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Res. 14630-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/08/2019
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Revisión del Documento *190134170007CO* Res. Nº 2019014630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013417-0007-CO, interpuesto por Joselyn Montero Quesada, cédula de identidad número 4-245-624, contra la Municipalidad de Barva de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 29 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia. Manifiesta que el 1 de julio del año en curso, presentó ante la administración recurrida, una solicitud de información, respecto a la indicación de todos los estudios por los cuales, se constituyó a una zona de Birrí de Cipresal como zona de protección, puesto que, la amparada comparte especial interés en dicha información, ya que, en dicha zona se encuentra un área residencial en la cual invirtió parte de su capital. Posteriormente el 8 de julio del presente año, la amparada fue notificada por parte de la autoridad recurrida, y se le indicó, mediante el oficio número CPR-0038-2019, que el 31 de julio del presente año, se llevaría a cabo el análisis de la gestión, y, la comunicación de lo solicitado, dentro de un plazo de 15 días posteriores a la fecha indicada. Sobre lo anterior, la amparada se encontró inconforme, por lo que, en esa misma fecha, el 8 de julio del año en curso, gestionó ante la Municipalidad recurrida una solicitud urgente de atención a la gestión de petición y pronta respuesta, ya que, le imposibilitaba su participación en los mecanismos de consulta ciudadana. Alega que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta. Aunado a ello, alega que la tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público, abierta por la Secretaría Técnica Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Por todo lo anterior, le solicita a esta Sala, se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que, mediante nota del 1° de julio del año 2019, solicitó a la municipalidad recurrida información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el 31 de julio de 2019 y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes 15 días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio recibido el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “En Birrí en la zona de Cipresal se encuentra un área residencial en la cual existe inversión, y esta ha sido prevista como una zona de protección, por lo tanto se genera una afectación al área residencia! constituida previamente.Como consecuencia de la situación manifestada pido que sean indicados todos aquellos estudios que se realizaron para la determinación de este sector como zona de protección.
Indicar la persona física o jurídica contratada para esos efectos, y los pagos erogados por esos conceptos. (…)”.
Luego, mediante oficio CPR-0038-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 31 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”.
Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles.
En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.
En el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
“En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.
En el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 24 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes (19 de agosto de 2019), plazo que a la fecha en que acude en amparo (29 de julio de 2019) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro.
III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 19 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UP6XV0BEKZK61*
Revisión del Documento *190134170007CO* Res. Nº 2019014630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013417-0007-CO, interpuesto por Joselyn Montero Quesada, cédula de identidad número 4-245-624, contra la Municipalidad de Barva de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 29 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia. Manifiesta que el 1 de julio del año en curso, presentó ante la administración recurrida, una solicitud de información, respecto a la indicación de todos los estudios por los cuales, se constituyó a una zona de Birrí de Cipresal como zona de protección, puesto que, la amparada comparte especial interés en dicha información, ya que, en dicha zona se encuentra un área residencial en la cual invirtió parte de su capital. Posteriormente el 8 de julio del presente año, la amparada fue notificada por parte de la autoridad recurrida, y se le indicó, mediante el oficio número CPR-0038-2019, que el 31 de julio del presente año, se llevaría a cabo el análisis de la gestión, y, la comunicación de lo solicitado, dentro de un plazo de 15 días posteriores a la fecha indicada. Sobre lo anterior, la amparada se encontró inconforme, por lo que, en esa misma fecha, el 8 de julio del año en curso, gestionó ante la Municipalidad recurrida una solicitud urgente de atención a la gestión de petición y pronta respuesta, ya que, le imposibilitaba su participación en los mecanismos de consulta ciudadana. Alega que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta. Aunado a ello, alega que la tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público, abierta por la Secretaría Técnica Ambiental, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Por todo lo anterior, le solicita a esta Sala, se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que, mediante nota del 1° de julio del año 2019, solicitó a la municipalidad recurrida información sobre la zona de protección que se encuentra en la propuesta del Plan Regulador de Barva, en el sector de Birrí; empero, se le contestó que su gestión sería revisada el 31 de julio de 2019 y la respuesta definitiva le sería entregada, a más tardar, en los siguientes 15 días hábiles posteriores a esa fecha. Discrepa de ello y asegura que lesiona su derecho de petición. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio recibido el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “En Birrí en la zona de Cipresal se encuentra un área residencial en la cual existe inversión, y esta ha sido prevista como una zona de protección, por lo tanto se genera una afectación al área residencia! constituida previamente.Como consecuencia de la situación manifestada pido que sean indicados todos aquellos estudios que se realizaron para la determinación de este sector como zona de protección.
Indicar la persona física o jurídica contratada para esos efectos, y los pagos erogados por esos conceptos. (…)”.
Luego, mediante oficio CPR-0038-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 31 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”.
Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles.
En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.
En el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
“En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.
En el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 24 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes (19 de agosto de 2019), plazo que a la fecha en que acude en amparo (29 de julio de 2019) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro.
III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 19 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UP6XV0BEKZK61*
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