficio 705-18~TAA de fecha 19 de noviembre del 2018 dirigido a las Juezas de esta Judicatura y suscrita por parte de la Licda. Maria Julia Alvarado Rojas, abogada tramitadora de este Despacho, mediante el cual pone en conocimiento del Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Recusación de Funcionarios. DECIMO: Que consta de folio 128 al 131 del expediente de marras Acta de Inspección Ocular. Se adjunta documentación adicional aportada por las partes correspondiente a CONTINENTAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, Poder Especial Administrativo, Oficio AOM-OF-243-2018 de la Municipalidad de Cartago y copia de solicitud de medida cautelar provisionalísima, lo anterior visible de folio 132 al 153 del expediente administrativo. DECIMO PRIMERO: Que por medio del Oficio 707~18-TAA de fecha 19 de noviembre del 2018, suscrito por las integrantes del Tribunal, se señala lo siguiente: "Para estos efectos, se recibe el Expediente No. 132-18-03-TAA, el cual, al día de hoy, consta de 127 folios. Se deja constancia que, revisado dicho expediente, no obra en autos ninguno de los informes de las instituciones que asistieron a la inspección realizada el día 09 de octubre del 2018. De previo a conocer sobre el fondo del Incidente de Nulidad Absoluta de las Actuaciones y Recusación de Funcionarios, se instruye a las funcionarias públicas de este Tribunal Licda. Maria Julia Alvarado Rojas, y la Máster Gabriela Nájera Ocampo, no tramitar el expediente de marras ni emitir el informe respectivo, hasta tanto no se emita resolución que resuelva sobre el fondo los argumentos presentados por la parte." Visible a folio 154 y 155 del expediente administrativo. DECIMO SEGUNDO: Que consta a folio 156 al 171 del expediente administrativo la certificación del Alcalde de Cartago que indica:"Complemento la denuncia que presenté en autos, en el sentido de que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió, rechazando la medida cautelar promovida por la titular del permiso sanitario, sea, WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA, según consta en la certificación del voto No. 646-2018-T de las 13:05 horas del 19 de noviembre del 2018 (...) ". Adjunta certificación de la cédula jurídica de la Municipalidad de Cartago así como certificación del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del voto No. 646-2018-T de las 13:05 horas del 19 de noviembre del 2018. DECIMO TERCERO: Que mediante resolución número 1363-18-TAA de las diez horas con cincuenta minutos del día doce de diciembre del año dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: "(...) PRIMERO En virtud de lo establecido en los Considerandos de la presente Resolución, y en los términos dispuestos por los mismos, se declara inadmisible el "incidente de nulidad absoluta de actuaciones y recusación de funcionarios" recibido en este Tribunal el 14 de noviembre de 2018, que consta a folios 104 a 106 del expediente. SEGUNDO: Se habilita a las funcionarias del Tribunal, M.Sc. Gabriela Nájera Ocampo y Licda. María Julia Alvarado Rojas, a poder volver a conocer del presente caso, de requerido algún miembro de la Judicatura de este Tribunal, cesando la eficacia del Oficio N° 707-18-TAA, y proceder a brindar el informe sobre a la inspección en la que participaron en ejercicio de sus funciones en el Tribunal. TERCERO: En los términos dispuestos en el Considerando Décimo de la presente Resolución, se deniega, por el momento, la solicitud de nueva inspección con participación de la Judicatura, sin perjuicio de lo que este Despacho pueda disponer posteriormente. (...)". Lo anterior consta de folio 172 al 202 del expediente de marras. DECIMO CUARTO: Que mediante oficio TAA-DT-004-19 suscrito por la Msc. Gabriela Nájera Ocampo, funcionaria de esta Judicatura se indica lo siguiente: "(…) CONCLUSIONES: Ese realizó inspección tanto en el sitio que se utilizaba como Vertedero como en el Relleno Sanitario Los Pinos. Los funcionarios de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A indicaron que desde el día 12 de junio, fecha en la que se dio la finalización del contrato con la Municipalidad de Cartago, no se realiza ninguna acción de mantenimiento en el sitio, solamente a la Planta de tratamiento de Lixiviados. Con respecto al Vertedero, tanto en los taludes donde fueron depositados los residuos sólidos como en la orilla del camino de acceso existen residuos sólidos dispersos y sin ningún tipo de cobertura. No se observaron cunetas para pluviales u otro sistema similar que permita la conducción de estas hasta un sitio para su disposición final. No se logró corroborar la proveniencia de las aguas que desfogaban desde una tubería blanca de pvc en un talud, cerca de la entrada del Vertedero. Existen 2 piletas (conformadas con plástico negro) fuera de la propiedad del Vertedero, donde en una de estas se encontraban aguas acumuladas con una coloración café, sin embargo, se desconoce la razón por la que fueron construidas esas piletas, la calidad y tipo de aguas que allí se