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Res. 13833-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2019

Res. 13833-2019 Sala ConstitucionalRes. 13833-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190111080007CO* Res. Nº 2019013833 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-011108-0007-CO, interpuesto por ZOILA PETRA BALTODANO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0801050009, contra MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA Y MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado el 25 de junio de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Salud. Manifiesta que un vecino de la zona donde ésta vive alteró los caños en los que se manejan las aguas servidas de su propiedad e inmuebles colindantes, lo que atenta contra la salud y el medio ambiente. Alega que denunció los hechos ante la Municipalidad recurrida desde el año 2016, según oficios N.º DPU-OF-066-2016 y D.A. 19-2016; hasta el año en curso. Por otro lado, señala que el municipio recurrido puso en conocimiento al Área Rectora de Salud de Montes de Oca de los hechos denunciados mediante el oficio D.ALC.218-2019 firmado por el alcalde del cantón de Montes de Oca y el oficio N.º DPU-DPUUS-090-2019, el cual es firmado por el director de planificación urbana del municipio recurrido. Igualmente, alega que mediante nota presentada ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 12 de junio de 2019, ésta puso en conocimiento de dicha dependencia del Ministerio de Salud los hechos que ha venido acusando. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante auto de las 11:53 horas de 28 de junio de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Director de Planificación Urbana del Cantón de Montes de Oca; así como a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes De Oca.

    3.- Rinde informe, bajo juramento, Johana Chavarría Víquez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Manifiesta que el 28 de marzo de 2016 se recibió una denuncia por parte de la recurrente contra el señor Melvin Vargas por un supuesto levantamiento ilícito del nivel del caño a su favor, lo que ocasionó que el agua de las casas 4, 5 y 6 se estancase. Agrega que el 12 de junio de 2018, la tutelada se presentó nuevamente en la Unidad de Atención al Cliente denunciando la misma problemática. Señala que el 14 de junio de 2019, se remitió el oficio DPU-OF-066-2016, emitido por el arquitecto Gillio Alessandro Francesa Campos, Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, mediante el cual se le indicó a la amparada y a Marlene Moreno Moreno, que las aguas estancadas en el cordón del caño frente a sus propiedad son aguas grises que escurren ilegalmente de sus predios, acarreando restos de detergente, grasa y alimentos, los cuales son depositados en el colector pluvial, representado una amenaza para la salud pública y violentando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, se les señaló que se procedería a intervenir y reparar el cordón y el caño, recomendándoles que, con el fin de dar fin al problema en sus predios, eliminasen la emisión ilegal de agua de sus propiedades. Manifiesta que el 24 de junio de 2019, mediante el oficio D-ALC-218-2019, suscrito por el Alcalde Municipal de la Municipalidad Montes de Oca, se remitió nuevamente a esa Área de Salud el oficio DPU-OF-066-2016 junto con las notas del mes de junio del año en curso presentadas por la tutelada. Asegura que el 26 de junio de 2018, se realizó el Informe de Traslado de Denuncia No. 136-2019, programándose una visita de inspección físico sanitaria al lugar para el 04 de julio de 2019. Explica que, el 04 de julio de 2019, se recibió el Informe Técnico MS-DRRCS-DARSMO-IT-288-2019, en el cual se indicó que ese mismo día, a las 08:20 horas, funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron al lugar denunciado observando que la vivienda denunciada se encontraba en remodelación, por lo que solicitaron autorización para realizar la prueba de colorante dentro de la propiedad, la cual dio positiva al caño pluvial frente a la vivienda. Además, en el informe se indicó que no se observaba desvío u obstrucción alguna del agua en su salida hacia la calle, no obstante, al salir el agua del caño se mantuvo estancada en una parte; de igual forma, se observó que, como parte de las obras de remodelación en la casa del señor Melvin Vargas, los tubos de desfogue fueron colocados recientemente. En el informe de cita, se indica que se recomendó girar una orden sanitaria contra el señor Vargas con el fin de que este condenara los tubos de desfogue en cuestión y, además, se recomendó a la Municipalidad de Montes de Oca la realización de una inspección con el fin de determinar si lo construido por el señor Vargas corresponde a lo diseñado en los respectivos planos junto con las pendientes de las aceras y caños. Aduce que, en razón de ello, se giró la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rudio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, que la recurrente denunció los hechos alegados por esta en el año 2016, por lo que esa Municipalidad procedió a realizar las reparaciones correspondientes al cordón y al caño. Añade que, el 18 de junio de 2019 se recibió a la amparada en ese despacho, acordándose remitir el caso ante el Ministerio de Salud. Afirma que esa Municipalidad puso en conocimiento, sobre el problema, al Área Rectora de Salud mediante los oficios DAIC-218-2019 y DPJ-DPVUS-090-2019. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por constancia emitida el 11 de julio de 2019, emitida por el Técnico Judicial encargado de la tramitación de este recurso y el Secretario de esta Sala, hicieron constar que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el Control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 08 al 10 de julio de 2019, el Director de Planificación Urbana del Cantón de Montes de Oca haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:53 horas de 28 de junio de 2019.

