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Res. 14362-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2019
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Revisión del Documento *190091400007CO* Res. Nº 2019014362 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009140-0007-CO, interpuesto por FABIAN MAURICIO VIQUEZ SOLIS, cédula de identidad 0112850975, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE PEREZ ZELEDON, ENCARGADO DE CAMINOS VECINALES DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, MINISTRO DE SALUD, PRESIDENTE MUNICIPAL DE PEREZ ZELEDON.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 28 de mayo de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO Y EL ENCARGADO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL COMUNAL, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, y manifiesta que señala que es propietario de la finca Partido de San José, matrícula de folio real 699427, así como apoderado para gestionar administrativamente a favor de la finca Partido de San José matrícula de folio real 89449, inmuebles debidamente inscritos que se localizan en el cantón de Pérez Zeledón. Afirma que ambas fincas tienen colindancia por el oeste con calle pública, denominada Calle Elizondo con código de camino No. 1-19-765, así inventariado por la Municipalidad de Pérez Zeledón. Indica que en marzo de 2018 el municipio recurrido realizó trabajos de reparación en la Calle Elizondo, ocasión en la cual la maquinaria utilizada destrozó parte del cercado y acumuló material tipo escombro en las propiedades mencionadas, con lo cual se generó una obstrucción en una zanja que recoge el agua de lluvia. Manifiesta que su papá realizó gestiones para labores de limpieza y corrección de cerca, las cuales hizo la municipalidad recurrida de manera parcial e inadecuada. Señala que la inspección de fecha 30 de agosto de 2018, que consta en el acta No. 324-18-PGV, realizada por el Técnico de Inspección de Obra Vial de la municipalidad en cuestión, respalda la situación descrita. Expresa que las mejoras operadas sobre la Calle Elizondo son de mera colocación de material granular y no asfalto, sin que se haya instalado la debida infraestructura para la canalización de aguas domésticas como pluviales, provocando que estas aguas transiten la calle por medio de un par de alcantarillas que provocan que aquellas desemboquen en su propiedad, tornándose la situación anterior, insalubre, por la contaminación que produce, con la correlativa afectación a su patrimonio y al medio ambiente. Indica que desde el 07 de febrero de 2019 gestionó por escrito lo anterior, ante la Alcaldía y la Unidad Técnica de Caminos Vecinales de la Municipalidad de Pérez Zeledón, sin que a la fecha de interposición de este recurso, haya recibido respuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de las 06:08 horas del 30 de mayo de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 04 de junio de 2019.
Informa bajo juramento Hanz Cruz Benamburg y Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Presidente del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que es cierto que la municipalidad realizó trabajos de reparación en Calle Elizondo, y en cuanto a los linderos del inmueble, señalan que la cerca se construyó en infracción a la normativa constructiva, ya que el interesado debió tramitar un alineamiento vial y no lo hizo. En todo caso, afirman que los miembros del comité de caminos repararon el cercado que fue afectado con los trabajos de reparación de la calle. Aclaran que el acta municipal que cita el recurrente es cierta, en el contexto de la limitación que posee el propietario del inmueble de cercar su propiedad siempre y cuando se respete el alineamiento vial que emite, para esos efectos, el subproceso de Gestión Vial Municipal. En tanto no se realice dicho trámite, no se puede construir una cerca en irrespeto de los derechos de la vía pública. Rechazan que la infraestructura de alcantarillado existente esté propiciando un problema de insalubridad, y afirman que existen caños por donde transita debidamente el agua llovida. Reconocen que no se ha contestado la gestión de 07 de febrero de 2019, y solicitan se conceda audiencia al Ministerio de Salud respecto al problema de insalubridad que refiere el recurrente.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 01:32 horas del 14 de junio de 2019, el recurrente reitera sus argumentos y replica el informe rendido por las autoridades recurridas. Señala que luego de producido el daño, el gobierno local debió realizar –de oficio- el alineamiento vial, pues fueron ellos quienes sin informar ni solicitar información, derribaron el cercado. Señala que interpuso la denuncia por las aguas servidas ante el Área Rectora de Salud de la Región Brunca, quienes no coordinaron inspección alguna y se limitaron a indicar lo que se observa en el camino.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 01:32 horas del 14 de junio de 2019, Juan Pablo Solís Robles interpone coadyuvancia. Manifiesta que es dueño de la finca matrícula de folio real Nº 455688-000, colindante con Calle Elizondo. Acota que esa calle no cuenta con infraestructura adecuada para el tratamiento de las aguas pluviales y servidas de casas vecinales, por lo que terminan anegando zonas verdes de las propiedades señaladas por el recurrente y de la suya; generando proliferación de moscas y zancudos. Afirma que interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud, quienes realizaron inspecciones y emitieron órdenes sanitarias. Considera que la inacción del gobierno local afecta a toda la comunidad, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene canalizar adecuadamente las aguas pluviales y tratar debidamente las aguas servidas.