almacenan y su disposición final. Se desconoce si estos taludes del Vertedero tienen una adecuada estabilidad y el porcentaje de inclinación especificado por Reglamento de Rellenos Sanitarios para este tipo de proyecto (30%), situación que corresponde valorar al Ministerio de Salud, como institución competente. Con respecto a las chimeneas para evacuación de gases en el Vertedero, al momento de la inspección no todas se encontraban operando. En el Vertedero se observó un bajante conformado por un plástico negro con aguas que escurrían de color café oscuro y con olor característico a lixiviados. Cerca del bajante y de la caja de registro donde llegaban las aguas del bajante, se observó la acumulación de residuos, sin cobertura, situación que fue observada por el funcionario de WPP Sr. Franklin Obregón Zamora. Según los funcionarios de la empresa WPP existen 10 pozos de recolección de lixiviados en esa propiedad, de los cuales, los Lixiviados son dirigidos hacia la planta de tratamiento. Los pozos de recolección observados no tenían tapa y un flujo relativamente bajo de supuestos Lixiviados en su interior En algunos sectores, a los costados del camino de acceso en el Vertedero se observó la presencia de lo que se presume son Lixiviados, lo que podría indicar que no hay una conducción eficiente de los mismos hacia la planta de tratamiento, sin embargo, esto es algo que debe ser corroborado por las Instituciones competentes. Existe un segundo bajante de agua, conformado por un plástico negro, el cual al momento de la inspección el mismo se encontraba seco. En la sección final de este se observó la acumulación de residuos sin cobertura y aguas, que en apariencia pueden ser Lixiviados, los cuales se encontraban directamente sobre el terreno. La planta de tratamiento al parecer recibe los lixiviados generados tanto en el Vertedero como en el Relleno Sanitario Los Pinos. Se encuentra conformada por una serie de unidades cuyo efluente es dirigido por medio de una tubería de pvc al Río Agua Caliente que se ubica a una distancia aproximada de 100 m. Según Bitácora de la planta de tratamiento se realizan muestreos rutinarios, mientras que el muestreo de la calidad del efluente se realiza cada 6 meses de acuerdo con la frecuencia establecida en el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales. Según las funcionarias del Área Rectora de Salud de Cartago el 6 de febrero del presente año se realizó un control estatal al efluente, cuyos resultados y acciones efectuadas se podrían enviar al TAA. En el sitio donde fue observado el primer bajante de aguas se encontró un recolector de Lixiviados obstruido con fugas de Lixiviados en su base (en talud), por lo que los mismos recorrían el terreno hasta llegar al bajante de aguas pluviales, cabe indicar que, en este caso, los lixiviados sin ningún tipo de tratamiento estaban siendo filtrados en el terreno y una parte de estos estaba llegando a un bajante de pluviales (esto fue corroborado por el funcionario de WPP Sr Franklin Obregón Zamora). A Io largo del talud del Vertedero donde se encontraba el primer bajante y hasta el ingreso principal de la propiedad del Vertedero, se observaron residuos sin cobertura, así como acumulación de aguas y burbujeos en el terreno. Los funcionarios de la Municipalidad de Cartago no participaron de la inspección efectuada en el Relleno Sanitario Los Pinos, por indicación de la Sra. Olga Marta Arias. El Relleno Sanitario posee seguridad en su ingreso, un área de pesaje de los camiones que ingresan a realizar el depósito de residuos y además un área de lavado de los mismos. En el frente de trabajo se estaban depositando residuos sólidos por camiones recolectores, y se estaba realizando la distribución de estos residuos a lo largo del área de depósito. Se desconoce por parte de los funcionarios de la empresa WPP el número de la celda en la cual actualmente se está realizando el depósito de los residuos. Se observó tanto el depósito de bolsas negras con residuos, como escombros y bolsas de color rojo color rojo (características de residuos bioinfecciosos); para un total diario aproximado de 300 toneladas. Se indicó que el control en la recepción de los residuos que se encuentran en bolsas rojas corresponde a los centros de salud que deben autoclavar sus residuos y posteriormente enviarlos al Relleno Sanitario. Alrededor de la celda que se está utilizando se observaron chimeneas, pero no todas estaban operando al momento de la inspección. Se observaron residuos sólidos fuera del frente del trabajo sin cobertura. Se observaron puntos de recolección de lixiviados, los mismos son dirigidos a través de tuberías desde esos puntos de recolección, hasta la planta de tratamiento que se observó en el terreno perteneciente a la Municipalidad de Cartago. Según los funcionarios de WPP, se utiliza esa planta de tratamiento ya que toda el área corresponde a un mismo proyecto, sin embargo, este es un tema que debe ser analizado por SETENA, como Institución competente. Cerca del sitio de recolección