    6.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que, desde el año 2016, ha denunciado ante la Municipalidad recurrida una alteración de los caños en los que se manejan las aguas servidas de su propiedad e inmuebles colindantes, lo que atenta contra la salud y el medio ambiente. Agrega que el municipio recurrido puso en conocimiento al Área Rectora de Salud de Montes de Oca de los hechos denunciados. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, la problemática de aguas estancadas y malos olores continúan. Además, alega la amparada que el municipio recurrido no le dio respuesta a las gestiones planteadas en abril de 2016 y en junio de 2019.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La recurrente es vecina del residencial El Roble en San Pedro de Montes de Oca (hecho no controvertido).
    • b)El 28 de marzo de 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca una denuncia acusando que el señor Melvin Vargas, vecino de la zona, realizó un supuesto levantamiento ilícito del nivel del caño, lo que ocasionó que el agua de las casas 4, 5 y 6 se estancase (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • c)En fecha indeterminada, la amparada denunció la problemática de aguas estancadas y malos olores ante la Municipalidad de Montes de Oca (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • d)El 31 de marzo de 2016, la Municipalidad recurrida, mediante el oficio DPU-OF-066-2016, le informó a la recurrente que las aguas estancadas en el cordón del caño frente a sus propiedad eran aguas grises que escurren ilegalmente de sus predios, acarreando restos de detergente, grasa y alimentos, los cuales son depositados en el colector pluvial. Además se les señaló que se procedería a intervenir y reparar el cordón y el caño, recomendándoles que, a fin de dar fin al problema en sus predios, eliminasen la emisión ilegal de agua de sus propiedades (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • e)El 05 de abril de 2016, la tutelada solicitó ante el municipio recurrido que se le informase las fechas en las que esa Municipalidad intervendría para colocar los caños en cuestión (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • f)El 12 de junio de 2018, la tutelada se presentó nuevamente ante la Unidad de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud denunciando la misma problemática de estancamiento de aguas y malos olores (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • g)El 12 de junio de 2019, la amparada presentó una nota ante el Área Rectora de Salud solicitando su intervención por el inadecuado desfogue de aguas servidas por parte del señor Vargas, así como también solicitó una inspección al lugar (ver prueba aportada por la parte recurrente).
    • h)El 12 de junio de 2019, la recurrente presentó una nota ante el municipio recurrido consultando sobre las acciones que esa Municipalidad había realizado a fin de que el señor Vargas desfogue correctamente las aguas pluviales de su propiedad (ver prueba aportada por la parte recurrente).
    • i)El 14 de junio de 2019, Gillio Alessandro Francesa Campos, Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, remitió nuevamente el oficio DPU-OF-066-2016 a la amparada, y en misma fecha, remitió el caso de la tutelada a fin de darle trámite a su solicitud (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • j)El 18 de junio de 2019, la amparada acusó, por segunda vez, los problemas de aguas ante la Municipalidad recurrida (ver prueba aportada por parte recurrente).
    • k)El 19 de junio de 2019, mediante oficio D-ALC-218-2019, la Municipalidad recurrida remitió el caso de la tutelada ante el Área Rectora de Salud (ver prueba aportada por parte recurrente).
    • l)El 26 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud realizó el traslado de denuncia Nº 136-2019, en el cual solicitó a Marcela Morales Camacho, ingeniera del Área de Regulación de Salud, una visita de inspección físico sanitaria para el 04 de julio de 2019 (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • m)El 04 de julio de 2019, el Área Rectora recurrida realizó una inspección al lugar denunciado por la tutelada, de la cual se recomendó girar una orden sanitaria contra el señor Melvin Vargas a fin de que este condenase los tubos de desfogue en cuestión, además, se recomendó a la Municipalidad de Montes de Oca la realización de una inspección a fin de determinar si lo construido corresponde a lo diseñado en los respectivos planos junto con las pendientes de las aceras y caños (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • n)El 05 de julio de 2019, el Área Rectora de Salud emitió la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019 contra el señor Melvin Vargas (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que las autoridades recurridas hayan realizado las acciones necesarias para dar fin al problema de aguas estancadas y malos olores acusados por la recurrente desde el año 2016 (los autos).
    • b)Que a la recurrente se le haya dado respuesta a las gestiones planteadas en fechas 05 de abril de 2016 y el 12 de junio de 2019 (los autos).

