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Res. 14390-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2019
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Revisión del Documento *190116320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por NURIA MARÍA DEL SOCORRO TAPIA LEÓN, cédula de identidad No. 6-0164-0011, a favor de ASOCIACIÓN MARBELLA VERDE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del municipio recurrido. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 9 de noviembre de 2018, interpuso una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Santa Cruz. Sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este amparo no se le ha dado respuesta a su gestión. Considera que lo anterior violenta sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Por otro lado, siendo que el puente conlleva entubamiento del cauce, pedimos se nos aporte la licencia ambiental presentada ante ustedes respecto a ello. Esta obra de infraestructura a nuestro entender está en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre y pedimos que se nos confirme ello, procediendo al levantamiento respectivo. En caso de comprobarse nuestro decir, pedimos que se ordene la demolición. 3 – En esta denuncia también estamos incorporando para el estudio una casa de manera ubicada en las fotos que aportamos cerca del restaurante “Tiki Hut”, propiamente 80 metros norte. Respecto a ella pedimos se nos aclare ¿si ese sitio tiene licencia de construcción y a la fecha de la misma? Si no existe la licencia de construcción, pedimos que se proceda a la demolición y para ello utilícese el procedimiento previsto en la Ley y reglamento de construcciones y la Leu de la Zona Marítimo Terrestre.
Pedimos también que se nos señale ¿si la construcción y los tótems se ubican solo en la zona restringida, o si también lo está en la pública? (sic) Para ello hágase el levantamiento respectivo y pedimos que nos aporten los datos. Véase que también existe un poste de electricidad que tiene impacto negativo con el arribo de las tortugas (sic), de ahí que pedimos la eliminación de este objeto. 4- Hay una calle pública a 50 metros norte de restaurante “Tiki Hut”, respecto a ello rogamos se nos diga ¿si la misma fue autorizada por esta municipalidad o si fue hecha solo por los vecinos que invadieron la ZMT? Siendo que la misma está en la zona pública rogamos se nos diga qué se va a hacer respecto a ella. Se aportan foros y localización. 5- Finalmente y como un hecho MUY SERIO denunciamos ante ustedes la tala de parte del manglar por parte de los vecinos dentro de la zona pública tal y como les demostramos con fotos.
Respecto a ello, siendo que ustedes son fiscalizadores de la parte ambiental también pedimos que se nos exponga ¿qué harán? Pues los daños ambientales en la zona marítimo terrestre son responsabilidad de ustedes” (hecho no controvertido).
IV.Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que se le haya dado respuesta a la tutelada sobre la denuncia ambiental presentada el 9 de noviembre de 2018 (los autos).
V.Caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que el 9 de noviembre de 2018, presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Santa Cruz, la cual, presuntamente no ha sido contestada a la fecha de presentación de este recurso. Al respecto, las autoridades de la Municipalidad recurrida se limitan a indicar en su informe que en el expediente 18-12935-0007-CO, que se tramitó ante esta Sala han informado sobre lo actuado y solicitan que se brinde una ampliación del plazo para solicitar a los funcionarios a quienes se les instruyó realizar la investigación respectiva y dar respuesta a la amparada, realizar un informe, ó, que en su defecto sea este Tribunal quien proceda a solicitarles el informe respectivo. De conformidad con lo dicho, esta Sala considera que la recurrente lleva razón en sus alegatos y existe una lesión a sus derechos fundamentales, según se expondrá a continuación. En primer lugar, al expediente al que hace alusión la Alcaldesa recurrida fue resuelto en setiembre de 2018 e incluso, las actuaciones que refiere la recurrida se realizaron datan de octubre de 2018, es decir, todo esto de previo a que la recurrente presentara la denuncia que nos ocupa, sea el 9 de noviembre de 2018, con lo cual, los informes que se brindaron dentro de ese expediente no corresponden a los hechos nuevos planteados en este recurso.
En segundo lugar, es a la Alcaldesa informante, en su condición de jerarca de la institución, a quien le corresponde realizar las gestiones necesarias para que los funcionarios que fueron instruidos de realizar la investigación respectiva y dar respuesta a la amparada, le brinden los respectivos informes sobre lo actuado en este caso y lo aporten ante este Tribunal, lo cual evidentemente no gestionó. En virtud de lo anterior, no procede la ampliación del plazo que solicita, por cuanto, han transcurrido 8 meses desde que la amparada presentó su denuncia, plazo suficiente para que la autoridad recurrida no sólo le hubiera brindado una respuesta a la denuncia planteada por la amparada, sino también para que al menos tuviera conocimiento de las actuaciones que han realizado los funcionarios que tiene a su cargo sobre lo denunciado.