de lixiviados, y en la base de la celda donde se encuentra el frente de trabajo, se observaron posibles lixiviados sobre el terreno. (...)". Lo anterior consta de folio 203 al 214 del expediente de marras. DÉCIMO QUINTO: Una vez realizado un resumen de la documentación contenida dentro del expediente administrativo número 132-18-03-TAA, podrá apreciar esta Honorable Sala Constitucional que el caso denunciado se encuentra en etapa de investigación preliminar, es decir nos encontramos realizando un análisis de los documentos técnicos y legales que conforman el expediente administrativo a fin de determinar la verdad real de los hechos (articulo 214 LGAP). Si bien es cierto, durante esta fase el Tribunal puede realizar las acciones correspondientes sin la necesidad de notificar al denunciado, debe quedar claro que en el presente proceso el denunciado se encuentra apersonado y ha sido comunicado de cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal y se han dado respuesta a las gestiones por él interpuestas.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:51 horas del 13 de junio de 2019, informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago. Indica que: “ Es cierto que en el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura a cielo abierto denominado " Relleno Sanitario Los Pinos". Precisamente ello es parte de la gran cantidad de denuncias que ha presentado esta Municipalidad ante el Ministerio de Salud y sus órganos locales, SETENA y sus órganos dependientes, así como ante el Tribunal Ambiental Administrativo, con la aportación de pruebas de ese vertedero a cielo abierto y que, se reitera, conoce esta Sala a propósito del expediente No. 19-005199-0007-CO. Se aclara que ese vertedero NO ES OPERADO, NI HA SIDO AUTORIZADO EN FORMA ALGUNA POR ESTA MUNICIPALIDAD, y fue el Ministerio de Salud y sus órganos locales de Cartago, los que no sólo aprobaron el permiso sanitario provisional y quinquenal, sino que a su vez rechazaron los recursos que esta Municipalidad presentó contra tales permisos por ser actos ilegales, así como también que ese vertedero NO OPERA EN FINCA MUNICIPAL ALGUNA DE ESTA CORPORACIÓN, sino únicamente, en inmueble propiedad de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., sociedad que faculta a WPF Continental de Costa Rica S.A. a explotar la actividad de disposición de residuos en ese inmueble y amparada a los indicados permisos sanitarios. Es falso, por lo dicho en el punto anterior y la prueba que consta en el referido expediente de esta Sala, que ese botadero opere en terrenos de la Municipalidad de Cartago, así como que reciba residuos de esta Corporación. En cuanto este último extremo, la Municipalidad de Cartago dispone sus residuos en el Sitio de Disposición Final, finca 134368-000, Cantón de Aserrí. Propietario Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., denominado Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, ubicado en el Huazo de Aserrí, Provincia de San José. Lo que sí es cierto, y es parte de las distintas denuncias que ha presentado esta Municipalidad de Cartago, es que en ese botadero, otras Municipalidades de la Provincia de Cartago disponen sus residuos, debiendo puntualizar el hecho ya indicado que el inmueble privado que corresponde a ese botadero es propiedad de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., finca inscrita al Folio Real 259350 del Partido de Cartago, y descrito por el plano de catastro C-2028389-2018, y no de WPP Continental de Costa Rica S.A., empresa que, como ya se mencionó para el hecho anterior, está autorizada para realizar su actividad lucrativa en ese inmueble por el Ministerio de Salud y sus órganos locales. Es cierto que las Municipalidades de El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión, conocen de la realidad de ese vertedero, porque esta Municipalidad se los aclaró en sendas reuniones celebradas en la Municipalidad de Cartago y hasta les aclaró la fecha en que vencía el contrato que vinculó a WPP Continental de Costa Rica S.A. y a esta Municipalidad, sea el 12 de junio del 2018, y así consta en la prueba que se adjunta con este amparo. Desconocemos el volumen de los residuos que se depositan en ese vertedero, y con base a las denuncias y pruebas ante los órganos dichos, considero que el cieno que una importante cantidad de lixiviados discurren hacia la finca municipal, lo que la está dañando de una manera injustificada y ambientalmente reprochable, sin que a la fecha ni SETENA ni sus órganos, ni el Ministerio de Salud ni sus órganos locales, ni el Tribunal Ambiental Administrativo hayan hecho nada para proteger el inmueble municipal número 255175-000. Es cierto, y nuevamente así lo ha denunciado esta Municipalidad ante los distintos órganos supra referidos, que no existe un estudio que demuestre que ese botadero tiene la capacidad de recibir esa cantidad de desechos y más bien el operador de este vertedero, WPP Continental de Costa Rica S.A., conforme al permiso sanitario, indicó en sede judicial que la