    IV.-Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    V.- Sobre el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Del informe rendido por las autoridades recurridas y la prueba que consta en autos, acredita este Tribunal una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente por las razones que a continuación se exponen. En efecto, se tiene que la recurrente es vecina del residencial El Roble en San Pedro de Montes de Oca, lugar que se encuentra afectado por malos olores y estancamiento de aguas a causa de un levantamiento ilícito de nivel del caño realizado por el señor Melvin Vargas, vecino de la zona. Por esta razón, la tutelada denunció lo correspondiente en marzo de 2016, ante el Área de Salud de Montes de Oca. Posteriormente, en junio de 2018, la amparada volvió a presentar una denuncia ante la Unidad de Atención al Cliente de esa Área, denunciando la misma problemática de estancamiento de aguas y malos olores, reiterando así la denuncia un año después (en junio de 2019) y solicitando la intervención de la autoridad recurrida por el inadecuado desfogue de aguas servidas por parte de su vecino, solicitando, además, una inspección al lugar. Al respecto, en junio de 2019, la autoridad recurrida realizó el traslado de denuncia Nº 136-2019, en el cual se solicitó a Marcela Morales Camacho, ingeniera del Área de Regulación de Salud, una visita de inspección físico -sanitaria para el 04 de julio de 2019 en la Urbanización El Roble. De la inspección anterior, el Área Rectora recomendó girar una orden sanitaria contra el señor Vargas, a fin de que éste condenase los tubos de desfogue en cuestión, además, se recomendó a la Municipalidad de Montes de Oca la realización de una inspección a fin de determinar si la construcción que estaba realizando el señor Vargas a la hora de la inspección, corresponde a lo diseñado en los respectivos planos junto con las pendientes de las aceras y caños. En razón de lo anterior, el 05 de julio de 2019, el Área Rectora de Salud emitió la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019.

    VI.- Sobre la Municipalidad de Montes de Oca. En el sub lite, consta que la tutelada, en el año 2016, denunció la problemática de aguas estancadas y malos olores ante la Municipalidad de Montes de Oca. En consecuencia, la autoridad recurrida, mediante el oficio DPU-OF-066-2016, informó a la recurrente que las aguas estancadas en el cordón del caño frente a su propiedad, eran aguas grises que escurren ilegalmente de sus predios, acarreando restos de detergente, grasa y alimentos, los cuales son depositados en el colector pluvial, representado una amenaza para la salud pública. Además se le señaló que se procedería a intervenir y reparar el cordón y el caño, recomendándole que, a fin de dar fin al problema en sus predios, eliminase la emisión ilegal de agua de su propiedad. Al respecto, la tutelada solicitó que se le informase las fechas en las que esa Municipalidad intervendría para colocar los caños para dar fin a la problemática presentada, a lo cual no se le dio respuesta. Posteriormente, en junio de 2019, la amparada presentó una nota ante el municipio recurrido consultando sobre las acciones que esa Municipalidad había realizado a fin de el señor Vargas desfogue correctamente las aguas pluviales de su propiedad, a lo cual la autoridad recurrida le remitió nuevamente el oficio DPU-OF-066-2016 a la amparada, y en misma fecha, remitió el caso de la tutelada a fin de darle trámite a su solicitud. A pesar de ello, el problema persistió, por lo que la recurrente volvió a denunciar el problema ante ese municipio, siendo que éste remitió el caso ante el Área Rectora de Salud en junio de 2019.

    VII.- Sobre las gestiones planteadas en fechas 05 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019. Al respecto, este Tribunal no acredita que la Municipalidad recurrida haya respuesta a las gestiones planteadas por la tutelada en fechas 05 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019, donde la recurrente consultó que se le informase las fechas en las que esa Municipalidad intervendría para colocar los caños en cuestión y sobre las acciones que ese municipio había realizado a fin de que señor Vargas desfogue correctamente las aguas pluviales de su propiedad. Al respecto, se aclara que el hecho de que la autoridad recurrida, en atención a la gestión del 12 de junio de 2019, haya remitido nuevamente el informe Nº DPU-OF-066-2016 a la amparada, no le da respuesta con ello a la información solicitada por esta.

