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Res. 13832-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2019
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Revisión del Documento *190110950007CO* Res. Nº 2019013832 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011095-0007-CO, interpuesto por LUIS JOHANNY RETANA MADRIZ, cédula de identidad 0107950338, a favor de JORGE DAVID FONSECA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0301840421, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), y manifiesta que: el tutelado, quien es persona adulta mayor, desde hace veinte años es poseedor de un inmueble situado en Bajos del Toro, en el asentamiento del mismo nombre y que tiene una extensión de cinco mil metros cuadrados, en óptimas condiciones de explotación. Manifiesta que el amparado ha realizado inversiones en accesiones, ganado y mano de obra. Señala que en noviembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley No. 9036 y su reglamento vigente -Decreto Ejecutivo 38975-MAG- su representado interpuso ante la institución accionada la solicitud del título de propiedad del fundo, aportando los requisitos pertinentes. Asimismo, el 13 de abril de 2018, solicitó ante la oficina del Instituto de Desarrollo Rural en Grecia, información referente al estado de su gestión; empero, por oficio OTGR-183-2018, el encargado de la oficina de cita indicó que el expediente fue remitido a la Dirección Regional para que el encargado jurídico indicara el trámite a seguir. Esto, a pesar que el trámite está claramente definido en la Ley No. 9036 y el Decreto Ejecutivo 38975-MAG, por lo que no tiene sentido solicitar a un asesor que señale cuál será el trámite. Reclama que la fecha de interposición de este recurso, a pesar de que han transcurrido más de dieciocho meses desde la interposición de la gestión supra citada, no se ha resuelto la solicitud de título de propiedad. De tal forma, estima lesionados los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Informa bajo juramento Harrys Regidor Barboza, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, que se le requirió un informe al Jefe de la Oficina Territorial de Grecia, quien manifestó: “(…) a) por acuerdo de Junta Directiva, se compran dos inmuebles ubicados en el distrito Toro Amarillo, cantón Valverde Vega de la Provincia de Alajuela, los que dieron origen al Asentamiento Bajos del Toro Amarillo. Los recursos que se utilizaron para su compra provenían del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). b) La Junta Directiva del otrora IDA, mediante acuerdo tomado en el artículo número XII de la sesión Número 53-94, celebrada el 05 de setiembre de 1994, le adjudica la parcela N° 2 de este asentamiento a los señores Idelfonso Salazar Herrera, cédula de identidad: 2-0292-1459 y Luz María Cubero Vargas, cédula de identidad: 2-0354-0060. C) La Junta Directiva, en el artículo número II, de la sesión número 24-96, celebrada el 21 de mayo de 1996, autoriza la segregación y traspaso de esa parcela a favor del matrimonio Salazar Cubero; con una cabida de 7ha 6980,92 m2, según plano catastrado A-203982-1994. Dicho traspaso se concreta en el Registro de la Propiedad el 09 de noviembre de 1996. D) De lo anterior se puede evidenciar que el tiempo de ocupación que usted dice poseer sobre el lote N° 3, en el escrito presentado en esta Oficina Territorial, el 10 de enero de 2018, no es cierto. Ello en vista de que aunque usted pudo adquirir la parcela 02 del citado asentamiento, una vez superadas las limitaciones el artículo 67 de la Ley N° 2825 que estuvieron vigentes hasta el 23 de mayo del 2011 y la inscripción a su favor de la referida parcela en el Registro de la Propiedad se materializa el 20 de setiembre de ese mismo año. E) Otro aspecto a señalar y que no es coincidente con sus pretensiones, es el hecho de que el lote 03 del asentamiento descrito, es propiedad de este instituto, situación que se mantiene hasta el día de hoy, por lo que no es posible que usted lo haya adquirido del matrimonio Salazar Cubero, que como sabemos eran propietarios únicamente de la parcela 02 del asentamiento supra indicado. F) Los documentos de respaldo que usted adjunta para su diligencia, no coinciden con la cabida ni con el número de plano catastrado del inmueble, el cual posee una medida de 4562,57 m2, según plano catastrado A-203983-1994. Al disponer de estos elementos y en procura de contar con un criterio legal que nos oriente sobre la atención de este caso específico, se procedió de la siguiente manera: i) Mediante el oficio OTGR-183-2018, se solicita el apoyo del Licenciado Ramón Luis Montero Sojo, Asesor Legal de la Dirección Región Central, para que nos indique el proceso a seguir en este caso. ii) Con el oficio AJ-RC-L-2018 de fecha 16 de mayo del 2018, la asesoría legal indica al Jefe de la Oficina Territorial de Grecia que se puede seguir con el trámite solicitado por el señor Fonseca Fernández, pero que de la información aportada por éste, ni el número de plano ni el área consignada correspondían al predio pretendido, por lo que debería determinar la identidad correcta del inmueble. iii) Mediante oficio OTGR-275-2018, se le solicita al Jefe del Área de