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Res. 14402-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2019
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*190120620007CO* Res. Nº 2019014402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012062-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE)
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que en el 2014 presentó una solicitud ante la Sucursal de Alajuela del ente recurrido, para que se instalara el alumbrado público en Calle Cenízaro de Las parcelas de Balsa de Atenas. A dicha solicitud se le dio el No. 2014-06-140. Afirma que 5 años después, no se le ha brindado respuesta alguna sobre dicha gestión. Agrega las personas que viven en el lugar que transitan durante las noches por la calle, se exponen a peligros como serpientes venenosas y otros animales. El retardo que se ha producido vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- La resolución de las 09:39 horas del 10 de julio de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 15 del mismo mes.
3. Informa bajo juramento Víctor Soto Solís, en su condición de Coordinador Área de Desarrollo- Región Central del ICE en Alajuela que, el señor [Nombre 001] , presentó ante ese Instituto, en fecha 31 de octubre del 2014, una solicitud de instalación de un transformador para un servicio eléctrico nuevo ubicado 150 oeste y 600 norte de calle las Parcelas, urbanización Andrómeda en Balsa de Atenas. A dicha solicitud se le asignó el número de caso 2014-06-140, servicio eléctrico que le fue instalado desde el 28 de noviembre del 2014. Es decir, no lleva razón el recurrente en cuanto a las manifestaciones realizadas ante esta Sala, ya que la solicitud indicada se atendió con prontitud. En cuanto al tema del alumbrado público, ese Instituto incluyó dentro de sus planes, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el sitio señalado por el recurrente, el cual está proyectado para ser ejecutado dentro de los próximos doce meses. Piden se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Luis Guillermo Alan Alvarado, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad que el señor, Marco Vinicio Acuña Mora, como Director Corporativo de Electricidad, puesto que es homólogo, a lo que esa Sala denomina Gerente de Electricidad se encuentra fuera del país al momento de rendir el presente informe, por lo que firma en sustitución de este, y posterior se presentará la ratificación correspondiente. Dice que debe considerar la Sala que, el Director Corporativo de Electricidad, no ha emitido acto administrativo alguno en contra del recurrente, ni ha configurado conducta omisa que pueda determinar la supuesta violación de los derechos alegados por el recurrente. Así las cosas, al tenor de lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y en vista de que esa Sala ha sido conteste en señalar que los recursos de amparo deben ser dirigidos al funcionario que de alguna forma con su acción u omisión pudieron conculcar algún derecho fundamental del recurrente, situación que no es el caso del señor Acuña, es claro que carece de legitimación pasiva. Por lo que dicha Sala deberá estar al informe que al respecto rinda el funcionario Víctor Soto Solís coordinador área desarrollo Región Central del Instituto Costarricense de Electricidad. Pide se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias planteadas por problemas de desabastecimiento de agua y de contaminación ambiental, que presuntamente no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de las gestiones, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. En este asunto al tratarse el tema de un servicio de electricidad que afecta a la comunidad donde habita el tutelado, procede analizar el fondo de la gestión. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, por cuanto aduce que, después de cinco años de haberse planteado la solicitud ante la Sucursal de Alajuela del ente recurrido, para que se instalara el alumbrado público en Calle Cenízaro de Las parcelas de Balsa de Atenas,- solicitud se le dio el No. 2014-06-140-, a la fecha no se le ha brindado respuesta alguna sobre dicha gestión . Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
V.- Sobre el fondo. En el sublite, se tiene como debidamente demostrado, que el 31 de octubre de 2014, el recurrente gestionó ante el ICE recurrido la instalación de un transformador para un servicio eléctrico nuevo ubicado 150 oeste y 600 norte de calle las Parcelas, urbanización Andrómeda en Balsa de Atenas. En atención a la solicitud presentada por el recurrente, el ICE asignó a la gestión del tutelado el número de caso 2014-06-140, y procedió a instalar el servicio eléctrico el 28 de noviembre del 2014. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala estima que no logra demostrar el recurrente que la gestión de alumbrado para la la Calle Cenízaro de Las parcelas de Balsa de Atenas, que se conoció bajo la solicitud No. 2014-06-140, no haya sido atendida; pues bajo la gravedad de juramento los representantes del ICE afirman que la gestión formulada fue debidamente contestada, en noviembre de 2014. De manera que, si el tutelado no está conforme con el servicio instalado en esa oportunidad, de considerarlo pertinente, puede plantear su reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. A lo dicho en el informe sobre la el alumbrado público en la localidad que describe el tutelado, la autoridad recurrida afirma que ese Instituto incluyó dentro de sus planes, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el sitio señalado por el recurrente, el cual está proyectado para ser ejecutado dentro de los próximos doce meses. De lo expuesto, si bien coinciden el recurrente y los representantes del ICE recurrido que hay un problema de alumbrado público, en el lugar descrito por el recurrente, lo cierto es que la gestión del 30 de octubre de 2014 sí fue debidamente atendida y contestada. Como consecuencia, se descarta la falta al deber de precaución, responsabilidad en el otorgamiento de un servicio público por parte del ICE recurrido y procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota Víctor Soto Solís, en su condición de Coordinador Área de Desarrollo- Región Central en Alajuela y Marco Vinicio Acuña Mora en su calidad de Director Corporativo de Electricidad,ambos del Instituto Costarricense de Electricidad o quienes ocupen tales cargos, del plazo de doce meses para instalar la infraestructura necesaria para dar el servicio de alumbrado público en la calle Cenízaro de Las Parcelas de Balsa de Atenas indicada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LVE0CTRS47L861* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190120620007CO* Res. Nº 2019014402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012062-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE)
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que en el 2014 presentó una solicitud ante la Sucursal de Alajuela del ente recurrido, para que se instalara el alumbrado público en Calle Cenízaro de Las parcelas de Balsa de Atenas. A dicha solicitud se le dio el No. 2014-06-140. Afirma que 5 años después, no se le ha brindado respuesta alguna sobre dicha gestión. Agrega las personas que viven en el lugar que transitan durante las noches por la calle, se exponen a peligros como serpientes venenosas y otros animales. El retardo que se ha producido vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- La resolución de las 09:39 horas del 10 de julio de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 15 del mismo mes.