    VIII.- Conclusión. Del panorama anterior, acredita este Tribunal una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que, a pesar de las múltiples denuncias presentadas por ésta, desde marzo de 2016, las autoridades recurridas no han solventado la problemática de malos olores y aguas estancadas. De manera que el plazo transcurrido resulta excesivo para la atención del caso, tomando en cuenta el riesgo que apunta al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente y de los vecinos de la zona. Además, acredita también esta Sala una lesión al derecho de petición de la tutelada, toda vez que el municipio recurrido no dio respuesta a las gestiones planteadas por amparada. En mérito de lo expuesto, el amparo deviene procedente y así se declara.

    IX.- Precedente. Para el dirimir el caso en concreto, se tomó como precedente el Voto Nº 20158983 de las 14:45 horas de 18 de junio de 2015, en el cual se resolvió lo que de seguido se transcribe:

    “IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la amparada y su familia. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 10 de marzo del 2015, la accionante presentó una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, por permitir la construcción a la par de su casa de habitación, sita en Barrio Mercedes, 75 metros al norte del Abastecedor El Sol, sin obligar a la construcción de un muro de retención. El 19 de marzo del 2015, la Sección de Inspecciones comunica a la accionante que el 18 de marzo del 2015, se realizó inspección y se notificó a la empresa Desarrolladora La Lucha de Dos Mack que tramite los permisos correspondientes y realice las obras de protección hacia su propiedad. El 25 de marzo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí que se construyeron 2 casas de habitación a la par de su propiedad, sin edificar un muro de retención, sin proteger los cimientos de su casa y poniendo en riesgo su vivienda y la integridad física de su familia. El 20 de abril del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí su preocupación por la omisión en la construcción de un muro de retención. Por oficio del 24 de abril del 2015, MA-DGUR-081-2015-EXT de la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Aserrí detalla a la accionante sobre las excavaciones y construcciones en colindancia, trámite IAD 1910-2015. El 7 de mayo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí la denuncia incoada y afirma que no se ha dado atención a su caso a pesar de poner en peligro la integridad física de su familia. El 19 de mayo del 2015, el Inspector Municipal de la Municipalidad de Aserrí comunica a la Alcaldesa que a la fecha la empresa constructora no ha presentado ningún trámite para el muro y no se ha emitido resolución administrativa para notificar a la empresa en cuestión. Que el reporte de infracciones a la Ley de Construcciones del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Aserrí, número 0138 del 27 de mayo del 2015, al comprobar que la empresa Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de Los Dos MAC S.A. en Aserrí, 100 metros al norte y 100 metros al este de la antigua gruta en Barrio Los Mercedes, que la construcción que realiza no se ajusta a la construcción aprobada por la Municipalidad, que se construye con exceso de áreas, hay excavación excesiva sin contemplar el muro de contención, ordena paralizar las obras, y proceder a tramitar permiso de construcción del muro de retención previa inscripción ante el CFIA.

    De lo expuesto, la Sala comprueba que la accionante presentó una denuncia el 11 de marzo del 2015, ante la Municipalidad de Aserrí, además planteó 3 reiteraciones de queja (En fechas 25 de marzo, 20 de abril y 7 de mayo, todas del 2015) por considerar que la construcción que se realiza a la par de su casa daña las bases de la vivienda, además señala que la omisión en la edificación de un muro de retención perjudica a la propiedad y pone en riesgo la integridad física de la amparada y su familia. Al respecto, la Sala verifica que el ente municipal realizó una inspección el 18 de marzo del 2015, momento en que hizo una prevención a la empresa constructora, sin embargo, es hasta el 23 de mayo del 2015 que la Municipalidad de Aserrí suspende la obra ordenando cumplir los permisos de construcción del muro de retención previa inscripción ante el CFIA. De manera que el plazo transcurrido resulta excesivo para la atención del caso, tomando en cuenta el riesgo que apunta la tutelada (superior a 2 meses). Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.” X.- Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johanna Chavarría Víquez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que tomen las medidas necesarias dentro de sus competencias para fiscalizar el cumplimiento de la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019 de 05 de julio de 2019, con el fin de dar solución a la problemática de aguas estancadas y malos olores de la zona, procurando así el acatamiento de las recomendaciones emitidas en esta. En caso de que se incumpliere la orden mencionada, deberán realizar los actos correspondientes para hacerla cumplir en un plazo no mayor a los TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordena a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le dé respuesta a las gestiones planteadas por la recurrente en fechas 05 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Johanna Chavarría Víquez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en esos lugares ocupen sus cargos, en forma personal.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KTP43PKL5JZM61*