capacidad para recibir desechos sólidos de ese botadero no podía extenderse a más de dos meses contados a partir de octubre del 2018, y así se dijo bajo juramento en el amparo expediente No. 19-005199-0007-CO, y se demostró conforme a la prueba que ahí se adjuntó, la cual nuevamente se reitera para el presente amparo. En este hecho el recurrente reconoce que ese vertedero no se explota en propiedad municipal, con lo que elimina la incorrección en que incurrió en el hecho 2 de su recurso, en cuanto a que manifestó que ese vertedero se explotaba también en terrenos de esta Municipalidad, lo cual viene a coincidir en un todo con lo que al respecto ha manifestado la Municipalidad de Cartago. Así mismo, y como lo ha sostenido la Municipalidad en todas sus denuncias, el recurrente reconoce que en el vertedero de marras no existe planta para tratamiento de lixiviados, celda que impermeabilice el suelo ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento, hechos que son parte de las denuncias ambientales y sanitarias que de manera reiterada ha presentado esta Municipalidad y que con estupor, aclaro que al día hoy no han sido resueltas. Completamente cierto, y es nuevamente parte de las sendas denuncia que ha presentado la Municipalidad de Cartago, que ese vertedero se ubica en el área de influencia en el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, por lo que el inadecuado manejo del vertedero, denunciado por esta Municipalidad, se erige en un riesgo sanitario y ambiental para la salud de esa población y de esos cuerpos de agua, sin que hasta la fecha, siquiera cautelarmente, alguno de los órganos que conocen las denuncias de la Municipalidad de Cartago hayan hecho algo al respecto. Es cierto con la aclaración de que, como se ha denunciado ab nauseam, WPP Continental de Costa Rica S.A. no ha cumplido con sus obligaciones de cierre y post cierre (hecho denunciado ante todos los entes mencionados), y que continúa depositando desechos en el vertedero de marras, no en la indicada finca municipal. Totalmente cierto, con la aclaración ya dicha de que esa es sólo una de la pléyade de denuncias que esta Municipalidad ha presentado en tutela de la salud y el ambiente, y de la integridad del indicado bien municipal. Cierto en su totalidad, y así se ha advertido en todas las denuncias que se han presentado. Lo que me consta es que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a WPP Continental de Costa Rica S.A. incluía el cierre técnico junto con los términos predecibles para el pronóstico y prevención de tal potencial daño ambiental, y cabalmente la falta de permisos para funcionar en lo que hace a las celdas no comprendidas en la viabilidad ambiental, fue lo que motivó, por iniciativa municipal la denuncia de SETENA contra WPP Continental de Costa Rica S.A. ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la que si bien inicialmente, por incumplimientos de SETENA fue rechazada por el Tribunal Ambiental Administrativo, fue reactivada ante las gestiones que realizó esta Municipalidad de Cartago a mediados del año 2018, y actualmente pende del conocimiento de la SETENA. Es cierto. La Municipalidad de Cartago ha denunciado hasta la saciedad el evidente incumplimiento de la viabilidad ambiental otorgada a WPP Continental de Costa Rica S.A., y así consta en todas las denuncias presentadas, lo que, eso sí, descarta cualquier reproche ambiental que se puede hacer a esta Municipalidad, y sobre todo de violación alguna al derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que le pueda ser imputado a la Municipalidad de Cartago, la que, todo lo contrario, de manera oportuna, documentada y razonada, ha demostrado los incumplimientos sanitarios y ambientales en que han incurrido la relacionadas empresas privadas, sin que hasta la fecha ninguno de los órganos que conocen de esas denuncias haya hecho nada al respecto ha presentado. ”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 13 de junio de 2019, informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Expone que: “…1. Hecho primero: En el mismo se expone que: “…En el poblado de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura a cielo abierto denominado “Relleno Sanitario Los Pinos”. Reclama que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., por lo que recibe desechos procedentes de ese municipio, además El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión (…)”. Al respecto se indica que este no es controvertido. 2. Hecho segundo: Se refiere a que: “…Agrega que aunque esos cabildos conocen la precariedad de las condiciones del vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe. (…)”. Con respecto a este alegato no puede esta Secretaría pronunciarse, puesto que se excederían las competencias de la SETENA, es un hecho que debe ser contestado por la Municipalidad recurrida. 