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Res. 14358-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2019
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Revisión del Documento *190077420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ÁNGEL MONTENEGRO CARVAJAL, cédula de identidad No. 3-0195-0324, a favor de RAFAEL MORA MADRIZ Y KRICIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante el retardo en resolver situación atinente a una denuncia por un problema de aguas que en apariencia pone en riesgo a los vecinos, presentada ante el Área Rectora de Salud recurrida.
II.Objeto del recurso.Alega el recurrente queel 27 de febrero de 2019, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, debido a que en lugar conocido como Cocal de Puntarenas, transcurren aguas negras, servidas y jabonosas, libremente por la carretera. Señala que en virtud de la denuncia que interpuso, la autoridad recurrida giró las órdenes sanitarias No. OS-029-REG-2019 y No. OS-0045-REG-2019, las cuales a la fecha de interposición del recurso de amparo no se han ejecutado y por ende, la problemática denunciada continúa, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.-Que las autoridades recurridas hayan brindado una solución a la denuncia presentada por el recurrente el 27 de febrero de 2019 (los autos).
V.Caso concreto. En el sub examine, de conformidad con la prueba allegada a los autos y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal Constitucional estima, que lleva razón el recurrente en su alegato. Se tiene por acreditado que el 27 de febrero de 2019, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita, por un problema de aguas estancadas en el alcantarillado pluvial en el sector de Cocal de Puntarenas. Asimismo, consta en autos que el Ministerio de Salud realizó una inspección ocular en el sitio y verificó el problema denunciado, razón por la cual emitieron las órdenes sanitarias No. OS-029-REG-2019, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la No. OS-045-REG-2019, contra la Municipalidad de Puntarenas.
Aunado a lo anterior, este Tribunal pudo comprobar que el Ministerio de Salud ha convocado a algunas reuniones interinstitucionales para tratar el tema denunciado. También pudo tenerse por acreditado que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados atendieron la orden sanitaria dictada, indicando que dicha situación no les compete a ellos y a la vez, consta que la Municipalidad recurrida no acató la orden sanitaria, bajo el pretexto de que no pueden exponer a sus funcionarios a que se contagien de alguna enfermedad por tratar materia fecal y que dicha denuncia le compete al ICAA. De lo anterior, la Sala tuvo por acreditado que aunque el Ministerio de Salud ha realizado algunas acciones para atender la denuncia interpuesta por el recurrente, lo cierto es que luego de cinco meses desde que se presentó la denuncia, ninguna de las autoridades recurridas ha brindado una solución efectiva al problema ni cuentan con un plan concreto de atención a este con el cual se pueda erradicar lo denunciado.
Al respecto, si bien no compete a esta Sala determinar a cuál de las autoridades recurridas le corresponde dar una solución definitiva al problema, lo que sí observa este Tribunal es que el problema denunciado persiste y es fundamental que se brinde una solución pronta a la situación. Nótese que en materia de protección al medio ambiente, existe un principio de coordinación administrativa entre todas las instituciones involucradas, el cual debe ser rector en casos como el denunciado. Sin embargo, las autoridades recurridas hicieron caso omiso tanto de este principio, como de las advertencias emitidas por parte del Ministerio de Salud, y decidieron no acatar las órdenes sanitarias emitidas para atender la denuncia de la parte amparada. Bajo esta inteligencia, esta Sala estima que en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales del recurrente y de los amparados, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas negras, servidas y jabonosas, que transcurren libremente por la carretera, en Cocal de Puntarenas, sin que el Ministerio de Salud, y la Municipalidad de ese cantón intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Alberto Morales Ortega, Carlos Manuel Venegas Porras, Randall Chavarría Matarrita y Kimberly Zamora Zamora, por su orden Director a.i. del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita, Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, Alcalde Municipal de Puntarenas y Encargada de la Oficina Cantonal de Puntarenas de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de manera coordinada giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental interpuesta por el recurrente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o, a quien en su lugar ejerza dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*CSYS5F0CDPC61*
Revisión del Documento *190077420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ÁNGEL MONTENEGRO CARVAJAL, cédula de identidad No. 3-0195-0324, a favor de RAFAEL MORA MADRIZ Y KRICIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante el retardo en resolver situación atinente a una denuncia por un problema de aguas que en apariencia pone en riesgo a los vecinos, presentada ante el Área Rectora de Salud recurrida.