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    Revisión del Documento *190111080007CO* Res. Nº 2019013833 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-011108-0007-CO, interpuesto por ZOILA PETRA BALTODANO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0801050009, contra MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA Y MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado el 25 de junio de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Salud. Manifiesta que un vecino de la zona donde ésta vive alteró los caños en los que se manejan las aguas servidas de su propiedad e inmuebles colindantes, lo que atenta contra la salud y el medio ambiente. Alega que denunció los hechos ante la Municipalidad recurrida desde el año 2016, según oficios N.º DPU-OF-066-2016 y D.A. 19-2016; hasta el año en curso. Por otro lado, señala que el municipio recurrido puso en conocimiento al Área Rectora de Salud de Montes de Oca de los hechos denunciados mediante el oficio D.ALC.218-2019 firmado por el alcalde del cantón de Montes de Oca y el oficio N.º DPU-DPUUS-090-2019, el cual es firmado por el director de planificación urbana del municipio recurrido. Igualmente, alega que mediante nota presentada ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 12 de junio de 2019, ésta puso en conocimiento de dicha dependencia del Ministerio de Salud los hechos que ha venido acusando. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante auto de las 11:53 horas de 28 de junio de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Director de Planificación Urbana del Cantón de Montes de Oca; así como a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes De Oca.

    3.- Rinde informe, bajo juramento, Johana Chavarría Víquez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Manifiesta que el 28 de marzo de 2016 se recibió una denuncia por parte de la recurrente contra el señor Melvin Vargas por un supuesto levantamiento ilícito del nivel del caño a su favor, lo que ocasionó que el agua de las casas 4, 5 y 6 se estancase. Agrega que el 12 de junio de 2018, la tutelada se presentó nuevamente en la Unidad de Atención al Cliente denunciando la misma problemática. Señala que el 14 de junio de 2019, se remitió el oficio DPU-OF-066-2016, emitido por el arquitecto Gillio Alessandro Francesa Campos, Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, mediante el cual se le indicó a la amparada y a Marlene Moreno Moreno, que las aguas estancadas en el cordón del caño frente a sus propiedad son aguas grises que escurren ilegalmente de sus predios, acarreando restos de detergente, grasa y alimentos, los cuales son depositados en el colector pluvial, representado una amenaza para la salud pública y violentando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, se les señaló que se procedería a intervenir y reparar el cordón y el caño, recomendándoles que, con el fin de dar fin al problema en sus predios, eliminasen la emisión ilegal de agua de sus propiedades. Manifiesta que el 24 de junio de 2019, mediante el oficio D-ALC-218-2019, suscrito por el Alcalde Municipal de la Municipalidad Montes de Oca, se remitió nuevamente a esa Área de Salud el oficio DPU-OF-066-2016 junto con las notas del mes de junio del año en curso presentadas por la tutelada. Asegura que el 26 de junio de 2018, se realizó el Informe de Traslado de Denuncia No. 136-2019, programándose una visita de inspección físico sanitaria al lugar para el 04 de julio de 2019. Explica que, el 04 de julio de 2019, se recibió el Informe Técnico MS-DRRCS-DARSMO-IT-288-2019, en el cual se indicó que ese mismo día, a las 08:20 horas, funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron al lugar denunciado observando que la vivienda denunciada se encontraba en remodelación, por lo que solicitaron autorización para realizar la prueba de colorante dentro de la propiedad, la cual dio positiva al caño pluvial frente a la vivienda. Además, en el informe se indicó que no se observaba desvío u obstrucción alguna del agua en su salida hacia la calle, no obstante, al salir el agua del caño se mantuvo estancada en una parte; de igual forma, se observó que, como parte de las obras de remodelación en la casa del señor Melvin Vargas, los tubos de desfogue fueron colocados recientemente. En el informe de cita, se indica que se recomendó girar una orden sanitaria contra el señor Vargas con el fin de que este condenara los tubos de desfogue en cuestión y, además, se recomendó a la Municipalidad de Montes de Oca la realización de una inspección con el fin de determinar si lo construido por el señor Vargas corresponde a lo diseñado en los respectivos planos junto con las pendientes de las aceras y caños. Aduce que, en razón de ello, se giró la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rudio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, que la recurrente denunció los hechos alegados por esta en el año 2016, por lo que esa Municipalidad procedió a realizar las reparaciones correspondientes al cordón y al caño. Añade que, el 18 de junio de 2019 se recibió a la amparada en ese despacho, acordándose remitir el caso ante el Ministerio de Salud. Afirma que esa Municipalidad puso en conocimiento, sobre el problema, al Área Rectora de Salud mediante los oficios DAIC-218-2019 y DPJ-DPVUS-090-2019. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por constancia emitida el 11 de julio de 2019, emitida por el Técnico Judicial encargado de la tramitación de este recurso y el Secretario de esta Sala, hicieron constar que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el Control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del 08 al 10 de julio de 2019, el Director de Planificación Urbana del Cantón de Montes de Oca haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:53 horas de 28 de junio de 2019.