3. Hecho tercero: En lo referente a este hecho se tiene que: “… Indica que la cantidad de basura que se deposita en ese lugar es de aproximadamente 70 toneladas al día, de manera que los lixiviados escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal colindante. Arguye que esa práctica se realiza pese a que no existe un estudio donde se demuestre que el botadero tiene la capacidad para recibir esa cantidad de desechos…” Cabe mencionar que la labor de fiscalización, propiamente dicha, y de la operación de un relleno sanitario, es materia y competencia del Ministerio de Salud. En esta Secretaría se tramita la obtención de la VLA, lo cual es un requisito para la obtención de los posteriores permisos de construcción y funcionamiento; por lo tanto, ni la operación del Relleno Sanitario, ni de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), son de total competencia de esta Secretaría. Al respecto, por medio del criterio técnico No. SETENA-DT-ASA-760-2019, del 11 de junio del 2019 se indica: “(…) En lo referente cabe mencionar lo siguiente: Las acciones meramente operativas del relleno sanitario no son de competencia de esta Secretaría, si no del Ministerio de Salud, quien otorga el permiso de funcionamiento; la labor de la SETENA se enfoca en los impactos que el proyecto produce o podría producir. Adicional a lo anterior cabe destacar que la VLA de SETENA no es un permiso de operación o construcción, sino más bien un aval ambiental que se otorga al proyecto previo a su construcción. La SETENA otorgó la VLA por medio del oficio SG-1033-2003-SETENA notificado el 03 de julio de 2003 (folio 0284-0285, tomo I), el cual determina el cumplimiento de la Resolución N° 0482-2003-SETENA (folio 0279-0277) notificada el 20 de mayo del 2003; por lo tanto y por medio de los documentos supra citados, esta Secretaría le da la VLA al proyecto, y aprueba la información adjunta al instrumento de EIA. En relación a la cantidad de basura que se deposita en el Relleno Sanitario los Pinos, dentro de la información adjunta al expediente administrativo, la cual fue aprobada en el proceso de la VLA, se incorpora los siguientes documentos: * Declaración de Impacto Ambiental (DIA) folios 0270-0252, tomo I; la cual indica que:” El volumen promedio de desechos a recibir es de 200Ton/día, con una vida útil de 10 años. (folio 260 y 269, tomo I” * Estudio de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), folio 0216 y 204, tomo I; el punto 6.4.1. Parámetros de diseño, indica: “Cantidad de residuos a recibir 200 toneladas al día en promedio. * Memoria de Diseño, folios 0154-0081, tomo I; el punto 2.1. y 2.2, parámetros de diseño e Ingresos esperados de Vehículos, respectivamente, señalan como cantidad esperada de residuos a recibir, un total de 200 ton / día en promedio (folio 0148, tomo I). En cuanto a los lixiviados producidos por el proyecto, según consta en el expediente el proyecto posee, dentro de su diseño, una serie de canalizaciones y pozos que recogen los mismos hasta llevarlos a la PTAR, donde los mismos son tratados, previo a su desfogue. Es importante indicar que tanto el lugar donde las supuestas 70 toneladas diarias son depositadas, el lugar por donde supuestamente escurren los lixiviados, así como el terreno municipal colindante, NO son identificados con exactitud con la utilización de coordenadas geográficas, planos o cualquier otro medio de ubicación que permita a esta Secretaría determinar si los supuestos incumplimientos se están realizando en el terreno o plano donde se otorgó la VLA de SETENA; por lo tanto al respecto, la indicación carece de suficientes pruebas técnicas para su determinación. (…)”. 4. Hecho cuarto: Se arguye que: “…Recalca que la zona de trabajo actual está fuera de la propiedad del municipio y allí no hay planta para tratar los lixiviados, no celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento. Además comenta que su ubicación tiene como área de influencia el poblado de Navarro y los ríos Agua Caliente y Navarro, de manera que incide en las condiciones sanitarias de los pobladores que residen en esa área. (…)”. Es cierto lo alegado por el recurrente, sin embargo según consta en el expediente administrativo en SETENA, la Municipalidad de Cartago, tramitó una prórroga ante el Ministerio de Salud; lo anterior fue ratificado tanto por los funcionarios de WPP, como de Salud al momento de la inspección del 9 de octubre de 2018, sin embargo, no consta en el expediente tramitado en esta Secretaría, que el Ministerio de Salud, la Municipalidad o el Desarrollador hayan informado a esta Secretaría del otorgamiento de la prórroga y cualquier otro elemento técnico de consideración para SETENA. En lo referente a la posible ampliación del proyecto de marras, así como otras áreas próximas al AP del proyecto, se ha recibido una alerta en esta Secretaría, sobre tal situación, por lo que la misma se encuentra en un proceso de investigación y análisis de todo el expediente administrativo en SETENA, recolección de pruebas, y análisis de planos, para determinar lo anteriormente citado, situación de la cual ya se ha puesto en conocimiento a esta honorable Sala en el informe enviado como parte del expediente constitucional No. 