Mediante resolución de las 15:47 horas del 17 de junio de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de la Región Brunca, Pérez Zeledón, del Ministerio de Salud.
Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que sobre la situación de las aguas pluviales y servidas tras las reparaciones realizadas por las autoridades municipales en Calle Elizondo, se recibió una denuncia planteada por el recurrente el día 03 de junio de 2019. Dicha denuncia se registró en el sistema institucional con el número 20895, y se procedió a programar según los lineamientos establecidos para tal fin. De acuerdo con la capacidad de respuesta institucional y espacios en la agenda del personal que realiza las visitas de campo, la inspección quedó para el día 11 de julio de 2019.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:49 horas del 02 de julio de 2019, el recurrente refiere que el 11 de junio se realizó una visita por el Asistente de Ingeniería del Proceso de Gestión Vial, quien evidenció el daño causado a su propiedad. Reitera su pretensión de que se ordene canalizar las aguas por los costados del camino.
Mediante resolución de las 08:08 horas del 08 de julio de 2019, se solicitó informe al Ministro de Salud.
Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que el 03 de junio de 2019 el recurrente planteó denuncia por mala disposición aguas servidas de casas vecinales. El 11 de julio se realizó visita por parte del Técnico del Equipo de Regulación de la Salud, tal y como consta en el Informe ARS PZ ERS 1869-2019. En tal diligencia se pudo determinar que no existe evidencia de reparación material alguna en la calle en cuestión, por parte del Municipalidad o de cualquier otro ente. Señala que la calle es una vía pública construida en lastre sin evidencia de intervención reciente, en la cual se ubican 11 viviendas, 5 de las cuales realizan una mala disposición de sus aguas residuales. Al realizar el análisis respectivo, se pudo constatar que el caso tiene relación con una denuncia anterior (expediente 15408), que ya venía siendo atendido por el Ministerio de Salud y en el cual ya habían sido giradas cuatro órdenes sanitarias para la corrección de los problemas físico-sanitarios encontrados. Dos de esas órdenes ya fueron acatadas, y las otras dos están en proceso de notificación; y se emitió una orden sanitaria más (a la vivienda restante). En todas estas órdenes, se otorga un plazo razonable (dos meses) a los propietarios o responsables de las viviendas infractores, para que confinaran dentro de su propiedad tales aguas. Afirman que el asunto está en proceso y se le da seguimiento al caso.
Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, y transcribe el Informe ARS PZ ERS 1869-2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), por cuanto aduce ser vecino afectado por la misma condición del recurrente respecto a los problemas sanitarios denunciados; sin embargo se advierte que en este recurso no se conoce ningún alegato con la denuncia interpuesta por el coadyuvante ante el Área Rectora de Salud.
Objeto del recurso. El recurrente considera que la inacción de la Municipalidad recurrida para atender el problema sanitario que denuncia y para reparar la cerca de su propiedad, resulta lesivo de sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Actuaciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón:
Actuaciones del Ministerio de Salud:
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado, que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. En particular respecto a los Gobiernos Locales, nuestra Constitución Política en el numeral 169, establece que les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018010391 de las 9:20 horas de 29 de junio de 2018).