    6.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que, desde el año 2016, ha denunciado ante la Municipalidad recurrida una alteración de los caños en los que se manejan las aguas servidas de su propiedad e inmuebles colindantes, lo que atenta contra la salud y el medio ambiente. Agrega que el municipio recurrido puso en conocimiento al Área Rectora de Salud de Montes de Oca de los hechos denunciados. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, la problemática de aguas estancadas y malos olores continúan. Además, alega la amparada que el municipio recurrido no le dio respuesta a las gestiones planteadas en abril de 2016 y en junio de 2019.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La recurrente es vecina del residencial El Roble en San Pedro de Montes de Oca (hecho no controvertido).
    • b)El 28 de marzo de 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca una denuncia acusando que el señor Melvin Vargas, vecino de la zona, realizó un supuesto levantamiento ilícito del nivel del caño, lo que ocasionó que el agua de las casas 4, 5 y 6 se estancase (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • c)En fecha indeterminada, la amparada denunció la problemática de aguas estancadas y malos olores ante la Municipalidad de Montes de Oca (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • d)El 31 de marzo de 2016, la Municipalidad recurrida, mediante el oficio DPU-OF-066-2016, le informó a la recurrente que las aguas estancadas en el cordón del caño frente a sus propiedad eran aguas grises que escurren ilegalmente de sus predios, acarreando restos de detergente, grasa y alimentos, los cuales son depositados en el colector pluvial. Además se les señaló que se procedería a intervenir y reparar el cordón y el caño, recomendándoles que, a fin de dar fin al problema en sus predios, eliminasen la emisión ilegal de agua de sus propiedades (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • e)El 05 de abril de 2016, la tutelada solicitó ante el municipio recurrido que se le informase las fechas en las que esa Municipalidad intervendría para colocar los caños en cuestión (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • f)El 12 de junio de 2018, la tutelada se presentó nuevamente ante la Unidad de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud denunciando la misma problemática de estancamiento de aguas y malos olores (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • g)El 12 de junio de 2019, la amparada presentó una nota ante el Área Rectora de Salud solicitando su intervención por el inadecuado desfogue de aguas servidas por parte del señor Vargas, así como también solicitó una inspección al lugar (ver prueba aportada por la parte recurrente).
    • h)El 12 de junio de 2019, la recurrente presentó una nota ante el municipio recurrido consultando sobre las acciones que esa Municipalidad había realizado a fin de que el señor Vargas desfogue correctamente las aguas pluviales de su propiedad (ver prueba aportada por la parte recurrente).
    • i)El 14 de junio de 2019, Gillio Alessandro Francesa Campos, Director de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, remitió nuevamente el oficio DPU-OF-066-2016 a la amparada, y en misma fecha, remitió el caso de la tutelada a fin de darle trámite a su solicitud (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
    • j)El 18 de junio de 2019, la amparada acusó, por segunda vez, los problemas de aguas ante la Municipalidad recurrida (ver prueba aportada por parte recurrente).
    • k)El 19 de junio de 2019, mediante oficio D-ALC-218-2019, la Municipalidad recurrida remitió el caso de la tutelada ante el Área Rectora de Salud (ver prueba aportada por parte recurrente).
    • l)El 26 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud realizó el traslado de denuncia Nº 136-2019, en el cual solicitó a Marcela Morales Camacho, ingeniera del Área de Regulación de Salud, una visita de inspección físico sanitaria para el 04 de julio de 2019 (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • m)El 04 de julio de 2019, el Área Rectora recurrida realizó una inspección al lugar denunciado por la tutelada, de la cual se recomendó girar una orden sanitaria contra el señor Melvin Vargas a fin de que este condenase los tubos de desfogue en cuestión, además, se recomendó a la Municipalidad de Montes de Oca la realización de una inspección a fin de determinar si lo construido corresponde a lo diseñado en los respectivos planos junto con las pendientes de las aceras y caños (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
    • n)El 05 de julio de 2019, el Área Rectora de Salud emitió la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019 contra el señor Melvin Vargas (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que las autoridades recurridas hayan realizado las acciones necesarias para dar fin al problema de aguas estancadas y malos olores acusados por la recurrente desde el año 2016 (los autos).
    • b)Que a la recurrente se le haya dado respuesta a las gestiones planteadas en fechas 05 de abril de 2016 y el 12 de junio de 2019 (los autos).