II.Objeto del recurso.Alega el recurrente queel 27 de febrero de 2019, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, debido a que en lugar conocido como Cocal de Puntarenas, transcurren aguas negras, servidas y jabonosas, libremente por la carretera. Señala que en virtud de la denuncia que interpuso, la autoridad recurrida giró las órdenes sanitarias No. OS-029-REG-2019 y No. OS-0045-REG-2019, las cuales a la fecha de interposición del recurso de amparo no se han ejecutado y por ende, la problemática denunciada continúa, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.-Que las autoridades recurridas hayan brindado una solución a la denuncia presentada por el recurrente el 27 de febrero de 2019 (los autos).
V.Caso concreto. En el sub examine, de conformidad con la prueba allegada a los autos y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal Constitucional estima, que lleva razón el recurrente en su alegato. Se tiene por acreditado que el 27 de febrero de 2019, el amparado presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita, por un problema de aguas estancadas en el alcantarillado pluvial en el sector de Cocal de Puntarenas. Asimismo, consta en autos que el Ministerio de Salud realizó una inspección ocular en el sitio y verificó el problema denunciado, razón por la cual emitieron las órdenes sanitarias No. OS-029-REG-2019, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la No. OS-045-REG-2019, contra la Municipalidad de Puntarenas.
Aunado a lo anterior, este Tribunal pudo comprobar que el Ministerio de Salud ha convocado a algunas reuniones interinstitucionales para tratar el tema denunciado. También pudo tenerse por acreditado que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados atendieron la orden sanitaria dictada, indicando que dicha situación no les compete a ellos y a la vez, consta que la Municipalidad recurrida no acató la orden sanitaria, bajo el pretexto de que no pueden exponer a sus funcionarios a que se contagien de alguna enfermedad por tratar materia fecal y que dicha denuncia le compete al ICAA. De lo anterior, la Sala tuvo por acreditado que aunque el Ministerio de Salud ha realizado algunas acciones para atender la denuncia interpuesta por el recurrente, lo cierto es que luego de cinco meses desde que se presentó la denuncia, ninguna de las autoridades recurridas ha brindado una solución efectiva al problema ni cuentan con un plan concreto de atención a este con el cual se pueda erradicar lo denunciado.
Al respecto, si bien no compete a esta Sala determinar a cuál de las autoridades recurridas le corresponde dar una solución definitiva al problema, lo que sí observa este Tribunal es que el problema denunciado persiste y es fundamental que se brinde una solución pronta a la situación. Nótese que en materia de protección al medio ambiente, existe un principio de coordinación administrativa entre todas las instituciones involucradas, el cual debe ser rector en casos como el denunciado. Sin embargo, las autoridades recurridas hicieron caso omiso tanto de este principio, como de las advertencias emitidas por parte del Ministerio de Salud, y decidieron no acatar las órdenes sanitarias emitidas para atender la denuncia de la parte amparada. Bajo esta inteligencia, esta Sala estima que en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales del recurrente y de los amparados, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas negras, servidas y jabonosas, que transcurren libremente por la carretera, en Cocal de Puntarenas, sin que el Ministerio de Salud, y la Municipalidad de ese cantón intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Alberto Morales Ortega, Carlos Manuel Venegas Porras, Randall Chavarría Matarrita y Kimberly Zamora Zamora, por su orden Director a.i. del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita, Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, Alcalde Municipal de Puntarenas y Encargada de la Oficina Cantonal de Puntarenas de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de manera coordinada giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental interpuesta por el recurrente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o, a quien en su lugar ejerza dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*CSYS5F0CDPC61*
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