3. Informa bajo juramento Víctor Soto Solís, en su condición de Coordinador Área de Desarrollo- Región Central del ICE en Alajuela que, el señor [Nombre 001] , presentó ante ese Instituto, en fecha 31 de octubre del 2014, una solicitud de instalación de un transformador para un servicio eléctrico nuevo ubicado 150 oeste y 600 norte de calle las Parcelas, urbanización Andrómeda en Balsa de Atenas. A dicha solicitud se le asignó el número de caso 2014-06-140, servicio eléctrico que le fue instalado desde el 28 de noviembre del 2014. Es decir, no lleva razón el recurrente en cuanto a las manifestaciones realizadas ante esta Sala, ya que la solicitud indicada se atendió con prontitud. En cuanto al tema del alumbrado público, ese Instituto incluyó dentro de sus planes, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el sitio señalado por el recurrente, el cual está proyectado para ser ejecutado dentro de los próximos doce meses. Piden se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Luis Guillermo Alan Alvarado, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad que el señor, Marco Vinicio Acuña Mora, como Director Corporativo de Electricidad, puesto que es homólogo, a lo que esa Sala denomina Gerente de Electricidad se encuentra fuera del país al momento de rendir el presente informe, por lo que firma en sustitución de este, y posterior se presentará la ratificación correspondiente. Dice que debe considerar la Sala que, el Director Corporativo de Electricidad, no ha emitido acto administrativo alguno en contra del recurrente, ni ha configurado conducta omisa que pueda determinar la supuesta violación de los derechos alegados por el recurrente. Así las cosas, al tenor de lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y en vista de que esa Sala ha sido conteste en señalar que los recursos de amparo deben ser dirigidos al funcionario que de alguna forma con su acción u omisión pudieron conculcar algún derecho fundamental del recurrente, situación que no es el caso del señor Acuña, es claro que carece de legitimación pasiva. Por lo que dicha Sala deberá estar al informe que al respecto rinda el funcionario Víctor Soto Solís coordinador área desarrollo Región Central del Instituto Costarricense de Electricidad. Pide se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias planteadas por problemas de desabastecimiento de agua y de contaminación ambiental, que presuntamente no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de las gestiones, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. En este asunto al tratarse el tema de un servicio de electricidad que afecta a la comunidad donde habita el tutelado, procede analizar el fondo de la gestión. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, por cuanto aduce que, después de cinco años de haberse planteado la solicitud ante la Sucursal de Alajuela del ente recurrido, para que se instalara el alumbrado público en Calle Cenízaro de Las parcelas de Balsa de Atenas,- solicitud se le dio el No. 2014-06-140-, a la fecha no se le ha brindado respuesta alguna sobre dicha gestión . Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
V.- Sobre el fondo. En el sublite, se tiene como debidamente demostrado, que el 31 de octubre de 2014, el recurrente gestionó ante el ICE recurrido la instalación de un transformador para un servicio eléctrico nuevo ubicado 150 oeste y 600 norte de calle las Parcelas, urbanización Andrómeda en Balsa de Atenas. En atención a la solicitud presentada por el recurrente, el ICE asignó a la gestión del tutelado el número de caso 2014-06-140, y procedió a instalar el servicio eléctrico el 28 de noviembre del 2014. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala estima que no logra demostrar el recurrente que la gestión de alumbrado para la la Calle Cenízaro de Las parcelas de Balsa de Atenas, que se conoció bajo la solicitud No. 2014-06-140, no haya sido atendida; pues bajo la gravedad de juramento los representantes del ICE afirman que la gestión formulada fue debidamente contestada, en noviembre de 2014. De manera que, si el tutelado no está conforme con el servicio instalado en esa oportunidad, de considerarlo pertinente, puede plantear su reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. A lo dicho en el informe sobre la el alumbrado público en la localidad que describe el tutelado, la autoridad recurrida afirma que ese Instituto incluyó dentro de sus planes, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el sitio señalado por el recurrente, el cual está proyectado para ser ejecutado dentro de los próximos doce meses. De lo expuesto, si bien coinciden el recurrente y los representantes del ICE recurrido que hay un problema de alumbrado público, en el lugar descrito por el recurrente, lo cierto es que la gestión del 30 de octubre de 2014 sí fue debidamente atendida y contestada. Como consecuencia, se descarta la falta al deber de precaución, responsabilidad en el otorgamiento de un servicio público por parte del ICE recurrido y procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota Víctor Soto Solís, en su condición de Coordinador Área de Desarrollo- Región Central en Alajuela y Marco Vinicio Acuña Mora en su calidad de Director Corporativo de Electricidad,ambos del Instituto Costarricense de Electricidad o quienes ocupen tales cargos, del plazo de doce meses para instalar la infraestructura necesaria para dar el servicio de alumbrado público en la calle Cenízaro de Las Parcelas de Balsa de Atenas indicada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LVE0CTRS47L861* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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