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón. En el presente asunto, el recurrente reclama que en marzo de 2018 se realizaron reparaciones en el sector denominado Calle Elizondo, por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, las cuales destrozaron parte del cercado de su propiedad, acumularon escombros en las propiedades aledañas y obstruyeron una zanja que recoge aguas pluviales. Refiere que ese camino no cuenta con infraestructura adecuada para la canalización y tratamiento de aguas, lo cual genera condiciones insalubres puesto que se estancan en su propiedad, desencadenando la propagación de plagas; y tampoco se ha coordinado con el Ministerio de Salud ni con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que, aunque denunció la situación ante las autoridades municipales mediante gestión de 07 de febrero de 2019, no ha obtenido respuesta alguna a su gestión. Por su parte, las autoridades municipales informaron bajo fe de juramento que efectivamente se realizaron trabajos de reparación en Calle Elizondo, explicaron que para el tema de linderos el interesado debe gestionar un alineamiento vial, rechazaron que la infraestructura de alcantarillado existente esté propiciando un problema de insalubridad, y afirmaron que existen caños por donde transita debidamente el agua llovida. Además reconocieron que no se ha contestado la gestión planteada por el accionante. Del análisis de los autos se desprende en primer lugar que, lo relativo a la cerca y al lindero de la propiedad del recurrente constituye un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar si la pretensión del recurrente resulta o no procedente, ni si este debe gestionar el alineamiento vial indicado por las autoridades municipales. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En lo que respecta a la gestión planteada por el recurrente el 07 de febrero de 2019, la misma autoridad reconoce que la misma no ha sido atendida. En el mismo sentido, no consta en autos que se hayan atendido las recomendaciones relacionadas al alcantarillado, realizadas por el Asistente de Ingeniería del Proceso de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón tras la inspección de 11 de junio de 2019. Así las cosas, en cuanto a estos aspectos, se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede estimar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud. En su informe, las autoridades municipales solicitaron que se concediera audiencia al Ministerio de Salud respecto al problema de insalubridad denunciado, y mediante escrito de 14 de junio de 2019, el recurrente afirmó haber interpuesto una denuncia por aguas servidas ante el Área Rectora de Salud de la Región Brunca; por lo que mediante resolución de las 15:47 horas del 17 de junio de 2019 se solicitó a esa autoridad prueba para mejor resolver. En su informe, las autoridades sanitarias refirieron que la denuncia de 03 de junio de 2019, interpuesta por el recurrente, sería atendida el 11 de julio de 2019, según la capacidad de respuesta institucional y los espacios en la agenda del personal que realiza las visitas de campo. Es decir, las autoridades confundieron la resolución de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el trámite ordinario de la denuncia interpuesta por el recurrente. Ante ello, se solicitó informe al superior, sea al Ministro de Salud, y ya para ese momento el Área Rectora de Salud recurrida había realizado la inspección de campo que correspondía. En esa ocasión se verificó la situación denunciada, puesto que de las 11 viviendas que se ubican en ese sector, 5 realizan una mala disposición de sus aguas residuales. Sin embargo, dicha circunstancia ya había sido constatada con motivo de una denuncia anterior, y en esa oportunidad se habían emitido cuatro órdenes sanitarias; dos de las cuales ni siquiera habían sido notificadas. En otras palabras, a pesar de tener pleno conocimiento de los problemas denunciados y a pesar de haberse acreditado que el problema subsiste, estima este Tribunal que las autoridades de salud han sido omisas para garantizar la salud de los vecinos de la zona en los términos de la competencia que les fue conferida. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
Corolario. Con base en las consideraciones expuestas se constata la acusada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la omisión de las autoridades recurridas para atender el problema de aguas denunciado por el recurrente. Dado que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado, y que dicho principio cobra particular importancia en materia ambiental; se impone advertir a los recurridos que deberán comunicarse y coordinar las soluciones que corresponda para dar cumplimiento a las órdenes indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas servidas, causados por trabajos de reparación de una vía pública en Pérez Zeledón, sin que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de ese cantón intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a 1) Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, den respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 07 de febrero de 2019, y la comuniquen al medio señalado al efecto por el amparado. Asimismo se ordena a 2) Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el ámbito de sus competencias, coordinen las acciones y giren las órdenes necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las órdenes sanitarias emitidas por esa Área Rectora, en el plazo indicado en las mismas. Finalmente, se ordena 3) a ambas autoridades, que coordinen entre sí y giren las órdenes e instrucciones necesarias dentro de su respectivo ámbito de su competencia, a fin de que el problema de aguas y alcantarillado objeto de este proceso, sea solucionado en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón y a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8XFYBNZZBW861*