Estudios Agroeconómicos que agende la realización del estudio de uso conforme de suelo del lote 03 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, conforme al plano catastrado A-203983-1994. iv) La certificación del MINAE fue solicitada con el oficio OTGR-283-2018, a la Ing. Cindy Benavides Quirós; Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación Huetar Note; que por ubicación le corresponde atender el Distrito Toro Amarillo; emitiendo la Certificación: AH-INDER-P-07-001-2018. v) Mediante oficio ADT-AEAA-0444-2018, del 01 de agosto del 2018, el Área de Estudios Agronómicos y Avalúos, remite el Certificado de Uso Conforme de Suelo del referido lote, indicando que se ha ejercido en un 100% el uso conforme de suelo. vi) Como resultado de la boleta de fiscalización N° FRCE-OTGR-201900002, de fecha 09 de mayo del 2019, se emite el informe OTGR-170-2019 del 28 de mayo de 2019, donde se indica nuevamente que el asentamiento Bajos del Toro Amarillo, código 171, fue adquirido con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y que se encuentra ocupado ilegalmente. Por lo anteriormente anotado, en vista de la compra-venta ilegal que se dio del Lote N° 3 del asentamiento Bajos del Toro Amarillo y que, además, las fincas donde se estableció este asentamiento se adquirieron con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que nos obliga a cumplir lo establecido en la normativa vigente, no es viable, bajo estas condiciones, satisfacer su solicitud”. Alega que la autoridad recurrida ha gestionado la petición del tutelado, con la finalidad de brindarle la respuesta solicitada. Dice que el atraso con la notificación del oficio No. OTGR-171-2019, se debió a que en varias oportunidades, la Oficina Territorial de Grecia fue a buscarlo a la parcela y no se le localizó. Además, que la comunicación ha sido compleja porque los números de teléfono no fueron atendidos. No obstante, externa que el Jefe de la Oficina Territorial de Grecia del INDER, le notificó el 15 de julio de 2019 el oficio No. OTGR-171-2019 del 09 de mayo de 2019 al correo electrónico [email protected]. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Ramón Luis Montero Sojo, en su condición de apoderado General Judicial del Instituto de Desarrollo Rural, en términos similares al Presidente Ejecutivo. Menciona que es falso que la solicitud presentada no se haya atendido debidamente, por las razones que a continuación se dirán. Dice que por oficio No. OTGR183-2018 del 18 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina de Desarrollo de Grecia le informó que había solicitado asesoría legal para el caso específico. Argumenta que con fecha del 16 de mayo de 2018, por oficio No. AJ-RC-L-00184-2018, la Asesoría Legal indicó al Jefe de la Oficina que se podía continuar con el trámite solicitado por el tutelado, sin embargo, según la información entregada, ni el número de plano o el área consignado correspondían al predio solicitado. Externa que el 04 de junio de 2018, por oficio No. OTGR-275-2018, se le solicitó al Jefe del Área de Estudios Agroeconómicos que programara la realización del estudio de uso conforme de suelo del lote No. 3 del Asentamiento Bajos del Toro, el que se describió en el plano catastrado A-203989-1994. Sostiene que el 20 de julio de 2018, la Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental de Conservación Arenal, Huetar Norte del SINAC, emitió la certificación: AH-INDER-P-07-001-2018, declarando que el inmueble descrito en el plano catastrado A-203983-1993, inscrito a nombre del INDER “no se encuentra dentro o no forma parte del patrimonio natural del Estado”. Argumenta que con oficio No. ADT-AEAA-0444-2018 del 01 de agosto de 2018, del Área de Estudios Agroeconómicos y Avalúos se remitió el certificado de uso conforme de suelo del inmueble descrito en el plano catastrado A-203983-1994, indicando que “se ha ejercido en un 100% el uso conforme de suelo”. Expone que el 09 de mayo de 2019 se llenó la boleta de fiscalización No. FRDCE-OTGR-20190002, rindiéndose el informe en el oficio No. OTGR-170-2019 del 28 de mayo de 2019, por medio del cual se advirtió nuevamente que el lote N°3 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, código 171, fue adquirido con recursos FODESAF y se encuentra ocupado ilegalmente. Alega que por oficio No. OTGR-171-2019 del 09 de mayo de 2019 no se le ha podido entregar al señor Fonseca Fernández, en el tanto, se ha ido a buscarlo en la parcela y no se le localiza. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
De previo. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una supuesta falta de resolución de una solicitud presentada por una persona adulta mayor ante el Instituto de Desarrollo Rural. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, pues acusa que en noviembre de 2017 presentó ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) una solicitud de título de propiedad de un fundo que posee, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha resuelto su gestión.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El señor Jorge David Fonseca Fernández es una persona adulta mayor de 69 años (dato consultado en el sistema de Consultas Civiles del Registro Civil).