Finalmente, ante las manifestaciones de la autoridad recurrida, pudo comprobar este Tribunal Constitucional que transcurridos, aproximadamente, ocho meses desde que la amparada presentó su denuncia, las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz no habían resuelto lo respectivo ni le habían comunicado a la amparada algún tipo de gestión realizada para atenderla. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para resolver la gestión resulta irrazonable, pues las autoridades recurridas ni siquiera informaron a esta Sala que existiera alguna justificación válida a su conducta omisiva en resolver la denuncia de la amparada. En consecuencia, se impone la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional, según se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en playa Marbella, Santa Cruz de Guanacaste, causados por un restaurante, sin que la Municipalidad de ese cantón intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Rosa López, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dé respuesta a todas las cuestiones denunciadas y solicitadas por la amparada en su denuncia de 9 de noviembre de 2018. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*9QU9ZCIGXI461*
Revisión del Documento *190116320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por NURIA MARÍA DEL SOCORRO TAPIA LEÓN, cédula de identidad No. 6-0164-0011, a favor de ASOCIACIÓN MARBELLA VERDE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del municipio recurrido. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 9 de noviembre de 2018, interpuso una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Santa Cruz. Sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este amparo no se le ha dado respuesta a su gestión. Considera que lo anterior violenta sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Por otro lado, siendo que el puente conlleva entubamiento del cauce, pedimos se nos aporte la licencia ambiental presentada ante ustedes respecto a ello. Esta obra de infraestructura a nuestro entender está en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre y pedimos que se nos confirme ello, procediendo al levantamiento respectivo. En caso de comprobarse nuestro decir, pedimos que se ordene la demolición. 3 – En esta denuncia también estamos incorporando para el estudio una casa de manera ubicada en las fotos que aportamos cerca del restaurante “Tiki Hut”, propiamente 80 metros norte. Respecto a ella pedimos se nos aclare ¿si ese sitio tiene licencia de construcción y a la fecha de la misma? Si no existe la licencia de construcción, pedimos que se proceda a la demolición y para ello utilícese el procedimiento previsto en la Ley y reglamento de construcciones y la Leu de la Zona Marítimo Terrestre.
Pedimos también que se nos señale ¿si la construcción y los tótems se ubican solo en la zona restringida, o si también lo está en la pública? (sic) Para ello hágase el levantamiento respectivo y pedimos que nos aporten los datos. Véase que también existe un poste de electricidad que tiene impacto negativo con el arribo de las tortugas (sic), de ahí que pedimos la eliminación de este objeto. 4- Hay una calle pública a 50 metros norte de restaurante “Tiki Hut”, respecto a ello rogamos se nos diga ¿si la misma fue autorizada por esta municipalidad o si fue hecha solo por los vecinos que invadieron la ZMT? Siendo que la misma está en la zona pública rogamos se nos diga qué se va a hacer respecto a ella. Se aportan foros y localización. 5- Finalmente y como un hecho MUY SERIO denunciamos ante ustedes la tala de parte del manglar por parte de los vecinos dentro de la zona pública tal y como les demostramos con fotos.
Respecto a ello, siendo que ustedes son fiscalizadores de la parte ambiental también pedimos que se nos exponga ¿qué harán? Pues los daños ambientales en la zona marítimo terrestre son responsabilidad de ustedes” (hecho no controvertido).
IV.Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que se le haya dado respuesta a la tutelada sobre la denuncia ambiental presentada el 9 de noviembre de 2018 (los autos).
V.Caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que el 9 de noviembre de 2018, presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Santa Cruz, la cual, presuntamente no ha sido contestada a la fecha de presentación de este recurso. Al respecto, las autoridades de la Municipalidad recurrida se limitan a indicar en su informe que en el expediente 18-12935-0007-CO, que se tramitó ante esta Sala han informado sobre lo actuado y solicitan que se brinde una ampliación del plazo para solicitar a los funcionarios a quienes se les instruyó realizar la investigación respectiva y dar respuesta a la amparada, realizar un informe, ó, que en su defecto sea este Tribunal quien proceda a solicitarles el informe respectivo. De conformidad con lo dicho, esta Sala considera que la recurrente lleva razón en sus alegatos y existe una lesión a sus derechos fundamentales, según se expondrá a continuación. En primer lugar, al expediente al que hace alusión la Alcaldesa recurrida fue resuelto en setiembre de 2018 e incluso, las actuaciones que refiere la recurrida se realizaron datan de octubre de 2018, es decir, todo esto de previo a que la recurrente presentara la denuncia que nos ocupa, sea el 9 de noviembre de 2018, con lo cual, los informes que se brindaron dentro de ese expediente no corresponden a los hechos nuevos planteados en este recurso.
En segundo lugar, es a la Alcaldesa informante, en su condición de jerarca de la institución, a quien le corresponde realizar las gestiones necesarias para que los funcionarios que fueron instruidos de realizar la investigación respectiva y dar respuesta a la amparada, le brinden los respectivos informes sobre lo actuado en este caso y lo aporten ante este Tribunal, lo cual evidentemente no gestionó. En virtud de lo anterior, no procede la ampliación del plazo que solicita, por cuanto, han transcurrido 8 meses desde que la amparada presentó su denuncia, plazo suficiente para que la autoridad recurrida no sólo le hubiera brindado una respuesta a la denuncia planteada por la amparada, sino también para que al menos tuviera conocimiento de las actuaciones que han realizado los funcionarios que tiene a su cargo sobre lo denunciado.
Finalmente, ante las manifestaciones de la autoridad recurrida, pudo comprobar este Tribunal Constitucional que transcurridos, aproximadamente, ocho meses desde que la amparada presentó su denuncia, las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz no habían resuelto lo respectivo ni le habían comunicado a la amparada algún tipo de gestión realizada para atenderla. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para resolver la gestión resulta irrazonable, pues las autoridades recurridas ni siquiera informaron a esta Sala que existiera alguna justificación válida a su conducta omisiva en resolver la denuncia de la amparada. En consecuencia, se impone la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional, según se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en playa Marbella, Santa Cruz de Guanacaste, causados por un restaurante, sin que la Municipalidad de ese cantón intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Rosa López, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dé respuesta a todas las cuestiones denunciadas y solicitadas por la amparada en su denuncia de 9 de noviembre de 2018. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*9QU9ZCIGXI461*
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