Revisión del Documento *190091400007CO* Res. Nº 2019014362 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009140-0007-CO, interpuesto por FABIAN MAURICIO VIQUEZ SOLIS, cédula de identidad 0112850975, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE PEREZ ZELEDON, ENCARGADO DE CAMINOS VECINALES DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, MINISTRO DE SALUD, PRESIDENTE MUNICIPAL DE PEREZ ZELEDON.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 28 de mayo de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO Y EL ENCARGADO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL COMUNAL, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, y manifiesta que señala que es propietario de la finca Partido de San José, matrícula de folio real 699427, así como apoderado para gestionar administrativamente a favor de la finca Partido de San José matrícula de folio real 89449, inmuebles debidamente inscritos que se localizan en el cantón de Pérez Zeledón. Afirma que ambas fincas tienen colindancia por el oeste con calle pública, denominada Calle Elizondo con código de camino No. 1-19-765, así inventariado por la Municipalidad de Pérez Zeledón. Indica que en marzo de 2018 el municipio recurrido realizó trabajos de reparación en la Calle Elizondo, ocasión en la cual la maquinaria utilizada destrozó parte del cercado y acumuló material tipo escombro en las propiedades mencionadas, con lo cual se generó una obstrucción en una zanja que recoge el agua de lluvia. Manifiesta que su papá realizó gestiones para labores de limpieza y corrección de cerca, las cuales hizo la municipalidad recurrida de manera parcial e inadecuada. Señala que la inspección de fecha 30 de agosto de 2018, que consta en el acta No. 324-18-PGV, realizada por el Técnico de Inspección de Obra Vial de la municipalidad en cuestión, respalda la situación descrita. Expresa que las mejoras operadas sobre la Calle Elizondo son de mera colocación de material granular y no asfalto, sin que se haya instalado la debida infraestructura para la canalización de aguas domésticas como pluviales, provocando que estas aguas transiten la calle por medio de un par de alcantarillas que provocan que aquellas desemboquen en su propiedad, tornándose la situación anterior, insalubre, por la contaminación que produce, con la correlativa afectación a su patrimonio y al medio ambiente. Indica que desde el 07 de febrero de 2019 gestionó por escrito lo anterior, ante la Alcaldía y la Unidad Técnica de Caminos Vecinales de la Municipalidad de Pérez Zeledón, sin que a la fecha de interposición de este recurso, haya recibido respuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de las 06:08 horas del 30 de mayo de 2019 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 04 de junio de 2019.
Informa bajo juramento Hanz Cruz Benamburg y Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Presidente del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que es cierto que la municipalidad realizó trabajos de reparación en Calle Elizondo, y en cuanto a los linderos del inmueble, señalan que la cerca se construyó en infracción a la normativa constructiva, ya que el interesado debió tramitar un alineamiento vial y no lo hizo. En todo caso, afirman que los miembros del comité de caminos repararon el cercado que fue afectado con los trabajos de reparación de la calle. Aclaran que el acta municipal que cita el recurrente es cierta, en el contexto de la limitación que posee el propietario del inmueble de cercar su propiedad siempre y cuando se respete el alineamiento vial que emite, para esos efectos, el subproceso de Gestión Vial Municipal. En tanto no se realice dicho trámite, no se puede construir una cerca en irrespeto de los derechos de la vía pública. Rechazan que la infraestructura de alcantarillado existente esté propiciando un problema de insalubridad, y afirman que existen caños por donde transita debidamente el agua llovida. Reconocen que no se ha contestado la gestión de 07 de febrero de 2019, y solicitan se conceda audiencia al Ministerio de Salud respecto al problema de insalubridad que refiere el recurrente.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 01:32 horas del 14 de junio de 2019, el recurrente reitera sus argumentos y replica el informe rendido por las autoridades recurridas. Señala que luego de producido el daño, el gobierno local debió realizar –de oficio- el alineamiento vial, pues fueron ellos quienes sin informar ni solicitar información, derribaron el cercado. Señala que interpuso la denuncia por las aguas servidas ante el Área Rectora de Salud de la Región Brunca, quienes no coordinaron inspección alguna y se limitaron a indicar lo que se observa en el camino.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 01:32 horas del 14 de junio de 2019, Juan Pablo Solís Robles interpone coadyuvancia. Manifiesta que es dueño de la finca matrícula de folio real Nº 455688-000, colindante con Calle Elizondo. Acota que esa calle no cuenta con infraestructura adecuada para el tratamiento de las aguas pluviales y servidas de casas vecinales, por lo que terminan anegando zonas verdes de las propiedades señaladas por el recurrente y de la suya; generando proliferación de moscas y zancudos. Afirma que interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud, quienes realizaron inspecciones y emitieron órdenes sanitarias. Considera que la inacción del gobierno local afecta a toda la comunidad, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene canalizar adecuadamente las aguas pluviales y tratar debidamente las aguas servidas.