El 17 de noviembre de 2017, el tutelado presentó una gestión ante el Instituto de Desarrollo Rural donde indicó que “soy el propietario de la finca del Partido de Alajuela, folio real matrícula 310641-000, la cual fue parte de un asentamiento de ese Instituto, denominado Bajos del Toro o Toro Amarillo. Propiamente la parcela dos(…) Luego de presentar la gestión ante ustedes, se me informó que haría un levantamiento y comprobación topográfica en el sitio para determinar si el terreno que yo poseo podía ser o no titulado a mi favor o bien determinar su pertenencia con la finca señalada” (véase prueba aportada por el recurrente).
El 10 de enero de 2018, el amparado presentó ante la Oficina de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural un escrito donde solicitó “(…) se me otorgue el título de propiedad sobre el lote que se dirá”. El tutelado señaló como medio para recibir notificaciones: [email protected] (véase prueba aportada por el apoderado general judicial del INDER, visible a folios 29 y 30 del documento PDF).
El 18 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina de Desarrollo de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural le solicitó asistencia a la Asesoría Legal de esa institución (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 16 de mayo de 2018, la Asesoría Legal del INDER, por medio del oficio No. AJ-RC-L-00184-2018, le indicó al Jefe de la Oficina de Grecia que se podía continuar con el trámite requerido por el tutelado, sin embargo, que en la información dada por el interesado adolecía del número de plano y el área consignada (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 04 de junio de 2018, por medio del oficio No. OTGR-275-2018, se le solicitó al Jefe del Área de Estudios Agroeconómicos que programara la realización del estudio de uso conforme de suelo del Lote No. 3 del Asentamiento Bajos del Toro (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 01 de agosto de 2018, mediante el oficio No. ADT-AEAA-0444-2018, el Área de Estudios Agroeconómicos y Avalúos remitió el certificado de uso conforme de suelo (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 09 de mayo de 2019, por oficio No. OTGR-171-2019 dirigido al tutelado Fonseca Fernández, la Oficina Territorial de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural le señaló: “(…) Como seguimiento a sus pretensiones para proceder conforme con lo establecido en la Ley 9036, artículo 85, inciso c) y su Reglamento y que se titule a su favor el lote N°03 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, propiedad de este Instituto, me permito hacer referencia de lo actuado en relación con este caso: (…) Por lo anteriormente anotado, en vista de la compra-venta ilegal que se dio del Lote N° 3 del asentamiento Bajos del Toro Amarillo y que, además, las fincas donde se estableció este asentamiento se adquirieron con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que nos obliga a cumplir lo establecido en la normativa vigente, no es viable, bajo estas condiciones satisfacer su solicitud” (véase prueba aportada por el Presidente Ejecutivo del INDER).
A las 09:25 hrs. del 12 de julio de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural fue notificado de la resolución de curso de las 10:56 hrs. del 28 de junio de 2019 (véase acta de notificación).
El 15 de julio de 2019, la Oficina de Desarrollo Territorial de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural remitió a la dirección [email protected] el oficio No. OTGR-171-2019 (véase informe y prueba aportada por el Presidente Ejecutivo del INDER).
