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Res. 13844-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2019
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*190112830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011283-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
Resultando:
“...Por medio de la presente se le informa, en nuestro sistema de cómputo no existe ninguna solicitud presentada a nombre del señor [Nombre 002] , en referencia a los hechos alegados en el recurso de amparo...”.
El señor Daniel Malavassi Monge, Subcoordinador de CME La Unión, en oficio MLU-SEO-186-2019, recibido el 09 de julio del 2019, presenta informe respecto a este tema, el cual se incluye dentro del expediente. El Ing. José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental, en oficio MLU-GESA- 323-2019, recibido el 10 de julio del 2019, indica:
“...De acuerdo a lo requerido por la Sala Constitucional, se ha solicitado un informe que demuestre el accionar municipal entorno a este caso.
Como es de su conocimiento, el Comité Municipal de Emergencia ha presentado a través del documento MLU-SEO-186-2019 detalle de las acciones municipales en relación con el caso en cuestión, descrito por el Sr. Lazo Pérez.
Por lo anterior quedan claras las acciones que se han venido desarrollando desde la Municipalidad y con coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para la intervención del sitio.
Cabe resaltar que gran parte de las viviendas que colindan con el cauce, no cuentan con el retiro establecido en la legislación costarricense, y por el contrario han invadido con obras constructivas el área de protección de rio. de ahí que se aumenta la vulnerabilidad...”. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
A partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública, o leyes especiales, para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por un tema ambiental, que pone en riesgo la salud y seguridad de los habitantes de la comunidad Estancia Antigua, por el desprendimiento de terrenos producto de la erosión del río La Cruz Razón por la cual, se considera de mérito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del Recurso. El recurrente alega que el 30 de octubre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida una gestión que se relaciona con el desprendimiento de terrenos que afecta a los vecinos de Estancia Antigua, ocasionada por la erosión del Río La Cruz. Añade que reiteró la solicitud el 29 de octubre de 2018 y ante la falta de respuesta; gestionó nuevamente en el mes de mayo de 2019. Sin embargo, se le indicó que no hay presupuesto para atender el problema que afecta su propiedad y a la fecha de presentación del presente recurso su solicitud no ha sido resuelta, lo cual pone en riesgo y afecta la salud y la seguridad de los habitantes de esa localidad. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11283 ". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que el 30 de octubre de 2017, la parte recurrente presentó una gestión por la erosión y deslizamientos provocados por el río La Cruz, que pasa por sus viviendas, poniéndolas en riesgo. En el escueto informe dado a esta Sala por parte de la Municipalidad recurrida se indica que la Municipalidad ha coordinado con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la intervención del sitio. Intenta justificar la falta de acción por parte del ente recurrido, en que gran parte de las viviendas que colindan con el cauce, no cuentan con el retiro establecido en la legislación costarricense, y por el contrario han invadido con obras constructivas el área de protección de río, lo que explica que aumenta la vulnerabilidad .Agrega copia de algunos oficios de los que se desprende que las márgenes del río se encuentran erosionados de manera considerable, lo que deja aún más vulnerable la infraestructura colindante como puentes, calles y residencias poniendo en riesgo los pobladores vecinos.
Se indica que en el oficio MLU-SEO-146-2019 del 04 de junio de 2019 se plantea la solicitud para aumentar la previsión de recursos que permitan atender este y otros puntos con el fin de que las condiciones de los mismos no desmejoren ante eventos de lato poder erosivo y que afecten la margen izquierda agua debajo de la zona de protección del Río La Cruz en colindancia con el Residencial Estancia antigua en el distrito de San Rafael (expediente, folio 19). Del cuadro fáctico descrito no consta que el resultado de la inspecciones y reuniones realizadas por los funcionarios de la Municipalidad de La Unión; así como tampoco se observa que exista un plan a ejecutar para dar una solución al problema ambiental que enfrenta el tutelado así como tampoco consta que se hayan tomado acciones efectivas y que se haya informado a la denunciante. A la fecha de presentación de este recurso, ha transcurrido más de 18 meses desde que se planteó la queja el 30 de octubre de 2017 (expediente, folio 54), sin que se le haya dado una respuesta, lo que supera ampliamente el plazo de dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública.
Tampoco se desprende que a la fecha, se hayan implementado las acciones concretas para dar una solución al problema que aqueja a los vecinos afectados por el cauce del río, más allá de la intención de pedir un aumento de la previsión de recursos que permitan atender el problema ambiental que aqueja a los vecinos del Residencial Estancia. Como consecuencia se constata la violación de los derechos fundamentales contenidos en los numerales 21, 41, 50 y 169 de la Constitución Política, que reclama el recurrente y procede acoger el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia al riesgo a la derecho a la integridad física de los vecinos, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental ambos de la Municipalidad de La Unión o a quienes ocupen tales cargos que coordinen y adopten las medidas necesarias a fin de que en un plazo no mayor de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se implementen las medidas respectivas y se realicen las obras que correspondan para solucionar el problema de erosión y socavamiento del terreno por el río La Cruz, que afecta la comunidad del residencial Estancia Antigua. Se les advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese en forma personal a a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental ambos de la Municipalidad de La Unión o a quienes ocupen tales cargos.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*MXHVUUSIFLM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190112830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011283-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
Resultando:
“...Por medio de la presente se le informa, en nuestro sistema de cómputo no existe ninguna solicitud presentada a nombre del señor [Nombre 002] , en referencia a los hechos alegados en el recurso de amparo...”.