Mediante resolución de las 15:47 horas del 17 de junio de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de la Región Brunca, Pérez Zeledón, del Ministerio de Salud.
Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que sobre la situación de las aguas pluviales y servidas tras las reparaciones realizadas por las autoridades municipales en Calle Elizondo, se recibió una denuncia planteada por el recurrente el día 03 de junio de 2019. Dicha denuncia se registró en el sistema institucional con el número 20895, y se procedió a programar según los lineamientos establecidos para tal fin. De acuerdo con la capacidad de respuesta institucional y espacios en la agenda del personal que realiza las visitas de campo, la inspección quedó para el día 11 de julio de 2019.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:49 horas del 02 de julio de 2019, el recurrente refiere que el 11 de junio se realizó una visita por el Asistente de Ingeniería del Proceso de Gestión Vial, quien evidenció el daño causado a su propiedad. Reitera su pretensión de que se ordene canalizar las aguas por los costados del camino.
Mediante resolución de las 08:08 horas del 08 de julio de 2019, se solicitó informe al Ministro de Salud.
Informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que el 03 de junio de 2019 el recurrente planteó denuncia por mala disposición aguas servidas de casas vecinales. El 11 de julio se realizó visita por parte del Técnico del Equipo de Regulación de la Salud, tal y como consta en el Informe ARS PZ ERS 1869-2019. En tal diligencia se pudo determinar que no existe evidencia de reparación material alguna en la calle en cuestión, por parte del Municipalidad o de cualquier otro ente. Señala que la calle es una vía pública construida en lastre sin evidencia de intervención reciente, en la cual se ubican 11 viviendas, 5 de las cuales realizan una mala disposición de sus aguas residuales. Al realizar el análisis respectivo, se pudo constatar que el caso tiene relación con una denuncia anterior (expediente 15408), que ya venía siendo atendido por el Ministerio de Salud y en el cual ya habían sido giradas cuatro órdenes sanitarias para la corrección de los problemas físico-sanitarios encontrados. Dos de esas órdenes ya fueron acatadas, y las otras dos están en proceso de notificación; y se emitió una orden sanitaria más (a la vivienda restante). En todas estas órdenes, se otorga un plazo razonable (dos meses) a los propietarios o responsables de las viviendas infractores, para que confinaran dentro de su propiedad tales aguas. Afirman que el asunto está en proceso y se le da seguimiento al caso.
Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, y transcribe el Informe ARS PZ ERS 1869-2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), por cuanto aduce ser vecino afectado por la misma condición del recurrente respecto a los problemas sanitarios denunciados; sin embargo se advierte que en este recurso no se conoce ningún alegato con la denuncia interpuesta por el coadyuvante ante el Área Rectora de Salud.
Objeto del recurso. El recurrente considera que la inacción de la Municipalidad recurrida para atender el problema sanitario que denuncia y para reparar la cerca de su propiedad, resulta lesivo de sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Actuaciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón:
Actuaciones del Ministerio de Salud:
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado, que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. En particular respecto a los Gobiernos Locales, nuestra Constitución Política en el numeral 169, establece que les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018010391 de las 9:20 horas de 29 de junio de 2018).