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene por demostrado que el amparado acude ante este Tribunal por la dilación en la tramitación de una solicitud de título de propiedad que gestionó ante el Instituto de Desarrollo Rural. Ahora bien, del elenco de los hechos probados, se constató que el 10 de enero de 2018, el amparado presentó ante la Oficina de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural un escrito donde solicitó “(…) se me otorgue el título de propiedad sobre el lote que se dirá” y señaló como medio para recibir notificaciones: [email protected]. En ese orden de ideas, se comprueba que si bien el Instituto de Desarrollo Rural tramitó la gestión planteada por el interesado, lo cierto es que no se desprende que la misma se haya dado de forma diligente y célere. Nótese que las autoridades recurridas no lograron demostrar por qué el trámite se prolongó tanto –sea más de un año y tres meses aproximadamente- ya que, el 09 de mayo de 2019, por oficio No. OTGR-171-2019 dirigido al tutelado Fonseca Fernández, la Oficina Territorial de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural resolvió: “(…) Como seguimiento a sus pretensiones para proceder conforme con lo establecido en la Ley 9036, artículo 85, inciso c) y su Reglamento y que se titule a su favor el lote N°03 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, propiedad de este Instituto, me permito hacer referencia de lo actuado en relación con este caso: (…) Por lo anteriormente anotado, en vista de la compra-venta ilegal que se dio del Lote N° 3 del asentamiento Bajos del Toro Amarillo y que, además, las fincas donde se estableció este asentamiento se adquirieron con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que nos obliga a cumplir lo establecido en la normativa vigente, no es viable, bajo estas condiciones satisfacer su solicitud”. Por otro lado, nótese que el escrito que denegó la solicitud planteada por el recurrente el 10 de enero de 2019, fue notificada hasta el 15 de julio de 2019 al correo electrónico [email protected], es decir, con ocasión de la notificación del recurso de amparo que fue el 12 de julio de 2019. La justificación de las autoridades accionadas se enmarcó en que pretendían notificarle en forma personal el oficio No. OTGR-171-2019. Sin embargo, de la lectura de la gestión del 10 de enero de 2018, se verifica que el interesado sí había señalado un medio para recibir notificaciones, por lo que no lleva razón el Instituto recurrido. Por último, determinar si procede o no el título de propiedad a favor del amparado, será un extremo que deberá dilucidar ante el propio INDER o bien, ante la autoridad jurisdiccional ordinaria competente.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Por tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BOHP1CTSA1061*
Revisión del Documento *190110950007CO* Res. Nº 2019013832 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011095-0007-CO, interpuesto por LUIS JOHANNY RETANA MADRIZ, cédula de identidad 0107950338, a favor de JORGE DAVID FONSECA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0301840421, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), y manifiesta que: el tutelado, quien es persona adulta mayor, desde hace veinte años es poseedor de un inmueble situado en Bajos del Toro, en el asentamiento del mismo nombre y que tiene una extensión de cinco mil metros cuadrados, en óptimas condiciones de explotación. Manifiesta que el amparado ha realizado inversiones en accesiones, ganado y mano de obra. Señala que en noviembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley No. 9036 y su reglamento vigente -Decreto Ejecutivo 38975-MAG- su representado interpuso ante la institución accionada la solicitud del título de propiedad del fundo, aportando los requisitos pertinentes. Asimismo, el 13 de abril de 2018, solicitó ante la oficina del Instituto de Desarrollo Rural en Grecia, información referente al estado de su gestión; empero, por oficio OTGR-183-2018, el encargado de la oficina de cita indicó que el expediente fue remitido a la Dirección Regional para que el encargado jurídico indicara el trámite a seguir. Esto, a pesar que el trámite está claramente definido en la Ley No. 9036 y el Decreto Ejecutivo 38975-MAG, por lo que no tiene sentido solicitar a un asesor que señale cuál será el trámite. Reclama que la fecha de interposición de este recurso, a pesar de que han transcurrido más de dieciocho meses desde la interposición de la gestión supra citada, no se ha resuelto la solicitud de título de propiedad. De tal forma, estima lesionados los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Informa bajo juramento Harrys Regidor