19-0005199-007-CO. En el informe técnico No. SETENA-DT-ASA-760-2019, se agrega que: “(…) La VLA ambiental que esta Secretaria otorgó por medio del oficio SG-1033-2003-SETENA notificado el 03 de julio de 2003 (folio 0284-0285, tomo I), el cual determina el cumplimiento de la Resolución N° 0482-2003-SETENA (folio 0279-0277) notificada el 20 de mayo del 2003; se dio en terrenos de la Municipalidad, sin embargo, en el Recurso de Amparo, al no especificar a qué sector (coordenadas CRTM05) o plano en específico se refiere, no es posible para esta Secretaría responder a dicha solicitud. El desarrollador del proyecto ante SETENA es la empresa WPP Continental de Costa Rica, según consta en la VLA ambiental que esta Secretaria otorgó por medio del oficio SG-1033-2003-SETENA notificado el 03 de julio de 2003 (folio 0284-0285, tomo I), el cual determina el cumplimiento de la Resolución N° 0482-2003-SETENA (folio 0279-0277) notificada el 20 de mayo del 2003; y en su momento el proyecto supra citado fue evaluado con la herramienta de evaluación ambiental que en su momento se encontraba existente y vigente, en el caso que nos ocupa fue evaluado por medio de un EsIA y la presenciarían de un FEAP o bien Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar. (…)” . Adicionalmente, es importante mencionar que la SETENA, solo tiene competencia sobre las obras realizadas o por realizar en el Área de Proyecto (AP) evaluado, esto es sobre el área al que se le dio Vialidad Ambiental. Por lo tanto, aquellas obras realizadas en sitios, áreas o planos que no corresponden al Área del Proyecto previamente evaluado por la SETENA son de competencia del Tribunal Ambiental Administrativo, quien valorará si existe o no un daño ambiental. En adición a lo anterior, esta Secretaria por medio de la resolución N° 1955-2016-SETENA, determinó: “(…) VIGÉSIMO OCTAVO: Que el día 12 de setiembre de 2016, se realizó visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de la funcionaria del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental Ing. Andrea Alpízar Argüello, el Ing. Federico Salas Sarkís en función de responsable ambiental, el ingeniero del proyecto Marcos Anchia y el señor David Avilez Diaz. En el sitio se corroboraron las siguientes condiciones (Todos los anteriores se encuentran consignados en el Acta de Inspección levantada el día de la visita): Se realiza un rastreo con un sistema de posicionamiento global del área donde se encuentran las celdas 1 a la 12. Un segundo rastreo del área de la planta de tratamiento y un tercero de las oficinas administrativas y parqueo. Se indica por el responsable ambiental y el ingeniero del proyecto que se ha iniciado una parte de la modificación de la planta de tratamiento, con la laguna de pretratamiento. El frente de trabajo se ubicó en la celda 10. CONSIDERANDO (…) QUINTO: Que, esta Secretaría considera que el área del proyecto a la cual se le otorgó Viabilidad Ambiental mediante Oficio SG-1033-2003-SETENA del 01 de julio de 2003, contiene un total de 8,4 ha, las cuales se encuentran ubicadas únicamente en los planos catastros C-409236-1980 y C-572610-1985; siendo que 2,4 ha pertenecen al plano catastro C-409236-1980 y los 1,3 ha y 2,4 ha (como fue descrito en el EsIA) corresponden al plano C-572610-1985. Por tanto, se determina que el proyecto ha realizado obras en áreas que no cuentan con Viabilidad Ambiental y, por ende, es procedente interponer la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo a fin de que dicha instancia proceda con la fiscalización de los trabajos realizados y valore si dichas obras responden a lo propuesto por la desarrolladora a las instancias que han sido parte del proceso de otorgamiento de permisos y resuelva en los términos de su competencia. SEXTO: Que es potestad de la SETENA interponer las denuncias en contra de proyectos que no cuentan con Viabilidad Ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (Artículo N° 54 del Decreto N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC). SÉTIMO: Que es competencia del Tribunal Ambiental Administrativo conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, así como, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales (Articulo N° 111 Ley Orgánica del Ambiente N° 7554). OCTAVO: Que no procede la aprobación de la modificación del proyecto ya que esta fue iniciada previo a la aprobación de esta Secretaría, siendo entonces que se debe proceder a actualizar el expediente administrativo de marras, sin embargo, lo anterior queda pendiente hasta tanto se cuente con el pronunciamiento del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que la SETENA actuará según lo que el Tribunal dicte. Añade que: “…5. Hecho quinto: Se arguye que: “…Relata que desde el año 2002 la Municipalidad de Cartago contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. la gestión y operación del citado vertedero. Alega que según los términos del contrato el 12 de junio del 2018 vencía el plazo para que dicha empresa entregara el relleno al municipio. Sin