El señor Daniel Malavassi Monge, Subcoordinador de CME La Unión, en oficio MLU-SEO-186-2019, recibido el 09 de julio del 2019, presenta informe respecto a este tema, el cual se incluye dentro del expediente. El Ing. José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental, en oficio MLU-GESA- 323-2019, recibido el 10 de julio del 2019, indica:
“...De acuerdo a lo requerido por la Sala Constitucional, se ha solicitado un informe que demuestre el accionar municipal entorno a este caso.
Como es de su conocimiento, el Comité Municipal de Emergencia ha presentado a través del documento MLU-SEO-186-2019 detalle de las acciones municipales en relación con el caso en cuestión, descrito por el Sr. Lazo Pérez.
Por lo anterior quedan claras las acciones que se han venido desarrollando desde la Municipalidad y con coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para la intervención del sitio.
Cabe resaltar que gran parte de las viviendas que colindan con el cauce, no cuentan con el retiro establecido en la legislación costarricense, y por el contrario han invadido con obras constructivas el área de protección de rio. de ahí que se aumenta la vulnerabilidad...”. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
A partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública, o leyes especiales, para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por un tema ambiental, que pone en riesgo la salud y seguridad de los habitantes de la comunidad Estancia Antigua, por el desprendimiento de terrenos producto de la erosión del río La Cruz Razón por la cual, se considera de mérito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del Recurso. El recurrente alega que el 30 de octubre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida una gestión que se relaciona con el desprendimiento de terrenos que afecta a los vecinos de Estancia Antigua, ocasionada por la erosión del Río La Cruz. Añade que reiteró la solicitud el 29 de octubre de 2018 y ante la falta de respuesta; gestionó nuevamente en el mes de mayo de 2019. Sin embargo, se le indicó que no hay presupuesto para atender el problema que afecta su propiedad y a la fecha de presentación del presente recurso su solicitud no ha sido resuelta, lo cual pone en riesgo y afecta la salud y la seguridad de los habitantes de esa localidad. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11283 ". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que el 30 de octubre de 2017, la parte recurrente presentó una gestión por la erosión y deslizamientos provocados por el río La Cruz, que pasa por sus viviendas, poniéndolas en riesgo. En el escueto informe dado a esta Sala por parte de la Municipalidad recurrida se indica que la Municipalidad ha coordinado con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la intervención del sitio. Intenta justificar la falta de acción por parte del ente recurrido, en que gran parte de las viviendas que colindan con el cauce, no cuentan con el retiro establecido en la legislación costarricense, y por el contrario han invadido con obras constructivas el área de protección de río, lo que explica que aumenta la vulnerabilidad .Agrega copia de algunos oficios de los que se desprende que las márgenes del río se encuentran erosionados de manera considerable, lo que deja aún más vulnerable la infraestructura colindante como puentes, calles y residencias poniendo en riesgo los pobladores vecinos.
Se indica que en el oficio MLU-SEO-146-2019 del 04 de junio de 2019 se plantea la solicitud para aumentar la previsión de recursos que permitan atender este y otros puntos con el fin de que las condiciones de los mismos no desmejoren ante eventos de lato poder erosivo y que afecten la margen izquierda agua debajo de la zona de protección del Río La Cruz en colindancia con el Residencial Estancia antigua en el distrito de San Rafael (expediente, folio 19). Del cuadro fáctico descrito no consta que el resultado de la inspecciones y reuniones realizadas por los funcionarios de la Municipalidad de La Unión; así como tampoco se observa que exista un plan a ejecutar para dar una solución al problema ambiental que enfrenta el tutelado así como tampoco consta que se hayan tomado acciones efectivas y que se haya informado a la denunciante. A la fecha de presentación de este recurso, ha transcurrido más de 18 meses desde que se planteó la queja el 30 de octubre de 2017 (expediente, folio 54), sin que se le haya dado una respuesta, lo que supera ampliamente el plazo de dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública.
Tampoco se desprende que a la fecha, se hayan implementado las acciones concretas para dar una solución al problema que aqueja a los vecinos afectados por el cauce del río, más allá de la intención de pedir un aumento de la previsión de recursos que permitan atender el problema ambiental que aqueja a los vecinos del Residencial Estancia. Como consecuencia se constata la violación de los derechos fundamentales contenidos en los numerales 21, 41, 50 y 169 de la Constitución Política, que reclama el recurrente y procede acoger el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia al riesgo a la derecho a la integridad física de los vecinos, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental ambos de la Municipalidad de La Unión o a quienes ocupen tales cargos que coordinen y adopten las medidas necesarias a fin de que en un plazo no mayor de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se implementen las medidas respectivas y se realicen las obras que correspondan para solucionar el problema de erosión y socavamiento del terreno por el río La Cruz, que afecta la comunidad del residencial Estancia Antigua. Se les advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese en forma personal a a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental ambos de la Municipalidad de La Unión o a quienes ocupen tales cargos.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*MXHVUUSIFLM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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