Barboza, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, que se le requirió un informe al Jefe de la Oficina Territorial de Grecia, quien manifestó: “(…) a) por acuerdo de Junta Directiva, se compran dos inmuebles ubicados en el distrito Toro Amarillo, cantón Valverde Vega de la Provincia de Alajuela, los que dieron origen al Asentamiento Bajos del Toro Amarillo. Los recursos que se utilizaron para su compra provenían del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). b) La Junta Directiva del otrora IDA, mediante acuerdo tomado en el artículo número XII de la sesión Número 53-94, celebrada el 05 de setiembre de 1994, le adjudica la parcela N° 2 de este asentamiento a los señores Idelfonso Salazar Herrera, cédula de identidad: 2-0292-1459 y Luz María Cubero Vargas, cédula de identidad: 2-0354-0060. C) La Junta Directiva, en el artículo número II, de la sesión número 24-96, celebrada el 21 de mayo de 1996, autoriza la segregación y traspaso de esa parcela a favor del matrimonio Salazar Cubero; con una cabida de 7ha 6980,92 m2, según plano catastrado A-203982-1994. Dicho traspaso se concreta en el Registro de la Propiedad el 09 de noviembre de 1996. D) De lo anterior se puede evidenciar que el tiempo de ocupación que usted dice poseer sobre el lote N° 3, en el escrito presentado en esta Oficina Territorial, el 10 de enero de 2018, no es cierto. Ello en vista de que aunque usted pudo adquirir la parcela 02 del citado asentamiento, una vez superadas las limitaciones el artículo 67 de la Ley N° 2825 que estuvieron vigentes hasta el 23 de mayo del 2011 y la inscripción a su favor de la referida parcela en el Registro de la Propiedad se materializa el 20 de setiembre de ese mismo año. E) Otro aspecto a señalar y que no es coincidente con sus pretensiones, es el hecho de que el lote 03 del asentamiento descrito, es propiedad de este instituto, situación que se mantiene hasta el día de hoy, por lo que no es posible que usted lo haya adquirido del matrimonio Salazar Cubero, que como sabemos eran propietarios únicamente de la parcela 02 del asentamiento supra indicado. F) Los documentos de respaldo que usted adjunta para su diligencia, no coinciden con la cabida ni con el número de plano catastrado del inmueble, el cual posee una medida de 4562,57 m2, según plano catastrado A-203983-1994. Al disponer de estos elementos y en procura de contar con un criterio legal que nos oriente sobre la atención de este caso específico, se procedió de la siguiente manera: i) Mediante el oficio OTGR-183-2018, se solicita el apoyo del Licenciado Ramón Luis Montero Sojo, Asesor Legal de la Dirección Región Central, para que nos indique el proceso a seguir en este caso. ii) Con el oficio AJ-RC-L-2018 de fecha 16 de mayo del 2018, la asesoría legal indica al Jefe de la Oficina Territorial de Grecia que se puede seguir con el trámite solicitado por el señor Fonseca Fernández, pero que de la información aportada por éste, ni el número de plano ni el área consignada correspondían al predio pretendido, por lo que debería determinar la identidad correcta del inmueble. iii) Mediante oficio OTGR-275-2018, se le solicita al Jefe del Área de Estudios Agroeconómicos que agende la realización del estudio de uso conforme de suelo del lote 03 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, conforme al plano catastrado A-203983-1994. iv) La certificación del MINAE fue solicitada con el oficio OTGR-283-2018, a la Ing. Cindy Benavides Quirós; Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación Huetar Note; que por ubicación le corresponde atender el Distrito Toro Amarillo; emitiendo la Certificación: AH-INDER-P-07-001-2018. v) Mediante oficio ADT-AEAA-0444-2018, del 01 de agosto del 2018, el Área de Estudios Agronómicos y Avalúos, remite el Certificado de Uso Conforme de Suelo del referido lote, indicando que se ha ejercido en un 100% el uso conforme de suelo. vi) Como resultado de la boleta de fiscalización N° FRCE-OTGR-201900002, de fecha 09 de mayo del 2019, se emite el informe OTGR-170-2019 del 28 de mayo de 2019, donde se indica nuevamente que el asentamiento Bajos del Toro Amarillo, código 171, fue adquirido con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y que se encuentra ocupado ilegalmente. Por lo anteriormente anotado, en vista de la compra-venta ilegal que se dio del Lote N° 3 del asentamiento Bajos del Toro Amarillo y que, además, las fincas donde se estableció este asentamiento se adquirieron con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que nos obliga a cumplir lo establecido en la normativa vigente, no es viable, bajo estas condiciones, satisfacer su solicitud”. Alega que la autoridad recurrida ha gestionado la petición del tutelado, con la finalidad de brindarle la respuesta solicitada. Dice que el atraso con la notificación del oficio No. OTGR-171-2019, se debió a que en varias oportunidades, la Oficina Territorial de Grecia fue a buscarlo a la parcela y no se le localizó. Además, que la comunicación ha sido compleja porque los números de teléfono no fueron atendidos. No obstante, externa que el Jefe de la Oficina Territorial de Grecia del INDER, le notificó el 15 de julio de 2019 el oficio No. OTGR-171-2019 del 09 de mayo de 2019 al correo electrónico [email protected]. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Ramón Luis Montero Sojo, en su condición de apoderado General Judicial del Instituto de Desarrollo Rural, en términos similares al Presidente Ejecutivo. Menciona que es falso que la solicitud presentada no se haya atendido debidamente, por las razones que a continuación se dirán. Dice que por oficio No. OTGR183-2018 del 18 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina de Desarrollo de Grecia le informó que había solicitado asesoría legal para el caso específico. Argumenta que con fecha del 16 de mayo de 2018, por oficio No. AJ-RC-L-00184-2018, la Asesoría Legal indicó al Jefe de la Oficina que se podía continuar con el trámite solicitado por el tutelado, sin embargo, según la información entregada, ni el número de plano o el área consignado correspondían al predio solicitado. Externa que el 04 de junio de 2018, por oficio No. OTGR-275-2018, se le solicitó al Jefe del Área de Estudios Agroeconómicos que programara la realización del estudio de uso conforme de suelo del lote No. 3 del Asentamiento Bajos del Toro, el que se describió en el plano catastrado A-203989-1994. Sostiene que el 20 de julio de 2018, la Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental de Conservación Arenal, Huetar Norte del SINAC, emitió la certificación: AH-INDER-P-07-001-2018, declarando que el inmueble descrito en el plano catastrado A-203983-1993, inscrito a nombre del INDER “no se encuentra dentro o no forma parte del patrimonio natural del Estado”. Argumenta que con oficio No. ADT-AEAA-0444-2018 del 01 de agosto de 2018, del Área de Estudios Agroeconómicos y Avalúos se remitió el certificado de uso conforme de suelo del inmueble descrito en el plano catastrado A-203983-1994, indicando que “se ha ejercido en un 100% el uso conforme de suelo”. Expone que el 09 de mayo de 2019 se llenó la boleta de fiscalización No. FRDCE-OTGR-20190002, rindiéndose el informe en el oficio No. OTGR-170-2019 del 28 de mayo de 2019, por medio del cual se advirtió nuevamente que el lote N°3 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, código 171, fue adquirido con recursos FODESAF y se encuentra ocupado ilegalmente. Alega que por oficio No. OTGR-171-2019 del 09 de mayo de 2019 no se le ha podido entregar al señor Fonseca Fernández, en el tanto, se ha ido a buscarlo en la parcela y no se le localiza. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
De previo. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una supuesta falta de resolución de una solicitud presentada por una persona adulta mayor ante el Instituto de Desarrollo Rural. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, pues acusa que en noviembre de 2017 presentó ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) una solicitud de título de propiedad de un fundo que posee, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se ha resuelto su gestión.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El señor Jorge David Fonseca Fernández es una persona adulta mayor de 69 años (dato consultado en el sistema de Consultas Civiles del Registro Civil).
El 17 de noviembre de 2017, el tutelado presentó una gestión ante el Instituto de Desarrollo Rural donde indicó que “soy el propietario de la finca del Partido de Alajuela, folio real matrícula 310641-000, la cual fue parte de un asentamiento de ese Instituto, denominado Bajos del Toro o Toro Amarillo. Propiamente la parcela dos(…) Luego de presentar la gestión ante ustedes, se me informó que haría un levantamiento y comprobación topográfica en el sitio para determinar si el terreno que yo poseo podía ser o no titulado a mi favor o bien determinar su pertenencia con la finca señalada” (véase prueba aportada por el recurrente).
El 10 de enero de 2018, el amparado presentó ante la Oficina de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural un escrito donde solicitó “(…) se me otorgue el título de propiedad sobre el lote que se dirá”. El tutelado señaló como medio para recibir notificaciones: [email protected] (véase prueba aportada por el apoderado general judicial del INDER, visible a folios 29 y 30 del documento PDF).