embargo, acusa que esta situación no se dio, toda vez que actualmente continúan depositando desechos en el botadero. Sostiene que por esa razón, el Alcalde de Cartago interpuso el 20 de junio de 2018, una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo de carácter ambiental en contra de las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., el Área Rectora de Salud de Cartago y el Regente Ambiental del proyecto (…)”. Al respecto debe quedar claro que el proyecto que ingresó y se evaluó en SETENA es el tramitado bajo el expediente administrativo No. FEAP-0037-2002-SETENA, denominado Cierre Técnico del Vertedero Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos; por lo tanto, se hace la reseña de que en el caso que nos ocupa, lo que ante SETENA se presentó y al que se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental, y que se encuentra aún en fase de Gestión Ambiental, es un Relleno Sanitario, y no un vertedero. Teniendo esto claro, en concordancia con la Ley Orgánica del Ambiente, ley No. 7554, Artículo 21 y del D.E. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en el artículo 90, un cierre técnico ante la SETENA (distinto al cierre técnico del Ministerio de Salud, y de cualquier otra gestión a nivel Municipal), corresponde a un acto final del proyecto para la etapa constructiva u operativa (o ambas), donde el desarrollador del proyecto demuestra a la SETENA, el cumplimiento de los compromisos ambientales. En el caso del proyecto recurrido, el expediente administrativo FEAP-037-2002-SETENA; es un expediente administrativo que se encuentra activo, y actualmente se encuentra en operación o fase de Gestión Ambiental. Por lo anterior, el proyecto de marras no es sujeto a Cierre Técnico puesto que el mismo, por sus características, posee o se encuentra en una fase de gestión ambiental, que se puede extender hasta 15 años posterior al cese de recepción de residuos. Una vez finalizada dicha etapa o periodo, siempre y cuando el mismo haya cumplido con todos los compromisos ambientales adquiridos tanto en la evaluación ambiental como en el seguimiento, se podrá solicitar el cierre técnico ante SETENA, para el proyecto y esta entrará a valorar si se cumplen los compromisos ambientales y si es factible aprobar el cierre técnico del mismo. Se concluye entonces que esta Secretaria no tiene competencia en lo referente al cierre técnico del Ministerio de Salud, sin embargo, para que SETENA apruebe el cierre técnico que le compete, el desarrollador debe primero cumplir con todos los compromisos ambientales adquiridos en el proceso de evaluación ambiental, así como en el seguimiento; en el caso de los rellenos sanitarios no solo incluye la fase operativa o bien de recepción de basura, sino también la fase cierre operativa, fase post cierre y la recuperación ambiental del área del relleno. En el caso del expediente administrativo No. FEAP-37-2002-SETENA, posterior al cierre operativo del proyecto, el cual el Ministerio de Salud ya debió haber ejecutado al cumplirse la vida útil del mismo, el relleno sanitario tiene un periodo de hasta 15 años más. Por tales razones cabe destacar, una vez más, que, ante SETENA, el relleno sanitario los pinos, no se encuentra en fase de cierre técnico, ni lo estará hasta en tanto se hayan cumplido todos los compromisos ambientales adquiridos. 6. Hecho sexto: En el mismo se expone que: “…Insiste que un relleno de esa clase crea riesgos de diversa naturaleza; por lo que requiere de planos, diseños, aprobaciones e inspecciones a fin de evitar riesgos de deslizamiento y avalanchas. Advierte que en el caso del “relleno sanitario Los Pinos”, el último estudio practicado sobre ese extremo fue en el año 2015. Indica que por resolución No. 432-2003-SETENA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conoció el Proyecto Cierre Técnico del Vertedero Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, el cual sometía a evaluación el cierre de una actividad que no contaba con permisos para funcionar ni con estudio de impacto ambiental previamente otorgado. Arguye que por esa razón, la Comisión Plenaria de la SETENA resolvió el informe técnico No. PREIA-095-2003 para el análisis del estudio de impacto ambiental del proyecto y acuerda que su viabilidad ambiental, estaría condicionada al cumplimiento de una serie de lineamientos. Expresa que existe un evidente incumplimiento de la viabilidad ambiental concedida para el cierre técnico, por cuanto en la misma, se establecieron términos predecibles para el pronóstico y prevención de un potencial daño ambiental, por lo que, la falta de estos compromisos por parte del desarrollador y conocida por parte las autoridades recurridas, los hace responsables del daño ambiental producido. Estima que los recurridos con sus acciones y omisiones han incidido en una violación directa del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (…)” .Con respecto a estos alegatos, se informa a esta honorable Sala que efectivamente, como parte de la gestión de Auditoría y Seguimiento