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón. En el presente asunto, el recurrente reclama que en marzo de 2018 se realizaron reparaciones en el sector denominado Calle Elizondo, por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, las cuales destrozaron parte del cercado de su propiedad, acumularon escombros en las propiedades aledañas y obstruyeron una zanja que recoge aguas pluviales. Refiere que ese camino no cuenta con infraestructura adecuada para la canalización y tratamiento de aguas, lo cual genera condiciones insalubres puesto que se estancan en su propiedad, desencadenando la propagación de plagas; y tampoco se ha coordinado con el Ministerio de Salud ni con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que, aunque denunció la situación ante las autoridades municipales mediante gestión de 07 de febrero de 2019, no ha obtenido respuesta alguna a su gestión. Por su parte, las autoridades municipales informaron bajo fe de juramento que efectivamente se realizaron trabajos de reparación en Calle Elizondo, explicaron que para el tema de linderos el interesado debe gestionar un alineamiento vial, rechazaron que la infraestructura de alcantarillado existente esté propiciando un problema de insalubridad, y afirmaron que existen caños por donde transita debidamente el agua llovida. Además reconocieron que no se ha contestado la gestión planteada por el accionante. Del análisis de los autos se desprende en primer lugar que, lo relativo a la cerca y al lindero de la propiedad del recurrente constituye un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar si la pretensión del recurrente resulta o no procedente, ni si este debe gestionar el alineamiento vial indicado por las autoridades municipales. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En lo que respecta a la gestión planteada por el recurrente el 07 de febrero de 2019, la misma autoridad reconoce que la misma no ha sido atendida. En el mismo sentido, no consta en autos que se hayan atendido las recomendaciones relacionadas al alcantarillado, realizadas por el Asistente de Ingeniería del Proceso de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón tras la inspección de 11 de junio de 2019. Así las cosas, en cuanto a estos aspectos, se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede estimar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud. En su informe, las autoridades municipales solicitaron que se concediera audiencia al Ministerio de Salud respecto al problema de insalubridad denunciado, y mediante escrito de 14 de junio de 2019, el recurrente afirmó haber interpuesto una denuncia por aguas servidas ante el Área Rectora de Salud de la Región Brunca; por lo que mediante resolución de las 15:47 horas del 17 de junio de 2019 se solicitó a esa autoridad prueba para mejor resolver. En su informe, las autoridades sanitarias refirieron que la denuncia de 03 de junio de 2019, interpuesta por el recurrente, sería atendida el 11 de julio de 2019, según la capacidad de respuesta institucional y los espacios en la agenda del personal que realiza las visitas de campo. Es decir, las autoridades confundieron la resolución de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el trámite ordinario de la denuncia interpuesta por el recurrente. Ante ello, se solicitó informe al superior, sea al Ministro de Salud, y ya para ese momento el Área Rectora de Salud recurrida había realizado la inspección de campo que correspondía. En esa ocasión se verificó la situación denunciada, puesto que de las 11 viviendas que se ubican en ese sector, 5 realizan una mala disposición de sus aguas residuales. Sin embargo, dicha circunstancia ya había sido constatada con motivo de una denuncia anterior, y en esa oportunidad se habían emitido cuatro órdenes sanitarias; dos de las cuales ni siquiera habían sido notificadas. En otras palabras, a pesar de tener pleno conocimiento de los problemas denunciados y a pesar de haberse acreditado que el problema subsiste, estima este Tribunal que las autoridades de salud han sido omisas para garantizar la salud de los vecinos de la zona en los términos de la competencia que les fue conferida. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
Corolario. Con base en las consideraciones expuestas se constata la acusada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la omisión de las autoridades recurridas para atender el problema de aguas denunciado por el recurrente. Dado que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado, y que dicho principio cobra particular importancia en materia ambiental; se impone advertir a los recurridos que deberán comunicarse y coordinar las soluciones que corresponda para dar cumplimiento a las órdenes indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas servidas, causados por trabajos de reparación de una vía pública en Pérez Zeledón, sin que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de ese cantón intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a 1) Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, den respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 07 de febrero de 2019, y la comuniquen al medio señalado al efecto por el amparado. Asimismo se ordena a 2) Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el ámbito de sus competencias, coordinen las acciones y giren las órdenes necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las órdenes sanitarias emitidas por esa Área Rectora, en el plazo indicado en las mismas. Finalmente, se ordena 3) a ambas autoridades, que coordinen entre sí y giren las órdenes e instrucciones necesarias dentro de su respectivo ámbito de su competencia, a fin de que el problema de aguas y alcantarillado objeto de este proceso, sea solucionado en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón y a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8XFYBNZZBW861*
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