El 18 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina de Desarrollo de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural le solicitó asistencia a la Asesoría Legal de esa institución (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 16 de mayo de 2018, la Asesoría Legal del INDER, por medio del oficio No. AJ-RC-L-00184-2018, le indicó al Jefe de la Oficina de Grecia que se podía continuar con el trámite requerido por el tutelado, sin embargo, que en la información dada por el interesado adolecía del número de plano y el área consignada (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 04 de junio de 2018, por medio del oficio No. OTGR-275-2018, se le solicitó al Jefe del Área de Estudios Agroeconómicos que programara la realización del estudio de uso conforme de suelo del Lote No. 3 del Asentamiento Bajos del Toro (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 01 de agosto de 2018, mediante el oficio No. ADT-AEAA-0444-2018, el Área de Estudios Agroeconómicos y Avalúos remitió el certificado de uso conforme de suelo (véase informe del apoderado general judicial del INDER).
El 09 de mayo de 2019, por oficio No. OTGR-171-2019 dirigido al tutelado Fonseca Fernández, la Oficina Territorial de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural le señaló: “(…) Como seguimiento a sus pretensiones para proceder conforme con lo establecido en la Ley 9036, artículo 85, inciso c) y su Reglamento y que se titule a su favor el lote N°03 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, propiedad de este Instituto, me permito hacer referencia de lo actuado en relación con este caso: (…) Por lo anteriormente anotado, en vista de la compra-venta ilegal que se dio del Lote N° 3 del asentamiento Bajos del Toro Amarillo y que, además, las fincas donde se estableció este asentamiento se adquirieron con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que nos obliga a cumplir lo establecido en la normativa vigente, no es viable, bajo estas condiciones satisfacer su solicitud” (véase prueba aportada por el Presidente Ejecutivo del INDER).
A las 09:25 hrs. del 12 de julio de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural fue notificado de la resolución de curso de las 10:56 hrs. del 28 de junio de 2019 (véase acta de notificación).
El 15 de julio de 2019, la Oficina de Desarrollo Territorial de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural remitió a la dirección [email protected] el oficio No. OTGR-171-2019 (véase informe y prueba aportada por el Presidente Ejecutivo del INDER).
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene por demostrado que el amparado acude ante este Tribunal por la dilación en la tramitación de una solicitud de título de propiedad que gestionó ante el Instituto de Desarrollo Rural. Ahora bien, del elenco de los hechos probados, se constató que el 10 de enero de 2018, el amparado presentó ante la Oficina de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural un escrito donde solicitó “(…) se me otorgue el título de propiedad sobre el lote que se dirá” y señaló como medio para recibir notificaciones: [email protected]. En ese orden de ideas, se comprueba que si bien el Instituto de Desarrollo Rural tramitó la gestión planteada por el interesado, lo cierto es que no se desprende que la misma se haya dado de forma diligente y célere. Nótese que las autoridades recurridas no lograron demostrar por qué el trámite se prolongó tanto –sea más de un año y tres meses aproximadamente- ya que, el 09 de mayo de 2019, por oficio No. OTGR-171-2019 dirigido al tutelado Fonseca Fernández, la Oficina Territorial de Grecia del Instituto de Desarrollo Rural resolvió: “(…) Como seguimiento a sus pretensiones para proceder conforme con lo establecido en la Ley 9036, artículo 85, inciso c) y su Reglamento y que se titule a su favor el lote N°03 del Asentamiento Bajos del Toro Amarillo, propiedad de este Instituto, me permito hacer referencia de lo actuado en relación con este caso: (…) Por lo anteriormente anotado, en vista de la compra-venta ilegal que se dio del Lote N° 3 del asentamiento Bajos del Toro Amarillo y que, además, las fincas donde se estableció este asentamiento se adquirieron con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que nos obliga a cumplir lo establecido en la normativa vigente, no es viable, bajo estas condiciones satisfacer su solicitud”. Por otro lado, nótese que el escrito que denegó la solicitud planteada por el recurrente el 10 de enero de 2019, fue notificada hasta el 15 de julio de 2019 al correo electrónico [email protected], es decir, con ocasión de la notificación del recurso de amparo que fue el 12 de julio de 2019. La justificación de las autoridades accionadas se enmarcó en que pretendían notificarle en forma personal el oficio No. OTGR-171-2019. Sin embargo, de la lectura de la gestión del 10 de enero de 2018, se verifica que el interesado sí había señalado un medio para recibir notificaciones, por lo que no lleva razón el Instituto recurrido. Por último, determinar si procede o no el título de propiedad a favor del amparado, será un extremo que deberá dilucidar ante el propio INDER o bien, ante la autoridad jurisdiccional ordinaria competente.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Por tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BOHP1CTSA1061*
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