    IV.-Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    V.- Sobre el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Del informe rendido por las autoridades recurridas y la prueba que consta en autos, acredita este Tribunal una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente por las razones que a continuación se exponen. En efecto, se tiene que la recurrente es vecina del residencial El Roble en San Pedro de Montes de Oca, lugar que se encuentra afectado por malos olores y estancamiento de aguas a causa de un levantamiento ilícito de nivel del caño realizado por el señor Melvin Vargas, vecino de la zona. Por esta razón, la tutelada denunció lo correspondiente en marzo de 2016, ante el Área de Salud de Montes de Oca. Posteriormente, en junio de 2018, la amparada volvió a presentar una denuncia ante la Unidad de Atención al Cliente de esa Área, denunciando la misma problemática de estancamiento de aguas y malos olores, reiterando así la denuncia un año después (en junio de 2019) y solicitando la intervención de la autoridad recurrida por el inadecuado desfogue de aguas servidas por parte de su vecino, solicitando, además, una inspección al lugar. Al respecto, en junio de 2019, la autoridad recurrida realizó el traslado de denuncia Nº 136-2019, en el cual se solicitó a Marcela Morales Camacho, ingeniera del Área de Regulación de Salud, una visita de inspección físico -sanitaria para el 04 de julio de 2019 en la Urbanización El Roble. De la inspección anterior, el Área Rectora recomendó girar una orden sanitaria contra el señor Vargas, a fin de que éste condenase los tubos de desfogue en cuestión, además, se recomendó a la Municipalidad de Montes de Oca la realización de una inspección a fin de determinar si la construcción que estaba realizando el señor Vargas a la hora de la inspección, corresponde a lo diseñado en los respectivos planos junto con las pendientes de las aceras y caños. En razón de lo anterior, el 05 de julio de 2019, el Área Rectora de Salud emitió la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019.

    VI.- Sobre la Municipalidad de Montes de Oca. En el sub lite, consta que la tutelada, en el año 2016, denunció la problemática de aguas estancadas y malos olores ante la Municipalidad de Montes de Oca. En consecuencia, la autoridad recurrida, mediante el oficio DPU-OF-066-2016, informó a la recurrente que las aguas estancadas en el cordón del caño frente a su propiedad, eran aguas grises que escurren ilegalmente de sus predios, acarreando restos de detergente, grasa y alimentos, los cuales son depositados en el colector pluvial, representado una amenaza para la salud pública. Además se le señaló que se procedería a intervenir y reparar el cordón y el caño, recomendándole que, a fin de dar fin al problema en sus predios, eliminase la emisión ilegal de agua de su propiedad. Al respecto, la tutelada solicitó que se le informase las fechas en las que esa Municipalidad intervendría para colocar los caños para dar fin a la problemática presentada, a lo cual no se le dio respuesta. Posteriormente, en junio de 2019, la amparada presentó una nota ante el municipio recurrido consultando sobre las acciones que esa Municipalidad había realizado a fin de el señor Vargas desfogue correctamente las aguas pluviales de su propiedad, a lo cual la autoridad recurrida le remitió nuevamente el oficio DPU-OF-066-2016 a la amparada, y en misma fecha, remitió el caso de la tutelada a fin de darle trámite a su solicitud. A pesar de ello, el problema persistió, por lo que la recurrente volvió a denunciar el problema ante ese municipio, siendo que éste remitió el caso ante el Área Rectora de Salud en junio de 2019.

    VII.- Sobre las gestiones planteadas en fechas 05 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019. Al respecto, este Tribunal no acredita que la Municipalidad recurrida haya respuesta a las gestiones planteadas por la tutelada en fechas 05 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019, donde la recurrente consultó que se le informase las fechas en las que esa Municipalidad intervendría para colocar los caños en cuestión y sobre las acciones que ese municipio había realizado a fin de que señor Vargas desfogue correctamente las aguas pluviales de su propiedad. Al respecto, se aclara que el hecho de que la autoridad recurrida, en atención a la gestión del 12 de junio de 2019, haya remitido nuevamente el informe Nº DPU-OF-066-2016 a la amparada, no le da respuesta con ello a la información solicitada por esta.

