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Res. 14513-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2019
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20190007013526-18776113-1.rtf *190134510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019014513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARION ARIELA CORTÉS OVIEDO, cédula de identidad 0402160286, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA Y LA COMISIÓN DE PLAN REGULADOR DE ESE GOBIERNO LOCAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:21 horas del 29 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA Y LA COMISIÓN DE PLAN REGULADOR DE ESE GOBIERNO LOCAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es un hecho público y notorio que la Municipalidad del cantón de Barva de Heredia tramita la elaboración y aprobación de una propuesta de plan regulador para el ordenamiento urbano del cantón de Barva de Heredia. Dado lo anterior, por nota de fecha 1° de julio del año 2019, recibida por la parte recurrida el 2 de julio del mismo año, la reclamante se dirigió a esa Administración para solicitar, con fundamento en el artículo 27 de la constitución política y el numeral 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que se le indicaran cuáles estudios fueron utilizados para proponer la creación de una calle que se encuentra al lado de un río, ya que no se respetan sus márgenes; la persona física o jurídica contratada para esos efectos; y los pagos erogados por esos conceptos. Sin embargo, por oficio N° CPR-0045-2019, la Comisión de Plan Regulador de la Municipalidad de Barva le respondió que su nota sería revisada el día 31 de julio de 2019 y la respuesta le sería entregada, a más tardar, en los siguientes quince días hábiles posteriores a esa fecha (véase la página 9 del archivo electrónico de este amparo). Al estimar la tutelada que esa contestación era contraria a derecho, el 8 de julio de 2019 presentó ante esa Corporación Local una solicitud urgente de atención a la gestión de petición y respuesta, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales, a su juicio, el proceder de la Administración se apartaba de las disposiciones legales aplicables, al demorar la respuesta a la petición formalizada originalmente muy por encima del plazo legal establecido. Sin embargo, todavía no ha recibido respuesta a su reclamo, omisión que vulnera el artículo 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que establece que el escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Aunado a ello, alega que la tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Ambiental. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que por nota de fecha 1° de julio del año 2019, recibida por la parte recurrida el 2 de julio del mismo año, la reclamante se dirigió a esa Administración para solicitar, con fundamento en el artículo 27 de la constitución política y el numeral 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que se le indicaran cuáles estudios fueron utilizados para proponer la creación de una calle que se encuentra al lado de un río, ya que no se respetan sus márgenes; la persona física o jurídica contratada para esos efectos; y los pagos erogados por esos conceptos. Sin embargo, pese al oficio recordatorio que presentó el 8 de julio de 2019, la Administración no le ha suministrado dicha información. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio recibido el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “…me dirijo a ustedes con la intención de referirme al Plan de Ordenamiento Territorial de Barva… En la zona de parque recreativo propuesta, se propone la creación de una calle la cual se encuentra al lado de un río y es posible apreciar que en la propuesta no se respetan los márgenes que debe tener dicho río… solicito que se indiquen los estudios en los cuales se basaron para la formulación de dicha propuesta, quiénes fueron los encargados de realizarlos y además el costo de los mismos”.
Luego, mediante oficio N° CPR-0045-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 31 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado” (véase la página 9 del archivo electrónico de este amparo).
Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles.
En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.
En el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia N° 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
"En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia".
En el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 31 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes, plazo que a la fecha en que acude en amparo no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro.
III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 19 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XTEYW2JKSEK61*
20190007013526-18776113-1.rtf *190134510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019014513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARION ARIELA CORTÉS OVIEDO, cédula de identidad 0402160286, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA Y LA COMISIÓN DE PLAN REGULADOR DE ESE GOBIERNO LOCAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:21 horas del 29 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA Y LA COMISIÓN DE PLAN REGULADOR DE ESE GOBIERNO LOCAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es un hecho público y notorio que la Municipalidad del cantón de Barva de Heredia tramita la elaboración y aprobación de una propuesta de plan regulador para el ordenamiento urbano del cantón de Barva de Heredia. Dado lo anterior, por nota de fecha 1° de julio del año 2019, recibida por la parte recurrida el 2 de julio del mismo año, la reclamante se dirigió a esa Administración para solicitar, con fundamento en el artículo 27 de la constitución política y el numeral 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que se le indicaran cuáles estudios fueron utilizados para proponer la creación de una calle que se encuentra al lado de un río, ya que no se respetan sus márgenes; la persona física o jurídica contratada para esos efectos; y los pagos erogados por esos conceptos. Sin embargo, por oficio N° CPR-0045-2019, la Comisión de Plan Regulador de la Municipalidad de Barva le respondió que su nota sería revisada el día 31 de julio de 2019 y la respuesta le sería entregada, a más tardar, en los siguientes quince días hábiles posteriores a esa fecha (véase la página 9 del archivo electrónico de este amparo). Al estimar la tutelada que esa contestación era contraria a derecho, el 8 de julio de 2019 presentó ante esa Corporación Local una solicitud urgente de atención a la gestión de petición y respuesta, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales, a su juicio, el proceder de la Administración se apartaba de las disposiciones legales aplicables, al demorar la respuesta a la petición formalizada originalmente muy por encima del plazo legal establecido. Sin embargo, todavía no ha recibido respuesta a su reclamo, omisión que vulnera el artículo 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que establece que el escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Aunado a ello, alega que la tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Ambiental. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que por nota de fecha 1° de julio del año 2019, recibida por la parte recurrida el 2 de julio del mismo año, la reclamante se dirigió a esa Administración para solicitar, con fundamento en el artículo 27 de la constitución política y el numeral 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que se le indicaran cuáles estudios fueron utilizados para proponer la creación de una calle que se encuentra al lado de un río, ya que no se respetan sus márgenes; la persona física o jurídica contratada para esos efectos; y los pagos erogados por esos conceptos. Sin embargo, pese al oficio recordatorio que presentó el 8 de julio de 2019, la Administración no le ha suministrado dicha información. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio recibido el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “…me dirijo a ustedes con la intención de referirme al Plan de Ordenamiento Territorial de Barva… En la zona de parque recreativo propuesta, se propone la creación de una calle la cual se encuentra al lado de un río y es posible apreciar que en la propuesta no se respetan los márgenes que debe tener dicho río… solicito que se indiquen los estudios en los cuales se basaron para la formulación de dicha propuesta, quiénes fueron los encargados de realizarlos y además el costo de los mismos”.
Luego, mediante oficio N° CPR-0045-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 31 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado” (véase la página 9 del archivo electrónico de este amparo).
Al respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles.
En el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle a la tutelada su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información.
En el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia N° 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente:
"En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia".
En el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente a la tutelada las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 31 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes, plazo que a la fecha en que acude en amparo no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro.
III.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 19 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
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