Ambiental, al cual está obligada esta Secretaría se han realizado inspección al Área de Proyecto. Recientemente, en fecha del 9 de octubre del pasado 2018, esta Secretaría realizó inspección al sitio, a manera de acompañamiento al Tribunal Ambiental Administrativo, y a raíz de la inspección, actualmente la SETENA se encuentra en un proceso de investigación, analizando tanto el expediente administrativo, como lo observado en campo, con el fin de determinar si a la fecha hay o no, nuevos incumplimientos ambientales. Como parte del proceso investigativo se determinó que en su momento se solicitara criterio técnico especifico a la entidad responsable de la fiscalización de la operación del Relleno, a saber, el Ministerio de Salud, así como también solicitar al desarrollador del proyecto una serie de aclaraciones e información complementaria. Al finalizar dicho proceso esta Secretaría, dentro del marco de sus competencias, solicitará lo que técnica y legalmente corresponda. En el mismo informe No. SETENA-DT-ASA-760-2019 supra mencionado se reitera que: “(…) para SETENA, el Cierre Técnico no se puede ejecutar hasta en tanto no se cumpla con todos los compromisos ambientales adquiridos en el proceso de evaluación ambiental, así como en el seguimiento. El tema de los rellenos sanitarios no solo incluye la fase operativa o bien de recepción de basura, sino también la fase de cierre operativa, fase post cierre y la recuperación ambiental del área del relleno. En caso que nos ocupa, posterior al cierre operativo del proyecto, al cumplirse la vida útil del mismo, el relleno sanitario tiene un periodo de hasta 15 años más. Por tales razones cabe destacar, una vez más, que, ante SETENA, el relleno sanitario los pinos, no se encuentra en fase de cierre técnico de SETENA, ni lo estará hasta en tanto se hayan cumplido todos los compromisos ambientales adquiridos. (…)”. Tercero: Conclusiones En razón de las consideraciones anteriores, solicita esta Secretaría se rechacen los alegatos establecidos en contra de esta Secretaría, en vista de que todos los actos administrativos emitidos, en el expediente administrativo FEAP-37-2002-SETENA se han realizado al amparo del debido proceso, con diligencia, dentro de las posibilidades de la institución. Así las cosas, se tiene que la SETENA en el asunto que aquí interesa ha actuado de forma diligente, en aras de cumplir la Secretaría con presteza, conforme a la legalidad y al debido proceso que impera en la Administración como en derecho y técnicamente corresponde, realizando la investigación que se amerita; todo con el fin de tener un panorama claro en cuanto al estado del proyecto y poder responder de forma certera a los administrados, así como coordinar interinstitucionalmente, si es que es necesario, las acciones pertinentes a seguir en el proceso para que se cumpla la legislación vigente aplicable al proyecto. Cuarto: Acumulación de procesos. Siendo que respecto al mismo asunto se tramita en la honorable Sala el expediente No. 19-005299-007-CO, en el cual recurre el señor Alexis Cervantes Morales contra la Municipalidad de Cartago, por el mismo asunto, se solicita cordialmente valorar la posibilidad de la acumulación de estos procesos.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:12 horas del 1° de julio de 2019, el amparado se manifiesta respecto a los informes de las autoridades recurridas.
8.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE RECURSO. El recurrente reclama que en el poblado de Navarro de Dulce Nombre de Cartago opera un vertedero de basura denominado “Relleno Sanitario Los pinos”. Reclama que el botadero es una unidad operativa situada en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, por lo que recibe desechos procedentes de ese municipio, además de El Guarco, Paraíso, Oreamuno y La Unión. Agrega que aunque esos cabildos conocen la precariedad de las condiciones del vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe. Indica que la cantidad de basura que se deposita en ese lugar es de aproximadamente 70 toneladas al día, de manera que los lixivianos escurren hacia la parte donde se ubica el terreno municipal. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias tendientes a la protección y resguardo de los derechos constitucionalmente protegidos, a fin de poner coto a la lamentable condición físico sanitaria existente en el referido relleno sanitario.
II.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Ante la evidente conexidad que existe entre los extremos planteados en este asunto y los que son objeto del expediente No. 19-005199-0007-CO que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de los interesados, se estima oportuno y conveniente proceder a acumular este expediente al citado.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Acumúlese este proceso de amparo al expediente número 19-005199-0007-CO que se tramita ante esta Sala.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LZGJUUFQEV061*
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