    VIII.- Conclusión. Del panorama anterior, acredita este Tribunal una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que, a pesar de las múltiples denuncias presentadas por ésta, desde marzo de 2016, las autoridades recurridas no han solventado la problemática de malos olores y aguas estancadas. De manera que el plazo transcurrido resulta excesivo para la atención del caso, tomando en cuenta el riesgo que apunta al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente y de los vecinos de la zona. Además, acredita también esta Sala una lesión al derecho de petición de la tutelada, toda vez que el municipio recurrido no dio respuesta a las gestiones planteadas por amparada. En mérito de lo expuesto, el amparo deviene procedente y así se declara.

    IX.- Precedente. Para el dirimir el caso en concreto, se tomó como precedente el Voto Nº 20158983 de las 14:45 horas de 18 de junio de 2015, en el cual se resolvió lo que de seguido se transcribe:

    “IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la amparada y su familia. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 10 de marzo del 2015, la accionante presentó una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, por permitir la construcción a la par de su casa de habitación, sita en Barrio Mercedes, 75 metros al norte del Abastecedor El Sol, sin obligar a la construcción de un muro de retención. El 19 de marzo del 2015, la Sección de Inspecciones comunica a la accionante que el 18 de marzo del 2015, se realizó inspección y se notificó a la empresa Desarrolladora La Lucha de Dos Mack que tramite los permisos correspondientes y realice las obras de protección hacia su propiedad. El 25 de marzo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí que se construyeron 2 casas de habitación a la par de su propiedad, sin edificar un muro de retención, sin proteger los cimientos de su casa y poniendo en riesgo su vivienda y la integridad física de su familia. El 20 de abril del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí su preocupación por la omisión en la construcción de un muro de retención. Por oficio del 24 de abril del 2015, MA-DGUR-081-2015-EXT de la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Aserrí detalla a la accionante sobre las excavaciones y construcciones en colindancia, trámite IAD 1910-2015. El 7 de mayo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí la denuncia incoada y afirma que no se ha dado atención a su caso a pesar de poner en peligro la integridad física de su familia. El 19 de mayo del 2015, el Inspector Municipal de la Municipalidad de Aserrí comunica a la Alcaldesa que a la fecha la empresa constructora no ha presentado ningún trámite para el muro y no se ha emitido resolución administrativa para notificar a la empresa en cuestión. Que el reporte de infracciones a la Ley de Construcciones del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Aserrí, número 0138 del 27 de mayo del 2015, al comprobar que la empresa Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de Los Dos MAC S.A. en Aserrí, 100 metros al norte y 100 metros al este de la antigua gruta en Barrio Los Mercedes, que la construcción que realiza no se ajusta a la construcción aprobada por la Municipalidad, que se construye con exceso de áreas, hay excavación excesiva sin contemplar el muro de contención, ordena paralizar las obras, y proceder a tramitar permiso de construcción del muro de retención previa inscripción ante el CFIA.

    De lo expuesto, la Sala comprueba que la accionante presentó una denuncia el 11 de marzo del 2015, ante la Municipalidad de Aserrí, además planteó 3 reiteraciones de queja (En fechas 25 de marzo, 20 de abril y 7 de mayo, todas del 2015) por considerar que la construcción que se realiza a la par de su casa daña las bases de la vivienda, además señala que la omisión en la edificación de un muro de retención perjudica a la propiedad y pone en riesgo la integridad física de la amparada y su familia. Al respecto, la Sala verifica que el ente municipal realizó una inspección el 18 de marzo del 2015, momento en que hizo una prevención a la empresa constructora, sin embargo, es hasta el 23 de mayo del 2015 que la Municipalidad de Aserrí suspende la obra ordenando cumplir los permisos de construcción del muro de retención previa inscripción ante el CFIA. De manera que el plazo transcurrido resulta excesivo para la atención del caso, tomando en cuenta el riesgo que apunta la tutelada (superior a 2 meses). Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.” X.- Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johanna Chavarría Víquez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que tomen las medidas necesarias dentro de sus competencias para fiscalizar el cumplimiento de la orden sanitaria Nº MS-DRRSCS-DARSMO-OS-064-2019 de 05 de julio de 2019, con el fin de dar solución a la problemática de aguas estancadas y malos olores de la zona, procurando así el acatamiento de las recomendaciones emitidas en esta. En caso de que se incumpliere la orden mencionada, deberán realizar los actos correspondientes para hacerla cumplir en un plazo no mayor a los TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordena a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le dé respuesta a las gestiones planteadas por la recurrente en fechas 05 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Johanna Chavarría Víquez, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y a Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en esos lugares ocupen sus cargos, en forma personal.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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